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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2020-00085-01-(19-08-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2020-00085-01-(19-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 9 Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Dora Alicia Díaz Cruz actuando a través de agente oficioso

(Sandra Milena Escobar Díaz ) contra la Administradora Colombiana de Pensiones . Vinculada Sociedad Cosinte Ltda.

Radicación: 76-834-31-03-002-2020-00085-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada, vía correo electrónico, por la Sala según acta n.° 091 de la fecha

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n.° 048 del 15 de julio de 2020, proferido por la Juez 2ª Civil del Circuito de Tuluá, proveído mediante el cual negó, por improcedente , el amparo d e los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la seguridad social , invocados en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

La Juez 2ª Civil del Circuito de Tuluá, mediante el fallo de tutela n.° 048 del 15 de julio de 2020, negó la protección constitucional rogada por Dora Alicia Díaz Cruz. Consideró que en el presente caso, no es procedente la acción de tutela para

julio de 2020, negó la protección constitucional rogada por Dora Alicia Díaz Cruz. Consideró que en el presente caso, no es procedente la acción de tutela para amparar los derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta la subsidiariedad de la misma y la accionante no probó siquiera sumariamente que estuviera de frente a un perjuicio irremediable , que pudiera inclinar la balanza constitucional a su favor, como mecanismo transitorio1.

El agente oficioso de la promotora Dora Alicia Díaz Cruz impugnó la reseñada decisión, al estimar que la negación del reconocimiento de la sustitución pensional a la promotora, por parte de Colpensiones, a propósito del fallecimiento de Pedro Nel Escobar Ortiz -pensionadoquien fuera su compañero permanente por más

1 Fls. 150 a 160, c. 1.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2020-00085-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 9 de 62 años y padre de sus 10 hijos, les iona enormemente sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, pues , tal y como se evidencia en el expediente, la gestora es una adulta mayor de 86 años de edad y no cuenta con recurso alguno para sufragar sus necesidades bá sicas, ello por cuanto la misma siempre ha dependido económicamente del señor PEDRO NEL ESCOBAR ORTIZ . De igual modo, advirti ó que la accionante fue desafiliada del sistema general de seguridad social en salud, al cual se encontraba vinculada como beneficiaria de su compañero permanente Pedro Nel Escobar Ortiz ,

ESCOBAR ORTIZ . De igual modo, advirti ó que la accionante fue desafiliada del sistema general de seguridad social en salud, al cual se encontraba vinculada como beneficiaria de su compañero permanente Pedro Nel Escobar Ortiz , situación que pone en riesgo su vida, debido a las múltiples patologías que padece.

Por otra parte, señaló que los medios de defensa judicial ordinarios pierden eficacia, pues podrían transcurrir de forma paralela a la etapa final del ciclo vital de la peticionaria y, eventualmente, terminar demasiado tarde para el amparo de los derechos f undamentales bajo amenaza o violación . Por lo expuesto, solicitó revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones reconozca la sustitución pensional del señor PEDRO NEL ESCOBAR ORTIZ a favor de su compañera permanente señora DORA ALICIA D ÍAZ CRUZ, por cumplir con los requisitos exigidos en la normatividad vigente2.

II. CONSIDERACIONES

Liminarmente, la Sala precisa que el presupuesto de subsidiariedad y el carácter residual de la acción de tutela limitan su utilización cuando existen , dentro del ordenamiento jurídico, mecanismos de defensa idóneos para debatir los derechos cuestionados, pues no se debe concebir el amparo constitucional como un medio alterno, adicional o complementa rio de aquellos, amén que su finalidad es la protección de los derechos fundamentales cuando no exista medio de defensa judicial o este se torne ineficaz ante el perjuicio irremediable que puede estructurarse de no actuar con inmediatez.

En efecto, el legislador estableció sendos mecanismos de defensa judicial que las

judicial o este se torne ineficaz ante el perjuicio irremediable que puede estructurarse de no actuar con inmediatez.

