TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2020-00081-01-(12-08-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2020-00081-01-(12-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 7 Guadalajara de Buga, doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Heladio Caicedo Mondragón a través de agente oficioso (Luz Eva Caicedo Cuero) contra la Nueva EPS . Vinculados: la Administradora de los Recursos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud y la Superintendencia Nacional de Salud.
Radicación: 76-834-31-03-002-2020-00081-01
Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada, vía correo electrónico, por la Sala según acta n.° 087 de la fecha
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 046 del 8 de julio de 2020 proferido por l a Juez 2ª Civil del Circuito de Tuluá, proveído mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida, invocados en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
La Juez 2ª Civil del Circuito de Tuluá, mediante el fallo de tutela n°. 046 del 8 de julio de 2020 , amparó los derechos fundamentales de l Heladio Caicedo Mondragón. Consideró que los retrasos en la autorización y práctica de los
julio de 2020 , amparó los derechos fundamentales de l Heladio Caicedo Mondragón. Consideró que los retrasos en la autorización y práctica de los tratamientos ordenados al actor por los médicos tratantes, adscritos a la red de prestadores de servicios médicos de la Nueva EPS , a propósito de los diagnósticos de enfermedades catastróficas que registra, transgreden de manera flagrante sus derechos fundamentales, poniendo en alto riesgo su vida.
Bajo el anterior contexto, l a a quo concedió la protección constitucional de los derechos fundamentales invocados, en razón a los diagnósticos ( tumor maligno de bronquios o de pulmón y cataratas ) que padece el accionante y, en consecuencia, ordenó al representante legal de la Nueva EPS garantice el real yAcción de tutela: 76-834-31-03-002-2020-00081-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 7 material suministro de los servicios médicos ordenados por los médicos tratantes en favor del señor Heladio Caicedo Mondragón.
Asimismo, l a juzgadora ordenó a la accionada proporcionar el servicio de transporte del paciente y su acompañante, para que reciba todos los tratamientos en otras municipalidades distintas a su domicilio y , específicamente, en los trayectos Tuluá-Cali, Cali-Tuluá, los cuales deberán ser ordenados y superados los trámites administrativos con la suficiente antelación que evite poner el vilo los tratamientos prestados en la ciudad de Cali u otra, como Quimioterapias y Radioterapias ordenadas por los médicos tratantes.
los trámites administrativos con la suficiente antelación que evite poner el vilo los tratamientos prestados en la ciudad de Cali u otra, como Quimioterapias y Radioterapias ordenadas por los médicos tratantes.
Finalmente, decidió garantizar al gestor un tratamiento integral, en razón a sus patologías de tumor maligno de los bronquios o del pulmón y cataratas , de conformidad con las ordenes emitidas por sus médicos tratantes1.
El apoderado especial de la Nueva EPS, inconforme con la reseñada decisión, la impugnó argumentando que el suministro de transporte se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud, resultado improcedente la cobertura del amparo. En este sentido, refirió que los gastos por este concepto deberán ser asumidos por el accionante y su grupo familiar . Por otra parte, el mandatario precisó que la cobertura del tratamiento integral, se constituye en una mera expectativa que en modo alguno NO puede resultar ser objeto de protección.
En consecuencia, la entidad accionada requiere que, por vía de impugnación, se revoque la decisión de primera instancia , en punto de no ordenar un tratamiento integral y denegar el suministro de TRANSPORTES y VIÁTICOS2.
II. CONSIDERACIONES
Reiteradamente la Corte Constitucional ha sostenido que la atención médica debe prestarse de manera integral, es decir, reuniendo todos los componentes necesarios para garantizar la vida y la integridad física, psíquica y emocional de las personas3. En efecto, atendiendo los diversos pronunciamientos que sobre la
1 Fls. 143 a 167, c. 1. 2 Fls. 170 a 184, ib.
las personas3. En efecto, atendiendo los diversos pronunciamientos que sobre la
1 Fls. 143 a 167, c. 1. 2 Fls. 170 a 184, ib. 3 La Corte Constitucional mediante las Sentencias T-179 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero) y T133 de 2001 (MP. Carlos Gaviria Díaz) concluyó que la salud en Colombia tiene como principio el de la “integridad”. Posteriormente, en sentencia T-136 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) indicó queAcción de tutela: 76-834-31-03-002-2020-00081-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 7 materia ha expuesto el Alto Tribunal en cita, el legislador promulgó la Ley Estatutaria 1751 de 2015, mediante la cual reguló el derecho fundamental a la salud.
