TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2020-00074-01-(04-08-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2020-00074-01-(04-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 14 Guadalajara de Buga, cuatro (04) de agosto de dos mil veinte (2020)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Juan José Acevedo Ríos mediante agente oficioso (Martha
Liliana Ríos Torres) contra el Ministerio de Defensa Nacional.
Radicación: 76-834-31-03-002-2020-00074-01
Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada, vía correo electrónico, por la Sala según acta n.° 085 de la fecha
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 041 del 23 de junio de 2020 proferido por la Juez 2ª Civil del Circuito de Tuluá, proveído mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, invocados en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
La Juez 2ª Civil del Circuito de Tuluá, mediante el fallo de tutela n°. 041 del 23 de junio de 2020 , concedió la protección constitucional rogada por Juan José Acevedo Ríos. Consideró que en la Resolución n°. 1478 del 17 de marzo de 2020 emitida por la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, se
junio de 2020 , concedió la protección constitucional rogada por Juan José Acevedo Ríos. Consideró que en la Resolución n°. 1478 del 17 de marzo de 2020 emitida por la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, se reconoció al actor Juan José Acevedo Ríos como beneficiario de la sustitución de la pensión por invalidez, en calidad de hijo en sit uación de discapacidad del causante, ordenando su inclusión en la nómina de pensionados y el pago del retroactivo desde el 1 de octubre de 2019 . Por lo anterior, precisó que, de conformidad con la Ley 1996 de 2019, las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones, no pueden supeditar el pago de las prestaciones reconocidas a la presentación de una sentencia judicial de adjudicación de apoyo transitorio, por cuanto es una violación al derecho fundamental al mínimo vital, seguridad social, dignidad humana y capacidad jurídica del accionante.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2020-00074-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 14 La Juzgadora agregó que, según lo expuesto en la citada normatividad, todas las personas en situación de discapacidad mayores de edad gozan de capacidad jurídica. Por lo tanto, ninguna entidad pública o privada puede privar a una persona de su capacidad jurídica y exig irle iniciar el proceso de adjudicación de apoyo transitorio, con el fin de obtener el pago de su mesada pensional, máxime que el actor por su situación de discapacidad, debidamente calificada por la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional con una PCL de 82% , es un sujeto de especial
transitorio, con el fin de obtener el pago de su mesada pensional, máxime que el actor por su situación de discapacidad, debidamente calificada por la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional con una PCL de 82% , es un sujeto de especial protección constitucional, situación que exige la intervención del Juez constitucional para salvaguardar sus derechos fundamentales
Bajo el prenotado con texto, ordenó a la Dirección Administrativa y a la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, adelante los trámites administrativos para la inclusión en nómina de pensionados y su correspondiente pago , de conformidad con lo señalado en la Resolución n°. 1478 del 17 de marzo de 2020, en favor del señor JUAN JOSÉ ACEVEDO RÍOS. Asimismo, instó a la agente oficiosa, señora Martha Liliana Ríos Torres inicie los trámites de adjudicación de apoyo transitorio o a los que haya lugar, dada la pérdida de capacidad del joven JUAN JOSÉ ACEVEDO RÍOS1.
La Coordinadora del Gupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa, inconforme con la reseñada decisión, la impugnó a fin que se revoque lo dispuesto en los numerales primero y segundo de la sentencia de tutela y, en su lugar, se niegue el amparo solicitado, argumentando que no es procedente disponer el pago de las mesadas pensionales a favor de Juan José Acevedo Ríos, toda vez que, a la fecha, no se advierte la radicación de la sentencia de adjudicación de apoyo transitorio, exigida en la Resolución n°. 1478 de marzo
Acevedo Ríos, toda vez que, a la fecha, no se advierte la radicación de la sentencia de adjudicación de apoyo transitorio, exigida en la Resolución n°. 1478 de marzo 17 de 2020, la cual es indispensable para proceder al pago de las mesadas reclamadas.