En efecto, el legislador estableció sendos mecanismos de defensa judicial que las personas pueden ejercer para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y (ii) para solucionar asuntos de orden legal. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de naturaleza legal, fue asignada en el ordenamiento jurídico a la justicia

2 Fls. 170 a 176, c. 1.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2020-00085-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 9 civil, laboral o contenciosa administrativa , según el caso , siendo entonces dichas autorid ades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos 3. Destaca la Sala.

De manera que, tal y como lo ha decantado la Corte Constitucional 4, la acción tuitiva, por regla, general es improcedente para dirimir conflictos que involucran derechos de rango legal, como el reconocimiento y pago de las pensiones que propenden amparar las contingencias de la vejez, invalidez y muerte, pues para la materialización de lo anterior se han regulado los procedimientos adecuados que deben ser ejercidos ante las entidades o jueces de la respectiva especialidad de la jurisdicción, siendo vedado para el juez constitucional desplazar la competencia de aquellos para la solución de tales asuntos; sin embargo, excepcionalmente se permite su intromisión ante el cumplimiento de ciertos requisitos de

la jurisdicción, siendo vedado para el juez constitucional desplazar la competencia de aquellos para la solución de tales asuntos; sin embargo, excepcionalmente se permite su intromisión ante el cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad5, como lo es, evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable que afecte al accionante.

En el sub examine, contrario a lo sostenido po r la a quo, la acción de tutela sí es procedente como mecanismo transitorio de protección para ordenar el reconocimiento y pago de la prestación social perseguida. En efecto, la accionante además de ser un sujeto de especial protección constitucional por s u avanzada edad (86 años) se encuentra proclive a padecer un perjuicio irremediable ante la afectación de su mínimo vital, pues se vio privada del sustento económico que en vida le brindaba Pedro Nel Escobar Ortiz para solventar sus necesidades básicas. Asimismo, Dora Alicia Díaz Cruz fue desvinculada del sistema general de seguridad social en salud, al cual se encontraba afiliada como beneficiaria de su compañero permanente, circunstancia que pone en riesgo su salud y su vida

3 Corte Constitucional, sentencia T-243 de 2014, MP. Mauricio González Cuervo. 4 Se pueden consultar las siguientes Sentencias de la Corte Constitucional: T-371 de 1996, T-036 de 1997, T-718 de 1998, T-660 de 1999, T-408 de 2000, T-398 de 2001 y T-476 de 2001, entre otras.

5 En Sentencia T -334 de 2011 con Ponencia del Dr. Nelson Pinilla Pinilla, y reiterando el criterio de las Sentencias T-433 de 2002, T-042 de 2010, T-248 de 2008 y T-063 de 2009, se estableció que la acción de tutela era procedente en estos asuntos bajo las siguientes circunstancias: “(i) Que no exista otro medio idóneo de defensa judicial, aclarando que ‘la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per sé que ella deba ser denegada ’. La idoneidad debe ser verific ada por el juez constitucional en cada caso concreto, preguntándose si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca la tutela, ya sea como mecanismo transitorio o no. (ii) Que la acción de tutela resulte necesari a para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y/o una inminente afectación a derechos fundamentales. (iii) Que la falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunción de legalidad que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio público de la seguridad social. (iv) Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión o que , sin que ello se encuentre plenamente demostrado, exista un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud. (v) Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, éste fue negado de manera caprichosa o arbitraria.” (Subraya la Sala)Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2020-00085-01 Impugnación de fallo

pensional que reclama, éste fue negado de manera caprichosa o arbitraria.” (Subraya la Sala)Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2020-00085-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 9 debido a los diagnósticos que padece: (i) enfermedad pulmonar obstructiva crónica; (ii) trastorno de ansiedad generalizada; (iii) blefarochalasis ; (iv) osteoporosis no especificada, sin fractura patológica ; (v) embolia y trombosis de arteria, no especificada; (vi) deficiencia de vitamina D, no especificada; (vii) hipertensión esencial primaria ; (viii) osteoartritis primaria generalizada; (ix) cataratas densas bilaterales; (x) disfunción del aparato lagrimal; (xi) otros trastornos de la refracción y (xii) discopatía cervical y lumbar6

