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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2020-00106-01-(18-09-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2020-00106-01-(18-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Sala Quinta de Decisión Civil-Familia

Providencia: Sentencia de Tutela - T – 100 - 2020

Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia

Accionante: Blanca Aydee Moreno de Pino

Accionado: Nueva EPS SA

Radicado: 76-834-31-03-002-2020-00106-01

Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá

Asunto: Tratamiento integral en salud . Corresponde a las EPS’s, la adopción de todas las medidas necesarias encaminadas a brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas, sin que ello implique amparar situaciones inciertas o indeterminadas.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, septiembre dieciocho (18) de dos mil veinte (2020)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía correo electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 64)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el 18 de agosto de 2020, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Invocando la protección a sus derechos fundamentales, solicit ó la accionante que se ordene a la EPS encarada, autorizar y prestarle efectivamente

dentro de la acción de tutela de la referencia.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Invocando la protección a sus derechos fundamentales, solicit ó la accionante que se ordene a la EPS encarada, autorizar y prestarle efectivamente los servicios ordenados po r su médico tratante para su diagnóstico de2

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"dermatochalasis bilateral " y, en lo sucesivo le garantice el tratamiento integral a dicha condición.

2.2. En sustento de las súplicas , manifestó que se encuentra afiliada a NUEVA EPS SA , sin embargo, esta no le ha autorizado las órdenes de 'valoración por optometría valoración oculoplastia' y 'resección de lesiones cutáneas por cauterización, fulguración o crioterapia en área general ' que le fueron prescritas por su médico tratante.

2.3. Notificada de la acción en su contra, la accionada NUEVA EPS manifestó haber iniciado los trámites para autorizar los servicios requeridos por la accionante y solicitó que se niegue cualquier tipo de amparo integral.

2.4. La juez de primera instancia concedió el amparo invocado y ordenó a NUEVA EPS , autorizar y prestar efectivamente a la accionante, las órdenes de 'valoración por optometría valoración oculoplastia ' y 'resección de lesiones cutáneas por cauterización, fulguración o crioterapia en área general', así como también, garantizarle el tratamiento integral de la afección denominada "dermatochalasis bilateral".

3. IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo decidido, la NUEVA EPS formuló impugnación en punto a la orden de tratamiento integral, por cuanto consi dera que ello implica reconocer

3. IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo decidido, la NUEVA EPS formuló impugnación en punto a la orden de tratamiento integral, por cuanto consi dera que ello implica reconocer prestaciones futuras e inciertas, que podrían no estar amparas en el Plan de Beneficios en Salud y afectar los recursos del sistema.

4. CONSIDERACIONES:

4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración, la especialidad del Juzgado accionado y la superiori dad funcional de la Sala con relación al despacho que decidió en primera instancia.

4.2. Se plantea como problema jurídico si ¿correspondía a la juez de primer grado, prodigar el amparo integral de la patología padecida por la accionante, ante la desatención de la EPS?

4.2.1. La Constitución del 1991 estableció en su artículo 49 la obligación por parte del Estado de garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación en cuanto a la salud se refiere. Por tanto,3

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las entida des que prestan este servicio se encuentran obligadas a brindar, orientar y facilitar a sus afiliados de forma pronta y eficiente los servicios ofertados. Es así como nuestro máximo tribunal en materia constitucional ha reconocido el carácter fundamental del derecho a la salud, el cual debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos.

Tal reconocimiento se funda en el concepto según el cual la salud guarda íntima

reconocido el carácter fundamental del derecho a la salud, el cual debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos.

Tal reconocimiento se funda en el concepto según el cual la salud guarda íntima relación con el bienestar del ser huma no y en que dentro del marco del Estado Social, al convertirse en derecho, se constituye en un postulado fundamental del bienestar ciudadano hacia el que propende en el nuevo orden social justo, a fin de garantizar un mínimo de dignidad a las personas 1 y su estabilidad tanto física como psíquica; trátese pues de un derecho,

(…) que tiene una doble connotación –derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas [pueden] acceder al servicio de salud y al Estado le corr esponde organizar , dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (…)2.

4.2.2. En punto al principio de integralidad, recordemos que de acuerdo con el artículo 2º, literal d) de la Ley 100 de 1993, en el marco de la Seguridad Social, aquella debe entenderse como "la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley"; criterio que fue posteriormente reiterado en la Ley 1122 de 2007 y actualmente desarrollado en la Ley Estatutaria de Salud, la cual en su artículo 8º dispone que:

Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del

Estatutaria de Salud, la cual en su artículo 8º dispone que:

Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.