Adicionalmente solicitó que, de no ser aceptado lo anterior, se modifique el sentido del fallo, precisando por intermedio de quién debe efectuarse el pago de la mesada pensional del señor JUAN JOSÉ ACEVEDO RÍOS y qu é condiciones debe acreditar dicha persona, de acuerdo a lo advertido a continuación: Las únicas dos formas de efectuar el pago de la mesada pensiona l del señor JUAN JOSÉ ACEVEDO RÍOS, es realizarlo directamente a la cuenta cuyo titular sea el referido
1 Fls. 56 a 73, c. 1.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2020-00074-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 14 señor o, en su defecto, por el sistema de pagos masivos del Banco BBVA, donde se requiere la presencia de aquel, medios estos que no satisfacen el derecho fundamental tutelado, ya que de bido al estado de salud en que se encuentra el accionante le imposibilitan el acceso al servicio financiero como lo refirió la señora MARTHA LILIANA RÍOS en la solicitud presentada ante la entidad (…). Lo anterior, conllevaría a que no se pueda materializar el cobro por parte de aquel, ante de la dificultad del desplazamiento.
En tal sentido, precisó que lo plasmado en la Resolución n°. 1478 de marzo 17 de
conllevaría a que no se pueda materializar el cobro por parte de aquel, ante de la dificultad del desplazamiento.
En tal sentido, precisó que lo plasmado en la Resolución n°. 1478 de marzo 17 de 2020, que dejó condicionado el pago de la mesada pensional d e Juan José Acevedo Ríos hasta tanto se allegue copia de la sentencia judicial de adjudicación de apoyo transitorio, no es un capricho de la administración, ello obedece precisamente a la condición de salud del accionante que le impide valerse por sí mismo y que requiere del apoyo de un tercero2.
II. CONSIDERACIONES
En la presente causa, se encuentra acreditado que la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, mediante Resolución n°. 1478 del 17 de marzo de 2020, reconoció a Juan José Acevedo Ríos, en calidad de hijo en situación de discapacidad, como beneficiario de la sustitución de la pensión de inv alidez consolidada por el deceso del soldado regular del Ejército Nacional José Antonio Acevedo Ocampo, con retroactividad a partir del 1 de octubre de 2019. No obstante, condicionó el pago del porcentaje de la sustitución pensional a la presentación de copia de la sentencia de adjudicación de apoyo transitorio, debidamente ejecutoriada que se adelante a favor del citado beneficiario3.
En consecuencia, el accionante advierte vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a l debido proceso, porque si bien Colpensiones le reconoció la sustitución de la pensión por invalidez, ciertamente, suspendió su inclusión en nómina y el pago de la prestación hasta que presente una sentencia de adjudicación de apoyo transitorio.
Colpensiones le reconoció la sustitución de la pensión por invalidez, ciertamente, suspendió su inclusión en nómina y el pago de la prestación hasta que presente una sentencia de adjudicación de apoyo transitorio.
2 Fls. 86 a 88, c. 1. 3 Fls. 10 a 13, ib.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2020-00074-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 14 Sobre el asunto, importa recordar que el presupuesto de subsidiariedad y el carácter residual de la acción de tutela, limitan su utilización cuando existen dentro del ordenamiento jurídico mecanismos de defensa idóneos para debatir los derechos cuestionados, pues no se debe concebir el amparo constitucional como un medio alterno, adicional o complementario de aquellos, amén que su finalidad es la protección de los derechos fundamentales, cuando no exista otro medio de defensa judicial o este se torne ineficaz , ante el perjuicio irremediable que puede estructurarse de no actuar con inmediatez.
En principio, la acción de tutela se torna improcedente cuando la misma es ejercida para el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales , en la medida que el legislador estableció sendos mecanismos de defensa judicial que las personas pueden ejercer para solicitar la protección de los derechos que no tienen rango constitucional. No obstante, ante la inminencia de un perjuicio irremediable la acción de tutela se matiza como el medio judicial idóneo para la protección de los derechos vulnerados.
En lo referente, la Corte Constitucional estableció que la procedencia de la acción
acción de tutela se matiza como el medio judicial idóneo para la protección de los derechos vulnerados.
En lo referente, la Corte Constitucional estableció que la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales se sujeta a las siguientes reglas:
“(i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peti cionario4; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia 5. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el ex amen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos6”.
En este sentido, la Sentencia T 087 de 2018 7 especificó que, en estos casos, el amparo constitucional procede cuando la falta de pago de la prestación genera un alto grado de vulneración de los derechos
4 Corte Constitucional, sentencias T 800 de 2012, MP. Jorge Iván Palacio Palacio; T 859 de 2004, MP. Clara Inés Vargas. 5 Corte Constitucional, sentencias T 800 de 2012, MP. Jorge Iván Palacio Palacio; T 436 de 2005, MP.