En tal sentido , aunque la gestora Dora Alicia Díaz Cruz tiene a su alcance los medios ordinarios para solicitar lo pretendido, en sede constitucional, su situación los torna inefica ces para la expedita y efectiva protección de los derechos constitucionales aquí comprometidos. Importa destacar que en el sub lite no solo se evidencia la situación apremiante de la accionante, sino , también, el grado mínimo de diligencia en la búsqueda administrativa del derecho que estima vulnerado (lo cual ha realizado ante Colpensiones) y una meridiana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos, en punto de la titularidad de la prestación social perseguida, circunstancias que la Corte Constitucional ha exigido para la

vulnerado (lo cual ha realizado ante Colpensiones) y una meridiana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos, en punto de la titularidad de la prestación social perseguida, circunstancias que la Corte Constitucional ha exigido para la procedencia y prosperidad de la acción de tutela , en casos como el que ocupa la atención de la Sala. Veamos:

Por último, en el escenario de la acción de tutela contra decisiones de una entidad administradora de pensiones de cualquiera de los regímenes de seguridad social (o de los ex empleadores encargados de la satisfacción de esta categoría de prestaciones), la Corte ha estimado necesaria la comprobación de un grado mínimo de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado por parte del actor, y la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho pensional. A su turno, para la prosperidad material de la acción (presupuesto de fondo), la Corporación ha exigido que se presente un adecuado nivel de convicción sobre la existencia y titularidad del derecho reclamado7. (Destacado de la Sala)

Nótese que la Administradora Colombiana de Pensiones para negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Dora Alicia Díaz Cruz , argumentó en la Resolución SUB 64803 del 5 de marzo de 2020 que la peticionaria no logró acreditar la condición de be neficiaria establecido en la Ley , al NO demostrar convivencia con el fallecido, dado que no convivieron en calidad de compañeros durante 5 años (…) continuos, con anterioridad a la muerte del causante, requisito de convivencia para acceder al reconocimient o de la sustitución pensional, por lo cual debe negarse la sustitución pensional con

compañeros durante 5 años (…) continuos, con anterioridad a la muerte del causante, requisito de convivencia para acceder al reconocimient o de la sustitución pensional, por lo cual debe negarse la sustitución pensional con

6 Fls. 31 a 40, c. 1. 7 Corte Constitucional, sentencia T-043 de 2014, MP. Luis Ernesto Vargas Silva.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2020-00085-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 9 ocasión al fallecimiento del señor ESCOBAR ORTIZ PEDRO NEL a DORA ALICIA DÍAZ CRUZ (…) en calidad de compañera8.

Para arribar a tal conclusión, Colpensiones tuvo en cuenta la investigación administrativa realizada dentro del trámite, donde constató que Pedro Nel Escobar Ortiz convivió con Dora Alicia Díaz Cruz por el término de 51 años, pues la convivencia se dio de forma permanente e ininterrumpida desde el día 30 de mayo de 1957, según extra juicio de la solicitante, hasta el año 2008 promedio, cuando el causante decidió separarse de la solicitante, los implicados deciden vivir en la misma casa en pisos diferentes y de manera independiente, sin compartir ningún vínculo sentimental, información confirmada por los hijos de los implicados y vecinos del sector, situación que se presentó hasta el día que el causante falleció9.

El postulado desplegado por la pasiva vulne ra los derechos fundamentales de la accionante, al desconocer el derrotero jurisprudencial que la Corte Constitucional ha marcado, toda vez que para el reconocimiento a la cónyuge supérstite o a la

El postulado desplegado por la pasiva vulne ra los derechos fundamentales de la accionante, al desconocer el derrotero jurisprudencial que la Corte Constitucional ha marcado, toda vez que para el reconocimiento a la cónyuge supérstite o a la compañera permanente del derecho a la pensión de sobrevivientes, en algunos casos, no es indispensable la cohabitación bajo un mismo techo , siempre que exista una causa que lo justifique.

Puntualmente, ha expuesto que el concepto de convivencia no supone, necesariamente, habitación bajo el mismo techo. La convivencia que exige la Ley 797 de 2003, más allá de la cohabitación, supone la existencia de lazos propios de la vida en pareja, como el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico y el acompañamiento espiritual. Por eso, aplicando también en este punto la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, este alto tribunal ha considerado que la ausencia de cohabitación no descarta la convivencia, cuando se fundamenta en causas justificadas, relacionadas, por ejemplo, con cuestiones de salud , obligaciones u oportunidades legales, imperativos legales u económicos, entre otros10 (Destacado de la Sala).