Cabe señalar, que en sentencia C-313 de 2014, mediante la cual se llevó a cabo el control previo de constitucionalidad de la referida Ley Estatutaria de Salud, la Corte Constitucional precisó que este principio irradia el sistema de salud y determina su lógica de funcionamiento, de allí, que la adopción de todas las medidas necesarias encaminadas a brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas "está en

1 Sentencia C-209 de 1999. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-1036 de 4 de diciembre de 2007, mencionada por ésta Sala en providencia de 22 de marzo, Rad. 00003-01, entre otras.4

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consonancia con lo establecido en la Constitución y no riñe con lo sentado por este Tribunal [entiéndase la Corte] en los varios pronunciamientos en que se ha estimado su vigor".

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consonancia con lo establecido en la Constitución y no riñe con lo sentado por este Tribunal [entiéndase la Corte] en los varios pronunciamientos en que se ha estimado su vigor".

En el mismo sentido, recientemente sostuvo ese mismo Tribunal, que el principio de integralidad previsto en la ley 1751 de 2015 opera en el sistema de salud no solo para garantizar la prestación de los servicios y tecnologías necesarios para que la persona pueda superar las afectaciones que perturban sus condiciones físicas y mentales, sino, también, para que pueda sobrellevar la enfermedad manteniendo su integridad y dignidad personal. En ese sentido, destacó que el servicio "se debe encaminar a la protección constitucional del derecho fundamental a la salud, es decir que, a pesar del padecimiento y además de brindar el tratamiento integral adecuado, se debe propender a que el entorno [del paciente] sea tolerable y digno"3.

En suma, el principio de integralidad, a la luz de la Ley Estatutaria de Salud, envuelve la obligación del Estado y de las entidades encargadas de la prestación del servicio de garantizar la autorización completa de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás servicios que el paciente requiera para el cuidado de su patología, así como para sobrellevar su enfermedad.

4.2.3. Descendiendo al caso concreto, no son necesarios mayores razonamientos para despachar desfavorablemente la impugnación formulada por la accionada NUEVA EPS¸ habida cuenta que, como viene de verse, el principio de integralidad en materia de salud, reclama de las instituciones integrantes del sistema ,

para despachar desfavorablemente la impugnación formulada por la accionada NUEVA EPS¸ habida cuenta que, como viene de verse, el principio de integralidad en materia de salud, reclama de las instituciones integrantes del sistema , la ejecución de todas las conductas necesarias encaminadas a brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de los afiliados; de ahí que, en caso de evidenciarse la inobservancia de dicho principio y, por contera el incumplimiento a la obligación que de él emana, corresponde al juez de tutela, procurar su efectividad a través de las órdenes que considere pertinentes.

En el caso bajo examen , no merece reparo alguno que el amparo se haya concedido de manera integral, toda vez que, a no dudarlo se acreditó el actuar omisivo de la NUEVA EPS¸ en punto a la atención de la señora BLANCA AYDEE MORENO DE PINO ¸ sin que este –el amparo - desborde el alcance del derecho fundamental a la salud o esté llamado a abarcar situaciones futuras e inciertas, puesto que, el aquo circunscribió la protección a las afecciones relacionadas con la patología denominada "dermatochalasis bilateral " que padece la accionante y

3 Sentencia T-171 de 2018, reiterada en sentencia T-019 de 20195

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cuya desatención s e atribuye a la EPS , siempre y cuando se trate de servicios prescritos por el médico tratante.

4.3. Como colofón de todo lo anteriormente expuesto, es palmario que se imponía el resguardo constitucional, en la forma en que fue prodigado, razón por

prescritos por el médico tratante.

4.3. Como colofón de todo lo anteriormente expuesto, es palmario que se imponía el resguardo constitucional, en la forma en que fue prodigado, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia.

5. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA , VALLE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia conocidos.

SEGUNDO: NOTIFICAR a quienes concierne la presente decisión en forma personal o por el medio más expedito pero idóneo posible.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia (art. 33 del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Magistrado Acción de tutela 2ª Inst. Blanca Aydee Moreno de Pino contra Nueva EPS Rad. 76-834-31-03-002-2020-00106-01

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