Clara Inés Vargas. 5 Corte Constitucional, sentencias T 800 de 2012, MP. Jorge Iván Palacio Palacio; T 436 de 2005, MP. Clara Inés Vargas y T 108 de 2007, MP. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 6Corte Constitucional, sentencias T 328 de 2011, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T 456 de 2004, MP. Jaime Araujo Rentería, y T 789 del 11 de septiembre de 2003, MP. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. 7 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2020-00074-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 14 fundamentales del afectado, y se ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado8.
En este sentido, es menester resaltar que Juan José Acevedo Ríos, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 82% por el equipo de evaluación de beneficiarios de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el 25 de septiembre de 2019. Este dictamen señaló que el accionante presenta los diagnósticos de (i)
PARÁLISIS CEREBRAL POR HISTORIA CLÍNICA SECUNDARIO y (ii)
CUADRIPARESIA ESPÁSTICA POR HISTORIA CLÍNICA SECUNDARIO 9.
Asimismo, de las pruebas recaudadas se constató que el dinero que percibe es producto de la ayuda pecuniaria que le prestan algunos de sus familiares. Por otro lado, se concluyó que el gestor, en razón a sus patologías , depende del cuidado de su progenitora Martha Liliana Ríos Torres10.
producto de la ayuda pecuniaria que le prestan algunos de sus familiares. Por otro lado, se concluyó que el gestor, en razón a sus patologías , depende del cuidado de su progenitora Martha Liliana Ríos Torres10.
También es importante señalar que el accionante, a través de su agente oficioso, radicó una petición el 15 de abril de 2020 ante el Ministerio de Defensa Nacional con el propósito de obtener el pago de su pensión, la cual fue atendida solo hasta el 9 de junio de 2020, esto es, en el trámite de la presente acción constitucional. En efecto, en el oficio n°. OFI20-40364, el ente accionado le informó que no es procedente disponer el pago a su favor de las mesadas pensionales correspondientes al joven JUAN JOSÉ ACEVEDO RÍOS, toda ve z que a la fecha no se advierte la radicación de la sentencia de adjudicación de apoyo transitoria exigida en la resolución 1478 de marzo 17 de 2020, la cual es indispensable para proceder al pago de las mesadas reclamadas11.
Bajo el prenotado contexto , requerirle al accionante que acuda a otras vías judiciales e merge desproporcionado. En efecto, exigir que demande el acto administrativo a través del cual el Ministerio de Defensa Nacional resolvió suspender su inclusión en la nómina es excesivo, toda vez que se trata de un sujeto de especial protección constitucional en estado de vulnerabilidad, al cual se le niega el pago de una prestación social, previamente reconocida.
En un caso de similares contornos, en lo relacionado con la procedencia de la acción tuitiva en este tipo de asuntos, la Corte Constitucional consideró que:
le niega el pago de una prestación social, previamente reconocida.
En un caso de similares contornos, en lo relacionado con la procedencia de la acción tuitiva en este tipo de asuntos, la Corte Constitucional consideró que:
8 Corte Constitucional, sentencia T 525 de 2019, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Fl. 11, c. 1. 10 Fls. 5 y 97, ib. 11 Fls. 37 y 38, ib.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2020-00074-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 14 En este caso la Sala encontró acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción. En primer lugar, determinó que el accionante está legitimado en la causa por activa, debido a que presentó la acción de tutela mediante su apoderada judicial con el objetivo de obtener la protección de sus derechos fundamentales. En segundo lugar, señaló que Colpensiones es una entidad pública que tiene capacidad para ser parte, por lo que se encuentra legitimada en la causa por pasiva. En tercer lugar, resaltó que la suspensión del pago de la prestación reconocida ha generado un detrimento grave en la situación económica del solicitante, de manera que se trata una vulneración de derechos actual y continua. Por lo tanto, encontró satisfecho el requisito de inmediatez. Por último, resaltó que el peticionario es una persona con discapacidad, con una situación económica precaria y bajo nivel educativo, de manera que se trata de un sujeto de especial protección constitucional en estado de alta vulnerabilidad. En consecuencia, la Sala concluyó que en su caso los mecanismos
persona con discapacidad, con una situación económica precaria y bajo nivel educativo, de manera que se trata de un sujeto de especial protección constitucional en estado de alta vulnerabilidad. En consecuencia, la Sala concluyó que en su caso los mecanismos ordinarios de defensa judicial no son idóneos ni eficaces, de manera que la Sala consideró que la acción cumple con el requisito de subsidiariedad y que la tutela es procedente como mecanismo definitivo12.