De igual modo, la Corte Suprema de Justicia ha extendido el prenotado precepto a los compañeros permanentes, al precisar que la convivencia no se ajusta exclusivamente al compartir, lecho, techo y mesa, pues debe ser evaluada de

8 Fls. 111 a 115, c. 1. 9 Ib. 10 Corte Constitucional, sentencia T-096 de 2016, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2020-00085-01

8 Fls. 111 a 115, c. 1. 9 Ib. 10 Corte Constitucional, sentencia T-096 de 2016, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2020-00085-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 9 acuerdo con las particularidades de cada caso. Por ejemplo, pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, por circunstancias especiales de salud , trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, más aún si, notoriamente, subsisten los lazos afectivos, sentimentales o de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, elementos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio (sentencias CSJ SL14237-2015, rad. 45704, reiterada en las decisiones CSJ SL6519-2017, rad. 57055 y CSJ SL1399-2018)11.

De manera que la Administradora Colombiana de Pensiones en el acto administrativo que negó el reconocimiento de la prestación social hoy perseguida, desconoció la interpretación que la Corte Constitucional ha realizado, en punto de la convivencia exigida por la Ley 797 de 2003, que debe de nutrirse de componentes de afecto, auxilio mutuo, apoyo económico, etc., los cuales transcienden al mero concepto de cohabitar y la inexistencia de este último, por sí solo, no descarta la convivencia en todo su contexto.

componentes de afecto, auxilio mutuo, apoyo económico, etc., los cuales transcienden al mero concepto de cohabitar y la inexistencia de este último, por sí solo, no descarta la convivencia en todo su contexto.

Esta interpretación adquiere un matiz relevante en el caso concreto , pues en la investigación administrativa desplegada por Colpensiones, quedó ref lejado el motivo por el cual Pedro Nel Escobar Ortiz dejó de cohabitar con Dora Alicia Díaz Cruz, atribuyendo, principalmente, esta situación a la enfermedad de alzheimer que padecía el causante y los episodios de agresividad que ponían en riesgo la integridad física de la accionante, advirtiendo, además, que el occiso residía en el segundo piso de la vivienda que habita la promotora.

Sobre el asunto, Jorge Humberto y Luz Dary Escobar Díaz, en calidad de hijos de Pedro Nel Escobar Ortiz y Dora Alicia Díaz Cruz, en declaración extra juicio, precisaron lo siguiente:

“TERCERO: manifiestan los declarantes que la recepción del investigador de Colpensiones no se ajusta a la realidad, toda vez que lo que ellos manifestaron al funcionario de Colpensiones fue que sus padres no tenían vida sexual, por su avanzada edad y sus enfermedad es y que estás versiones fueron mal interpretadas y acomodadas al amaño del fondo de pensión.

11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL2090 de 2020, MP. Dolly Amparo Caguasango Villota.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2020-00085-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 9

Caguasango Villota.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2020-00085-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 9

CUARTO: manifiestan los declarantes que saben y les consta que los señores antes mencionados convivieron en unión libre, compartiendo techo, lecho y mesa, sosteniendo una convivencia estable y duradera, desde el 30 de mayo de 1957, hace 63 años, hasta el día 4 de enero de 2020, día en que falleció el señor PEDRO

NEL ESCOBAR ORTIZ (QEPD).

QUINTO: m anifiestan los declarantes que les consta que de dicha unión procrearon 10 hijos.

SEXTO: manifiestan los declarantes que los señores antes mencionados , debido a sus enfermedades, vivían en cuartos separados y por tal motivo el señor PEDRO NEL ESCOBAR ORT IZ, por días se llevaba a donde una de sus hijas para protegerlo, ya que él vivía automedicado y ella era quien estaba pendiente de él.

