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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2020-00058-01-(29-05-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2020-00058-01-(29-05-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 10 Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Sebastián Pedroza Ramírez a través de agente oficioso

(Elsa María Pedroza Ramírez ) contra la Nueva EPS, trámite al cual se vinculó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a la Superintendencia Nacional de Salud, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la C ompañía de Seguros del Estado SA y otros.

Radicación: 76-834-31-03-002-2020-00058-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada, vía correo electrónico, por la Sala según acta n.° 056 de la fecha

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 032 del 12 de mayo de 2020 proferido por la Juez 2ª Civil del Circuito de Tuluá, proveído mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida, invocados en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

La Juez 2ª Civil del Circuito de Tuluá, mediante el fallo de tutela n°. 032 del 12 de

seguridad social, a la salud y a la vida, invocados en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

La Juez 2ª Civil del Circuito de Tuluá, mediante el fallo de tutela n°. 032 del 12 de mayo de 2020, amparó los derechos fundamentales de l Sebastián Pedroza Ramírez, al considerar que el sistema de seguridad social en salud debe apoyar a las personas vulnerables y con la expedición de la L ey 1751 de 2015 ha quedado claro que estas deben recibir, ajustados a los principios y elementos del derecho fundamental a la salud, mayor protección toda vez que si ellos mismos y su círculo familiar no pueden asumir ciertos costos, en virtud del principi o de solidaridad, corresponde a Estado asumir estos costos, para satisfacer el derecho a la salud.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2020-00058-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 10 Bajo el anterior contexto, l a a quo concedió la protección constitucional de los derechos fundamentales invocados, en razón a los diagnósticos ( hemorragia subaracnoidea traumática, t raumatismo intracraneal con coma prolongado , incontinencia urinaria no especificada y gastrostomía) que padece el accionante y, en consecuencia, ordenó al representante legal de la Nueva EPS adoptar las medidas correspondientes para que se le proporcione el servicio de ENFERMERA 24 HORAS, así como se le autorice y materialice el insumo de

CAMA HOSPITALARIA CON BARANDAS.

Asimismo, l a juzgadora ordenó a la accionada proporcionar el SERVICIO DE

ENFERMERA 24 HORAS, así como se le autorice y materialice el insumo de

CAMA HOSPITALARIA CON BARANDAS.

Asimismo, l a juzgadora ordenó a la accionada proporcionar el SERVICIO DE TRANSPORTE EN AMBULANCIA al señor SEBASTIÁN PEDROZA RAMÍREZ y a un acompañante, SIEMPRE Y CUANDO ASÍ LO REQUIERA Y SEA AUTORIZADO POR LOS MÉDICOS TRATANTES, en caso que requiera ser trasladado para recibir su tratamiento, en razón a su condición de “estado de coma” derivado de las patologías que actualmente padece.

Finalmente, ordenó garantizar al gestor un tratamiento integral, en razón a sus patologías de hemorragia subaracnoidea traumática, traumatismo intracraneal con coma prolongado , incontinencia urinaria no especificada y g astrostomía, de conformidad con las ordenes emitidas por sus médicos tratantes1.

El apoderado especial de la Nueva EPS, inconforme con la reseñada decisión, la impugnó argumentando que el servicio de enfermera 24 horas, el suministro de transporte en ambulancia y el tratamiento integral se encuentra excluida del plan de beneficios en Salud, resultado improcedente la cobertura del amparo.

En este sentido, refirió que la a quo no realizó consideración alguna referente a la capacidad de pago del accionante y de su grupo familiar, pues consideró que la carga del cuidado del accionante, le asiste , exclusivamente, a su grupo familiar, dado que el paciente no requiere servicios de enfermería, por lo cual su núcleo primario debe velar por su cuidado.

que la carga del cuidado del accionante, le asiste , exclusivamente, a su grupo familiar, dado que el paciente no requiere servicios de enfermería, por lo cual su núcleo primario debe velar por su cuidado.

1 Fls. 239 a 260, c. 1.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2020-00058-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 10 Por otra parte, el mandatario precisó que el otorgar el tratamiento integral vulnera el debido proceso de la entidad, puesto que se estaría prejuzgando por hechos que aún no han ocurrido.