Entonces, no hay duda que la acción de tutela impetrada por Juan José Acevedo Ríos, pese a atacarse un acto administrativo, es procedente por el particular estado de vulnerabilidad en que se encuentra , pues la situación de discapacidad del accionante y su falta de capacidad económica, son circunstancias que , en conjunto, le restan idoneidad y eficacia al m ecanismo judicial ordinario para la protección de sus derechos fundamentales.
En el caso concreto, emerge diáfano que la condición impuesta al accionante por la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, en punto de aportar la sentencia de adjudicación de apoyo transitori o para efectuar el pago de la pensión por invalidez reconocida al promotor, vulnera sus derechos fundamentales a la capacidad jurídica, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, toda vez que las administradoras de pensiones no pueden pasar por encima de la autonomía, la capacidad jurídica y la voluntad de la persona con discapacidad y menos suspender el pago de su única fuente de ingresos para mantener una vida digna. Frente al asunto, la Corte Constitucional precisó que:
“el pago de prestaciones reconocidas a personas con discapacidad
menos suspender el pago de su única fuente de ingresos para mantener una vida digna. Frente al asunto, la Corte Constitucional precisó que:
“el pago de prestaciones reconocidas a personas con discapacidad mayores de edad debía seguir estas reglas: i) respetar la autonomía y el derecho fundamental a la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, la cual debe ser presumida por las autoridades; ii) no es posible desvirtuar la capacidad de una persona mediante el dictamen de pérdida de capacidad laboral; y iii) las autoridades que deben llevar a cabo el pago de las prestaciones reconocidas tienen el deber ejecutar
12 Corte Constitucional, sentencia T 525 de 2019, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2020-00074-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 14 los ajustes razonables requeridos para que las personas con diversidades funcionales puedan acceder efectivamente a estas.
Además, esta postura jurisprudencial se encuentra en la línea fijada por la ley 1996 de 2019, lo que garantiza la aplicación de la igu aldad para las personas en situación de discapacidad mental13.”
A propósito de la ley 1996 de 2019, esta normativa instituye que, si bien no es posible impedir a las personas con discapacidad tomar sus propias decisiones, estas pueden contar con un sistema de apoyos para formar su juicio , pero los mismos aún no están dispuestos para solucionar el caso concreto, a propósito del tránsito de legislación que determina la misma legislación . Al respecto el artículo 9° de la ley establece:
mismos aún no están dispuestos para solucionar el caso concreto, a propósito del tránsito de legislación que determina la misma legislación . Al respecto el artículo 9° de la ley establece:
“ARTÍCULO 9º. MECANISMOS PARA ESTABLECER APOYOS PARA LA REALIZACIÓN DE ACTOS JURÍDICOS. Todas las personas con discapacidad, mayores de edad, tienen derecho a realizar actos jurídicos de manera independiente y a contar con apoyos para la realización de los mismos.
Los apoyos para la realización de actos jurídicos podrán ser establecidos por medio de dos mecanismos:
1. A través de la celebración de un acuerdo de apoyos entre la persona titular del acto jurídico y las personas naturales mayores de edad o personas jurídicas que prestarán apoyo en la celebración del mismo;
2. A través de un proceso de jurisdicción voluntaria o verbal sumario, según sea el caso, para la designación de apoyos, denominado proceso de adjudicación judicial de apoyos.”