En el artículo 8 de la prenotada normatividad, se precisó respecto a la integralidad que [l]os servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enf ermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.
En el asunto sub examine, al rompe advierte la Sala que la sentencia impugnada amerita confirmación, pues es diáfano que la orden impartida por la juzgadora de instancia, quedó revestida bajo el principio de integralidad cuya finalidad no es otra
En el asunto sub examine, al rompe advierte la Sala que la sentencia impugnada amerita confirmación, pues es diáfano que la orden impartida por la juzgadora de instancia, quedó revestida bajo el principio de integralidad cuya finalidad no es otra que garantizar a Heladio Caicedo Mondragón un tratamiento global para el restablecimiento de su salud 4 en razón a la patología s que actualmente padece (tumor de bronquios o de pulmón, parte no especificada y cataratas) sin que tal decisión fuera adoptada por la a quo de manera indeterminada, como enfática y erróneamente lo sostiene la pasiva en su alzada.
Nótese lo que al respecto se dispuso: ORDENAR a la NUEVA EPS S.A ., que, así mismo, deberá suministrar TRATAMIENTO DE MANERA INTEGRAL al señor Heladio Caicedo Mondragón, necesario para el manejo de sus patologías de “TUMOR MALIGNO DE LOS BRONQUIOS O DEL PULMÓN (parte no especificada,
“la atención y el tratamiento a que tiene derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del paciente […]”. Este principio ha sido reiterado por las sentencias T -536 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T -760 de 2008
el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del paciente […]”. Este principio ha sido reiterado por las sentencias T -536 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T -760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-866 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-053 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T -392 de 2013 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T -395 de 2014 (MP. Alberto Rojas Ríos) y T-619 de 2014 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez), entre muchas otras. 4 La Corte Constitucional en sentencia T-970 de 2008, consideró que la “atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.
Lo anterior, con el fin de que las personas afectadas por la falta del servicio en salud, obtengan continuidad en la prestación del servicio. Asimismo, evitarles el trámite a los accionantes de tener que interponer nuevas acciones de tutela por cada servicio que les f ue prescrito con ocasión a una misma patología y estos les son negados”.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2020-00081-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 7 debido a que el cáncer ha hecho metástasis en otras partes de su organismo) y
Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 7 debido a que el cáncer ha hecho metástasis en otras partes de su organismo) y CATARATAS” para que de forma oportuna se le realicen y suministren: exámenes, procedimientos, cirugías, medicamentos, insumos y demás servicios de salud enderezados a reestablecer su salud, estén o no incluidos en el Plan de Beneficios de Salud, conforme lo prescriban los médicos tratantes, previniendo a la accionada para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en conductas similares a las que dieron mérito a iniciar la presente acción, que terminen por negarle o dilatarle injustificadamente al señor Heladio Caicedo Mondragón, pr ocedimientos, tratamientos y/o entrega de medicamentos, servicios de salud que requiera para el tratamiento de las patologías referidas en los numerales precedentes siempre y cuando le sean ordenados por los médicos tratantes para el restablecimiento de su salud.
De manera que la orden proferida -que es motivo de inconformismo por el extremo pasivolejos está de considerarse como indeterminada o con sustento en hechos futuros e inciertos, pues es evidente que la misma propende garantizar todo cuidado, sum inistro de medicamentos, práctica de rehabilitación u otro componente que el médico tratante considere necesario para el restablecimiento del estado de salud del accionante, con ocasión a los diagnósticos de cataratas y cáncer de bronquios o de pulmón que padece. Esta última patología, no sobra decirlo, l o hace merecedor de una protección especial del Estado; luego, la atención integral en materia de salud debe ser brindada independientemente de
cáncer de bronquios o de pulmón que padece. Esta última patología, no sobra decirlo, l o hace merecedor de una protección especial del Estado; luego, la atención integral en materia de salud debe ser brindada independientemente de que las prestaciones requeridas se encuentren o no incluidas e n el Plan Obligatorio de Salud5, hoy denominado Plan de Beneficios en Salud.
Es que el tratamiento integral debe garantizarse siempre a quienes sean diagnosticados con cáncer, debido a que esta es una enfermedad que por su gravedad y complejidad requiere un tratamiento continuo que no puede sujetarse a dilaciones injustificadas ni prestarse de forma incompleta. Este tratamiento debe ser prestado por el personal médico y administrativo, teniendo en cuenta los riesgos latentes de que se cause un perjuicio irremediable sobre la salud y la vida del paciente6.