En consecuencia, la entidad accionada requiere que, por vía de impugnación, se revoque la decisión de primera instancia , en el sentido de no ordenar un tratamiento integral y denegar LA AUTORIZACIÓN DE ENFERMERA 24 HORAS

PARA ACOMPAÑAMIENTO Y ACTIVIDADES DE AUTOCUIDADO2.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Carta Política, el Estado debe garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, (…) conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, de manera que, cuando un servicio médico es indispensable para garantizar el disfrute del derecho a la salud, este no se puede interrumpir a causa de barreras administrativas que impidan el acceso a tratamientos y procedimientos necesarios para paliar o curar la enfermedad. Asimismo, el derecho a la salud tiene como elementos esenciales: la accesibilidad física y la accesibilidad económica, consideradas como condiciones mínimas en

tratamientos y procedimientos necesarios para paliar o curar la enfermedad. Asimismo, el derecho a la salud tiene como elementos esenciales: la accesibilidad física y la accesibilidad económica, consideradas como condiciones mínimas en las que se deben prestar los servicios de salud.

Inicialmente, se advierte que la Nueva EPS solicitó, en esta instancia, se revoque la decisión de la a quo , únicamente, en lo referente a l reconocimiento del tratamiento integral y la autorización de enfermera 24 horas para acompañamiento y actividades de autocuidado, concedido a Sebastián Pedroza Ramírez, mediante sentencia de tutela n°. 032 del 12 de mayo de 2020. Por tal motivo, la Sala centrará su estudio con respecto a las inconformidades exteriorizadas en la impugnación.

En la presente causa , se encuentra acreditado que Sebastián Pedroza Ramírez fue diagnosticad o con hemorragia subaracnoidea traumática, t raumatismo intracraneal con coma prolongado , incontinencia urinaria no especificada y gastrostomía3, por tal razón, la médica tratante, vinculada a la Clínica Atención

2 Fls. 267 a 281, c. 1. 3 Fl. 14, ib.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2020-00058-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 10 Integral en Casa, adscrita a la NUEVA EPS, ordenó desde el 9 de abril de 2020,

CUIDADOS POR ENFERMERÍA 24 HORAS DEL DÍA4.

Importa destacar que la Nueva EPS, notificada de la admisión del presente trámite

CUIDADOS POR ENFERMERÍA 24 HORAS DEL DÍA4.

Importa destacar que la Nueva EPS, notificada de la admisión del presente trámite constitucional, precisó que el servicio de cuidado por enfermería no está incluido en el plan de beneficios en salud. Puntualizando que no obra prueba alguna en el plenario que indique que el accionante requiere servicios de salud domiciliarios.

Con relación a los servicios excluidos del plan obligatorio de salud, la Corte

Constitucional ha precisado que:

(…) existen determinados casos en los que la no prestación de un tratamiento, procedimiento o medicamento, bajo el argumento de encontrarse por fuera de lo señalado en el citado plan, puede afectar gravemente el derecho fundamental a la salud de una persona, dado que existe la posibilidad de que no cuente con los recursos necesarios para asumirlo por cuenta propia y no se prevea una alternativa que permita conjurar la afectación que padece. Por lo tanto, la regla que se plantea no es absoluta.

Bajo esa perspectiva, la Corte ha establecido que para que proceda la autorización y realización de un servicio a cargo de la EPS, aunque se encuentre excluido del POS, se deben acreditar los siguientes requisitos:

“(i) que la falta del servicio médico vulnere o amenace los d erechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere;

(ii) que el servicio no pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio;

(iii) que el interesado no pueda directamente costearlo, ni las sumas que la entida d encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no pueda acceder al

incluido en el plan obligatorio;

(iii) que el interesado no pueda directamente costearlo, ni las sumas que la entida d encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no pueda acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie;

(iv) que el servicio médico haya sido ordenado por un médico adscrito a la entidad en cargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo.”5

Conforme a lo anterior y respecto al caso concreto, se observa que el servicio cuya inclusión no se encuentra previst o en el plan obligatorio de salud , debe ser

4 Fl. 14, ib. 5 Corte Constitucional, sentencia T 062 de 2017, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2020-00058-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 10 autorizado y asumido por la Nueva EPS, toda vez que se encuentran evidenciados dentro de la actuación, la configuración de los supuestos antes mencionados.

Bajo tal derrotero, se tiene que , conforme se pu do extraer de la historia clínica aportada por el accionante, se encuentra acreditado que la médica tratante Liliana Delgado Coral, vinculada a la Clínica Atención Integral en casa, ordenó ante la gravedad del diagnóstico de su paciente y su DEPENDENCIA TOTA L PARA REALIZAR LAS ACTIVIDADES DEL DÍA A DÍA, el servicio de ENFERMERÍA 24 HORAS.

Al respecto, el artículo 26 de la Resolución 5269 del 22 de diciembre de 2017, por

REALIZAR LAS ACTIVIDADES DEL DÍA A DÍA, el servicio de ENFERMERÍA 24

HORAS.