Así las cosas, los diversos mecanismos de apoyo tienen como objetivo que las personas con discapacidad y sus apoyos puedan genera r un sistema de ayuda “en la toma de decisiones que se ajusten a sus necesidades y preserven la autonomía y dignidad de las personas con discapacidad, al tiempo que [garanticen] los apoyos necesarios para el ejercicio de la capacidad legal”1415
Es necesario resaltar que estos mecanism os de apoyo no tienen poderes ilimitados. Con el objetivo de impedir abusos y garantizar la primacía de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico, el art. 5º de la ley establece
Es necesario resaltar que estos mecanism os de apoyo no tienen poderes ilimitados. Con el objetivo de impedir abusos y garantizar la primacía de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico, el art. 5º de la ley establece
13 Corte Constitucional, sentencia T 525 de 2019, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Cámara de Representantes de la República de Colombia. Exposición de motivos Ley 1996 de 2019 . Gaceta 613 de 2017, consultada por última vez el 8 de octubre de 2019. Disponible en línea en: http://leyes.senado.gov.co/proyectos/images/documentos/Textos%20Radicados/Ponencias/2017/gaceta_ 613.pdf 15 Corte Constitucional, sentencia T 525 de 2019, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2020-00074-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 14 un régimen de salvaguardias 16. Este señala que cualqui er medida que busque apoyar la voluntad de una persona debe regirse por los siguientes criterios:
“1. Necesidad. Habrá lugar a los apoyos solo en los casos en que la persona titular del acto jurídico los solicite o, en los que, aun después de haber agotado todos los ajustes razonables disponibles y medidas de apoyo, no sea posible establecer de forma inequívoca la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico.
2. Correspondencia. Los apoyos que se presten para tomar decisiones deben corresponder a las circunstancias específicas de cada persona.
preferencias de la persona titular del acto jurídico.
2. Correspondencia. Los apoyos que se presten para tomar decisiones deben corresponder a las circunstancias específicas de cada persona.
3. Duración. Los apoyos utilizados para celebrar un determinado acto jurídico deberán ser instituidos por períodos de tiempo definidos y podrán ser prorrogados dependiendo de las necesid ades de la persona titular del mismo. Ningún apoyo podrá establecerse por períodos superiores a los establecidos en la presente ley.
4. Imparcialidad. La persona o personas que presten apoyo para la realización de actos jurídicos deben, en el ejercicio de sus funciones como apoyo, obrar de manera ecuánime en relación con dichos actos. Ello implica, entre otras cosas, que las personas que prestan apoyo deben actuar en congruencia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 4o de la presente ley, respetando siempre la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico, con independencia de si quien presta apoyo considera que debería actuar de otra manera, respetando también el derecho a tomar riesgos y cometer errores. Así mismo, las personas que prestan el apoyo no podrán influenciar indebidamente la decisión. Se considera que hay influencia indebida cuando la calidad de la interacción entre la persona que presta el apoyo y la que lo recibe presenta señales de miedo, agresión, amenaza, engaño o manipulación.”
En consecuencia, en cualquier mecanismo de apoyo deben concurrir los criterios de necesidad, correspondencia, duración e imparcialidad , para cumplir satisfactoriamente con el régimen de salvaguardias que establece el art . 5° de la ley 1996 de 2019.
de necesidad, correspondencia, duración e imparcialidad , para cumplir satisfactoriamente con el régimen de salvaguardias que establece el art . 5° de la ley 1996 de 2019.
No obstante, es indispensable resaltar que los protocolos para la valoración de apoyos, requisitos insuperables para los acuerdos de apoyo que pueden cumplirse ante Notarios o ante Centros de Conciliación, con el propósito de le gitimar la celebración de actos jurídicos, entre otros de los actos reglamentados en los arts. 15 y ss. de la norma, no están llamados a entrar en vigencia sino hasta el 26 de agosto de 2020. Veamos:
ARTÍCULO 16. Acuerdos de apoyo por escritura pública ante notario. Los acuerdos de apoyo deberán constar en escritura pública suscrita por la persona titular del acto jurídico y la o las personas naturales mayores de
16 Ib.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2020-00074-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 14 edad o jurídicas que actúen como apoyos, conforme a las reglas contenidas en el Decreto número 960 de 1970 y aquellas normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Previo a la suscripción del acuerdo, el notario deberá entrevistarse por separado con la persona titular del acto jurídico y verificar que el contenido del acuerdo de apoyo se ajuste a su voluntad, preferencias y a la ley.
Es obligación del notario garantizar la disponibilidad de los ajustes razonables que puedan requerirse para la comunicación de la información
del acuerdo de apoyo se ajuste a su voluntad, preferencias y a la ley.
Es obligación del notario garantizar la disponibilidad de los ajustes razonables que puedan requerirse para la comunicación de la información relevante, así como para satisfacer las demás necesidades particulares que la persona requiera para permitir su accesibilidad.