SÉPTIMO: I gualmente, manifiestan los declarantes que el señor PEDRO NEL ESCOBAR ORTIZ (QEPD) era quien respondía económ icamente por la señora DORA ALICIA DÍAZ, pues él era quien le brindaba todo lo necesario para su subsistencia, tales como alimentación, vivienda, vestuario, salud, medicamentos, entre otros”12.

No obstante, Colpensiones al momento de resolver la solicitud pensional consideró que no se cumplían los requisitos exigidos por el art. 47 de la ley 100 de 1993,

entre otros”12.

No obstante, Colpensiones al momento de resolver la solicitud pensional consideró que no se cumplían los requisitos exigidos por el art. 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el literal a) del art. 13 de la ley 797 de 2007, concretamente , la convivencia que debe acreditarse en los últimos 5 años anteriores al deceso, pero, se itera, omitiendo la interpretación que sobre la convivencia la Corte Constitucional -con apoyo a decisiones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justiciaha realizado.

Así las cosas , cumplidos los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela , la Sala revocará la sentencia n.° 048 del 15 de julio de 2020 proferida por l a Juez 2ª Civil del Circuito de Tuluá y , en su lugar, conceder á transitoriamente el amparo , para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, al tenor de lo reglado en el art. 8 del Decreto 2591 de 1991, en virtud de lo cual la actora, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de esta sentencia, tendrá la obligación de acudir a la jurisdicción ordinaria para que esta decida sobre la prestación económica reclamada, tal y como lo ha dispuesto la Corte Constitucional13, en casos de similares contornos, al amparar los derechos fundamentales y ordenar al fondo de pensi ones que reconozca , en forma transitoria, el derecho pensional discutido. Se resalta que el reconocimiento pensional debe aparejar el pago de los aportes a la seguridad social, para la afiliación de Dora Alicia Díaz Cruz al sistema general de seguridad social en salud, en calidad de cotizante.

pensional debe aparejar el pago de los aportes a la seguridad social, para la afiliación de Dora Alicia Díaz Cruz al sistema general de seguridad social en salud, en calidad de cotizante.

12 Fls. 135 a 136, c. 1. 13 Véase las sentencias T-002 de 2015, T-164 de 2016, T-787 de 2002, entre otras.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2020-00085-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 9 Finalmente, se previene a la accionante para que, en el marco del proceso ordinario, pueda exigir al Juez el cumplimiento del deber que le impone el art . 48 del CPTSS 14, según el cual, le corresponde asumir “la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite”.

Adicionalmente, en los térm inos del literal c. del art. 590 del CGP, es posible solicitar una medida cautelar para la garantía provisional de los derechos comprometidos al interior de la actuación. En efecto, la referida normativa permite exigir “cualquiera (…) medida que el juez en cuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio , impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la

o asegurar la efectividad de la pretensión”.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: REVOCAR la sentencia n.° 048 del 15 de julio de 2020, proferida por la Juez 2ª Civil del Circuito de Tuluá. En su lugar, AMPARAR TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la seguridad social de Dora Alicia Díaz Cruz, atendiendo la parte motiva de esta providencia.

Segundo: ORDENAR al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensioneso a quien cumpla tales funciones , dentro del improrrogable término de 48 horas contadas a partir de la notificac ión de esta sentencia, proceda a reconocer de manera transitoria la pensión de sobrevivientes reclamada por Dora Alicia Díaz Cruz, hasta que haya un pronunciamiento definitivo por parte de la justicia ordinaria. Conviene advertir que el reconocimiento pensional compromete el pago de los aportes a la seguridad social, para la afiliación de Dora Alicia Díaz Cruz al sistema general de seguridad social en salud, en calidad de cotizante.

14 Modificado por el artículo 2 de la Ley 1149 de 2007.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2020-00085-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 9 Tercero. PREVENIR a la accionante sobre su obligación de instaurar, dentro de

Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 9 Tercero. PREVENIR a la accionante sobre su obligación de instaurar, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta providencia, la acción ordinaria correspondiente, si aún no lo hubiere hecho y actuar en el proceso de manera diligente, para obtener la protección que transitoriamente hoy se le concede, en los términos del art 8° del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Quinto: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2020-00085-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2020-00085-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2020-00085-01

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