Al respecto, el artículo 26 de la Resolución 5269 del 22 de diciembre de 2017, por el cual se estableció el ahora denominado Plan de Beneficios en Salud prevé este servicio como una alternativa a la atención hospitalaria institucional que debe ser otorgada, en los casos en que el profesional tratante estime pertinente y, únicamente, para cuestiones relacionadas con el mejoramiento de la salud del afiliado.

Asimismo, la Cort e Constitucional ha destacado que, en específico, el auxilio que se presta por concepto de “servicio de enfermería” constituye una especie o clase de “atención domiciliaria” que supone la asistencia de un profesional cuyos conocimientos calificados resultan imprescindibles para la realización de determinados procedimientos propios de las ciencias de la salud y que son necesarios para la efectiva recuperación del paciente. De conformidad con esto, debe entenderse que se trata de un servicio médico que debe ser específicamente ordenado por el galeno tratante del afiliado y que su suministro depende de unos criterios técnicos -científicos propios de la profesión que no pueden ser obviados por el juez constitucional, por tratarse de una función que le resulta completamente ajena6. (Destaca la Sala).

A su vez, se debe precisar que la naturaleza propia de este servicio, no puede ser reemplazada por otro de aquellos incluidos en el plan obligatorio, el cual no puede ser costeado por el accionante y es de suma importancia conforme al diagnóstico

A su vez, se debe precisar que la naturaleza propia de este servicio, no puede ser reemplazada por otro de aquellos incluidos en el plan obligatorio, el cual no puede ser costeado por el accionante y es de suma importancia conforme al diagnóstico

6 Corte Constitucional, sentencia T 062 de 2017, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2020-00058-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 10 padecido y su dependencia para ejecutar actividades cotidianas, dado su estado de postración derivado del COMA PROLONGADO.

Del mismo modo, se debe advertir que el argumento exteriorizado por la Nueva EPS, mediante el cual indicó que la responsabilidad del cuidado en casa de Sebastián Pedroza Ramírez, recae exclusivamente en su familia, se encuentra manifiestamente desfasado, dado que fue precisamente la médica tratante quien ordenara los servicios médicos de acompañamiento de enfermería, como una medida para salvaguardar su integridad y condiciones de salud, considerando las limitaciones físicas y el complejo cuadro clínico que padece el gestor , por lo cual resulta evidente la necesidad del acompañamiento de personal médico calificado para el tratamiento del paciente.

En consecuencia, la Sala advierte que la Nueva EPS al negar la autorización para el servicio de enfermería 24 horas a Sebastián Pedroza Ramírez , vulnera sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, toda vez que la médico tratante ha evidenciado, en el caso concreto, la eficacia del prenotado tratamiento para el manejo de los diagnósticos de hemorragia subaracnoidea

derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, toda vez que la médico tratante ha evidenciado, en el caso concreto, la eficacia del prenotado tratamiento para el manejo de los diagnósticos de hemorragia subaracnoidea traumática, t raumatismo intracraneal con coma prolongado , i ncontinencia urinaria no especificada y gastrostomía.

Igualmente, es menester precisar que, de conformidad con lo expuesto en el libelo inicial y la declaración rendida por la agente oficiosa del accionante ante el a quo7, se evidencia la escasez de recursos económicos del núcleo familiar para as umir el costo de los servicios ordenados por el médico tratante . Esta circunstancia no fue controvertida por la entidad accionada8.

Por lo expuesto, la Sala advierte que la orden emitida, en el sentido de garantizar el servicio de enfermería 24 horas, amerita confirmación.

7 Fl. 18 a 19, c. 1. 8 Corte Constitucional, sentencia T 447 de 2014, MP. María Victoria Calle Correa: La carga de la prueba se invierte cuando se trata de demostrar la capacidad económica en materia de salud y, por ende, las EPS son las que tienen tal responsabilidad al tener información acerca de las posibilidades económicas de cada uno de sus afiliados.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2020-00058-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 10 Ahora bien, en lo que respecta con el tratamiento integral, la máxima intérprete de la Carta Política ha sostenido que la atención médica debe prestarse reuniendo

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 10 Ahora bien, en lo que respecta con el tratamiento integral, la máxima intérprete de la Carta Política ha sostenido que la atención médica debe prestarse reuniendo todos los componentes necesarios para garantizar la vida, la integrida d física, psíquica y emocional de las personas 9. En efecto, atendiendo los diversos pronunciamientos que sobre la materia ha expuesto el Alto Tribunal en cita, el legislador promulgó la Ley Estatutaria 1751 de 2015, mediante la cual reguló el derecho fundamental a la salud.

En el artículo 8 de la prenotada normatividad, se precisó respecto a la integralidad que [l]os servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.