Con anterioridad a la suscripción del acuerdo, el notario deberá poner de presente a la o las personas de apoyo las obligaciones legales que adquieren con la persona titular del acto jurídico y dejar constancia de haberlo hecho.
PARÁGRAFO 1º. La autorización de la escritura pública que contenga los acuerdos de apoyo causará, por concepto de derechos notariales, la tarifa fijada para los actos sin cuantía.
PARÁGRAFO 2°. El Ministerio de Justicia y del Derecho, en un plazo no superior a un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente ley, diseñará e implementará un plan de formación a notarías sobre el contenido de la presente ley y s us obligaciones específicas en relación con los acuerdos de apoyo. Cumplido el anterior plazo, el presente artículo entrará en vigencia.
Asimismo, de conformidad con el art . 5217 de esta ley, las disposiciones que reglamentan la adjudicación judicial de apoyos contenidas en el Capítulo V18 de la normativa, entrarán en vigencia veinticuatro (24) meses después de la promulgación de la presente ley , esto es, hasta el 26 de agosto de 2021 . Por lo tanto, actualmente no se encuentran vigentes.
Adicionalmente, no sobra advertir que, atendiendo los principios de autonomía y presunción de capacidad, su art . 53 prohíbe expresamente iniciar procesos de
tanto, actualmente no se encuentran vigentes.
Adicionalmente, no sobra advertir que, atendiendo los principios de autonomía y presunción de capacidad, su art . 53 prohíbe expresamente iniciar procesos de interdicción o inhabilitación a partir del 26 de agosto de 2019 del siguiente modo:
“ARTÍCULO 53. PROHIBICIÓN DE INTERDICCIÓN. Queda prohibido iniciar procesos de interdicción o inhabilitación, o solicitar la sentencia de interdicción o inhabilitación para dar inicio a cualquier trámite público o privado a partir de la promulgación de la presente ley.”
17 RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. ARTÍCULO 52. VIGENCIA. Las disposiciones establecidas en esta ley entrarán en vigencia desde su promulgación, con excepción de aquellos artículos que establezcan un plazo para su implementación y los artículos contenidos en el Capítulo V de la presente ley , los cuales entrarán en vigencia veinticuatro (24) meses después de la promulgación de la presente ley. 18 Los artículos que componen el Capítulo V de la Ley 1996 de 2019 van desde el 32 al 43 de esta normativa.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2020-00074-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 14 Entonces, considerando que la adjudicación judicial de apoyos y los acuerdos de apoyo para la celebración de actos jurídicos no se encuentra vigentes, al Ministerio de Defensa Nacional no le es posible exigir una sentencia de adjudicación de apoyos, para efectuar el pago de la pensión reconocida al accionante, debido a la
apoyo para la celebración de actos jurídicos no se encuentra vigentes, al Ministerio de Defensa Nacional no le es posible exigir una sentencia de adjudicación de apoyos, para efectuar el pago de la pensión reconocida al accionante, debido a la imposibilidad jurídica de adelantar cualquier trámite en este sentido ; de igual manera han omitido, en este ministerio, cumplir con las prerrogativas de los ajustes razonables que están llamados a orientar situaciones de este linaje, en estos momentos.
Las omisiones indicadas son suficientes para precisar que, a todas luces, el Ministerio, en mención, viene contrariando -abusiva e injustificadamente - el régimen de transic ión dispuesto por la ley 1996 de 2019 y la teleología de la s normas contenidas en la misma, que, finalmente, lleva implícito un cambio de paradigma, bajo el entendido que todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones y tienen ca pacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna. Al respecto la Corte Suprema de Justicia hace la siguiente consideración:
En este sentido, la nueva Ley fijó como su objeto «establecer medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, y al acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma» (artículo 1º); bajo el entendido que « todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y oblig aciones y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos»; resaltando que «en ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para l a restricción de la capacidad de ejercicio de una
independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos»; resaltando que «en ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para l a restricción de la capacidad de ejercicio de una persona» (se destacó - canon 6º).
Bajo esta novedosa ruta en el ámbito patrio, atendiendo a la reforma introducida, especialmente la variación hecha al artículo 1504 del Código Civil , la presunción de cap acidad fijada en el precepto 1503 i