5 Corte Constitucional, sentencia T-062 de 2017, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Corte Constitucional, sentencia T-081 de 2016, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2020-00081-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 7 Es del caso recordar que, además del anterior fin, con lo ordenado se busca evitar que el gestor interponga nuevas acciones de tutela por los servicios que le sean prescritos y tengan su génesis en la mis ma patología. Sobre este tópico la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente:
La atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado,
Constitucional ha considerado lo siguiente:
La atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, inte rvención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dent ro de los límites establecidos en la ley.
Lo anterior, con el fin de que las personas afectadas por la falta del servicio en salud, obtengan continuidad en la prestación del servicio. Asimismo, evitarles el trámite a los accionantes de tener que interponer nuevas acciones de tutela por cada servicio que les fue prescrito con ocasión a una misma patología y estos les son negados.7
Ahora, respecto a la autorización del servicio de transporte, que también es motivo de impugnación, es menester destacar que la Corte Constitucional ha considerado que si bien el anterior servicio no puede ser considerado como una prestación de salud; ciertamente, existían ciertos casos en los que, debido a las difíciles y particulares circunstancias económicas a las que se veían expuestas algunas personas, el acceso efectivo a determinado servicio o tratamiento en salud dependía necesariamente del costo del traslado8; por lo que identificó los eventos en los cuales es procedente ordenar su prestación; a saber:
(i) cuando se certifica debidamente la urgencia en la atención y (ii) entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional, en los eventos en que, por falta de disponibilidad, no se pueda brindar la atención requerida por el paciente en su lugar de residencia (negrilla es del texto original)9.
entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional, en los eventos en que, por falta de disponibilidad, no se pueda brindar la atención requerida por el paciente en su lugar de residencia (negrilla es del texto original)9.
Además, estableció que cuando un paciente es remitido a una entidad de salud en un municipio distinto al de su residencia, es deber de la EPS sufragar los gastos de transporte que sean necesarios sin importar si dicha prestación fue ordenada por su médico tratante, en el entendido de que ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos para costear el gasto de traslado (ib.).
7 Corte Constitucional, sentencia T-970 de 2008, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 Corte Constitucional, sentencia T-002 de 2016, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 9 Ib.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2020-00081-01 Impugnación de fallo
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En el caso concreto, no hay duda de la necesidad y urgencia que tiene el accionante Heladio Caicedo Mondragón, en punto de recibir el servicio de transporte, pues, según se advierte en la historia clínica, se encuentra en poliquimioterapia de alto riesgo10, además, el prenotado servicio fue dispuesto por el médico tratante en razón a su deteriorado estado de salud y la necesidad del desplazamiento a la ciudad de Cali para recibir el tratamiento. En este sentido, es claro que la falta de acceso, o mejor, las barreras que se interpongan para acceder a las quimioterapias prescritas al accionante, amenaza no solo su derecho
desplazamiento a la ciudad de Cali para recibir el tratamiento. En este sentido, es claro que la falta de acceso, o mejor, las barreras que se interpongan para acceder a las quimioterapias prescritas al accionante, amenaza no solo su derecho fundamental a la salud sino también la vida en condiciones dignas y la integridad personal.
Igualmente, es menester resaltar que, de conformidad con lo expuesto en el libelo inicial11, se evidencia la escasez de recursos económicos del núcleo familiar para asumir los gastos de transporte, dado que el accionante, incluso, ha tenido que faltar al tratamiento por la ausencia de recursos para procurar su desplazamiento hasta la ciudad de C ali. Esta circunstancia no fue controvertida por la entidad accionada.
Así las cosas, se encuentran reunidos los presupuestos para que, a través del mecanismo constitucional, se ordene garantizar el servicio de transporte, amén que el núcleo familiar del accionante carece de los recursos económicos para cubrir los gastos del mismo y el servicio fue ordenado expresamente por su médico tratante12. En consecuencia, sin necesidad de más consideraciones, la Sala confirmará la sentencia n°. 046 del 8 de julio de 2020 proferida por la Juez 2ª Civil del Circuito de Tuluá, ante la evidente vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de Heladio Caicedo Mondragón.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
10 Fl. 22, c. 1.
Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
10 Fl. 22, c. 1. 11 Fl. 4 a 8, ib. 12 Fl. 23, ib.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2020-00081-01 Impugnación de fallo
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Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2020-00081-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2020-00081-01
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2020-00081-01