Así las cosas, es diáfano que la orden impartida, por la juzgadora de instancia, quedó revestida bajo el principio de integralidad cuya finali dad no es otra que garantizar al accionante un tratamiento completo para procurar su desarrollo integral10, en razón a los diagnósticos que, actualmente, padece (hemorragia subaracnoidea traumática, traumatismo intracraneal con coma prolongado, incontinencia urinaria no especificada y gastrostomía) pues la demandada no ha cumplido su obligación reforzada de bri ndar a Sebastián Pedroza Martínez un

subaracnoidea traumática, traumatismo intracraneal con coma prolongado, incontinencia urinaria no especificada y gastrostomía) pues la demandada no ha cumplido su obligación reforzada de bri ndar a Sebastián Pedroza Martínez un

9 La Corte Constitucional mediante las Sentencias T-179 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y T133 de 2001 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) concluyó que la salud en Colombia tiene como principio el de la “integridad”. Posteriormente, en sentencia T -136 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) indicó que “la atención y el tratamiento a que tiene derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del paciente […]”. Este principio ha sido reiterado por las sentencias T -536 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T -866 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T -053 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T -392 de 2013 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-395 de 2014 (MP. Alberto Rojas Ríos) y T-619 de 2014 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez), entre muchas otras. 10 La Corte Constitucional en sentencia T -970 de 2008, considero que la “La atención y el tratamiento a que tienen

Méndez), entre muchas otras. 10 La Corte Constitucional en sentencia T -970 de 2008, considero que la “La atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley. Lo anterior, con el fin de que las personas afectadas por la falta del servicio en salud, obtengan continuidad en la prestación del servicio asimismo, evitarles el trámite a los accionantes de tener que interponer nuevas acciones de tutela por cada servicio que les fue prescrito con ocasión a una misma patología y estos les son negados”Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2020-00058-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 10 tratamiento integral, resaltando que, como se expuso en preceden cia, la Nueva EPS negó la autorización de l servicio de enfermería 24 horas , prescrito por l a médica tratante.

Obsérvese lo que al respecto se dispuso por la a quo: ORDENAR a la NUEVA EPS S.A., que, así mismo, deberá suministrar TRATAMIENTO DE MANERA INTEGRAL al señor SEBASTIÁN PEDROZA RAMÍREZ, necesario para el manejo de sus patologías de “HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA

TRAUMÁTICA – TRAUMATISMO INTRACRANEAL CON COMA PROLONGADO

INTEGRAL al señor SEBASTIÁN PEDROZA RAMÍREZ, necesario para el manejo de sus patologías de “HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA TRAUMÁTICA – TRAUMATISMO INTRACRANEAL CON COMA PROLONGADO – INCONTINENCIA URINARIA NO ESPECIFICADA – GASTROSTOMÍA”, en forma oportuna, lo cual corresponde a las citas médicas generales y con especialistas, exámenes, procedimientos, cirugías, medicamentos, insumos y demás servicios de salud enderezados a reestablecer su salud, estén o no incluidos en el Plan de Beneficios de Salud, conforme lo prescriban los médicos tratantes(…).11.

Con base en este raciocinio, está claro que la orden proferida -que es motivo de inconformidad por la parte pasiva impugnante - lejos está de considerarse como indeterminada o que se sustente en hechos futuros e inciertos, pues es evidente que la misma propende garantizar todo cuidado, suministro de medicamentos, práctica de rehabilitac ión u otro componente que el médico tratante considere necesario para procurar el tratamiento integral del accionante con ocasión a los diagnósticos que padece.

Es del caso recordar que, además del anterior fin, con lo ordenado se busca evitar que el gestor interponga nuevas acciones de tutela por los servicios que le sean prescritos y tengan su génesis en las mismas patologías. Sobre este tema la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente:

“La atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación,

“La atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.

11 Fl. 259, c. 1.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2020-00058-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 10

Lo anterior, con el fin de que las personas afectadas por la falta del servicio en salud, obtengan continuidad en la prestación del servicio asimismo, evitarles el trámite a los accionantes de tener que interponer nuevas acciones de tutela por cada servicio que les fue prescrito con ocasión a una misma patología y estos les son negados”12

Sin necesidad de más consideraciones, la Sala confirmará la sentencia n°. 032 del 12 de mayo de 2020 proferida por la Juez 2ª Civil del Circuito de Tuluá , ante la evidente vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de Sebastián Pedroza Ramírez.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela de procedencia y calenda

Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Tercero: REMITIR la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez lo autorice el Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto el envío inmediato quedó suspendido, a partir de las medidas adoptadas mediante acuerdos, como políticas paliativas en torno a la administración de justicia, a propósito de la pandemia que padece la humanidad por estos días.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2020-00058-01

12 Corte Constitucional, sentencia T-970 de 2008, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2020-00058-01 Impugnación de fallo

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FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2020-00058-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2020-00058-01

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