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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2020-00115-01-(13-09-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2020-00115-01-(13-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Apelación de sentencia No. -122 - 2022

Proceso: Verbal

Demandantes: Olga García Restrepo, Angie Carolina y Lina Marcela

Moncada García

Demandados: José Nelson y Jose Orlando Ramos Londoño; y

Previsora SA

Radicado: 76-834-31-03-002-2020-00115-01

Asunto: Causa extraña. Se configura cuando el fallecimiento de un motociclista en accidente de tránsito, es consecuencia de haberse caído frente a las llantas delanteras de un tractocamión, en el curso de una maniobra tendiente a adelantarlo.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, septiembre trece (13) de dos mil veintidós (2022)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Acta No. 66)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (V) dentro del proceso de la referencia, para lo cual se observarán las prescripciones de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso.

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

2.1. Por intermedio de apoderado judicial, se formuló demanda a través de la cual se pretendió que se declare a JOSÉ NELSON y JOSE ORLANDO RAMOS

Proceso.

2. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

2.1. Por intermedio de apoderado judicial, se formuló demanda a través de la cual se pretendió que se declare a JOSÉ NELSON y JOSE ORLANDO RAMOS LONDOÑO, responsables del fallecimiento del señor ROVINSON MONCADA2

CARDONA (q.e.p.d.), en el accidente de tránsito ocurrido el 27 de noviembre d e 2017 y, en consecuencia, se los condene, a estos, en sus calidades de dueño y conductor del vehículo respectivamente, al igual que a LA PREVISORA SA, como ente asegurador, al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a las demandantes.

2.2. Como sustento factual de la demanda, se narró por el apoderado judicial de los demandantes, que el señor ROVINSON MONCADA CARDONA (q.e.p.d.) se movilizaba en motocicleta con su esposa OLGA GARCIA RESTREPO, en la vía Cali – Andalucía, kilómetro 86+170, municipio de San Pedro (Valle del Cauca), cuando fueron atropellados por el señor JOSE ORLANDO RAMOS LONDOÑO, al volante del tractocamión de placas TMV 067 , propiedad de JOSE NELSON RAMOS LONDOÑO y asegurado con póliza de responsabilidad civil extracontractual expedida por LA PREVISORA SA. La colisión provocó la muerte instantánea del motociclista, que a su vez repercutió económica y emocionalmente en sus familiares.

2.3. La demanda fue admitida mediante providencia del 18 de septiembre de

instantánea del motociclista, que a su vez repercutió económica y emocionalmente en sus familiares.

2.3. La demanda fue admitida mediante providencia del 18 de septiembre de 2020, la cual fue debidamente enterada al extremo pasivo, quienes procedieron a contestarla de la siguiente forma:

2.3.1. La apoderada judicial de los demandados JOSÉ NELSON y JOSE ORLANDO RAMOS LONDOÑO se defendió por conducto de los medios exceptivos que a bien tuvo nombrar: (i) culpa exclusiva de la víctima; (ii) concurso de culpas; (iii) reducción del daño o perjuicio reclamado; (iv) responsabilidad civil por actividades peligrosas; e (v) inexistencia de la responsabilidad primaria generadora de la responsabilidad subsidiaria. En la misma oportunidad, formuló llamamiento en garantía contra la compañía LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE

SEGUROS.

2.3.2. El abogado de LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y respondió al llamamiento en garantía proponiendo como excepciones, las de nominadas (i) ausencia de relación de causalidad; (ii) culpa exclusiva de la víctima; (iii) concurrencia de culpas; (iv) inexistencia de prueba de los perjuicios sufridos por el deman dante; (v) condiciones de la póliza, límite de la suma asegurada, deducible y exclusiones de amparo; y (vi) la genérica.3

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:

3.1. La instancia terminó con sentencia por medio de la cual se negaron las

de amparo; y (vi) la genérica.3

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA:

3.1. La instancia terminó con sentencia por medio de la cual se negaron las pretensiones resarcitorias de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante.

3.2. Para así decidir, la juez de primer grado comenzó por verificar la concurrencia de los presupuestos procesales, cumplido lo cual , ingresó en el fondo del asunto, encontrando que la parte demandada logró derruir el nexo de causalidad entre el hecho dañino y la actividad peligrosa desplegada por el señor JOSE ORLANDO RAMOS LONDOÑO. Esto, a través de distintos elementos de convicción, como lo fueron, de un lado, el informe de tránsito y el fo rmato de entrevista tomada a la demandante OLGA GARCIA RESTREPO, en los que se consignó que esta refirió una falla técnica en la motocicleta, así como la pérdida del control de aquella, instantes previos a la colisión; y de otro, el dictamen pericial aportado, cuya conclusión fue que el siniestro resultaba inevitable para el conductor del tractocamión.

4. DE LA IMPUGNACIÓN:

4.1. Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "… únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante …"1, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".

4.2. El apoderado judicial de la parte demandante, apeló la sentencia que

reparos concretos formulados por el apelante …"1, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".

4.2. El apoderado judicial de la parte demandante, apeló la sentencia que resultó adversa a sus intereses, con sustento en que la juez de primer grado, no apreció conjuntamente las pruebas recaudadas, pues dio valor superlativo al dictamen pericial rendido por la empresa CESVI COLOMBIA CENTRO DE EXPERIENCIA Y SEGURIDAD VIAL COLOMBIA y restó mérito a la s declaraciones vertidas en audiencia por la demandante OLGA GARCÍA RESTREPO y demás testigos presenciales. Por lo demás, resaltó que el aludido dictamen pericial no fue analizado correctamente, pues de aquel se desprende que, en todo caso, el demandado pudo observar al motociclista y causó el siniestro por no conservar la distancia , descartándose una circunstancia de carácter imprevisible.

1 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”.4

5. TRASLADO NO RECURRENTES:

5.1. La apoderada judicial de los señores JOSE ORLANDO y JOSE NELSON RAMOS LONDOÑO, solicitó confirmar la sentencia proferida por la a-quo, puesto que considera que esta realizó un adecuado análisis del caudal probatorio, atendiendo a que la señor OLGA GARCÍA RESTREPO, pasajera de la motocicleta involucrada en el siniestro, dijo en diligencias anteriores al proceso de marras, que su compañero perdió el control del rodante , en una maniobra de

involucrada en el siniestro, dijo en diligencias anteriores al proceso de marras, que su compañero perdió el control del rodante , en una maniobra de adelantamiento, escenario del cual se deduce la causa extraña c omo eximente de responsabilidad.

5.2. El abogado de LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS, manifestó su respaldo al fallo de primera instancia, argumentando que las pruebas , en especial el dictamen pericial aportado y la inicial declaración de la demandante OLGA GARCÍA RESTREPO, dieron plena cuenta que el accidente de tránsito fue producto de la conducta imprudente de la víctima fatal, quien conduciendo su motocicleta perdió el control de la misma, en un punto ciego respecto al tractocamión maniobrado por el demandad o. Resaltó que los mismos hechos fueron investigados por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, autoridad que archivó el sumario por atipicidad. Finalmente, solicitó que, de cualquier forma, una eventual condena en su contra debe atender a las condiciones del contrato de seguro.

6. CONSIDERACIONES:

6.1. Se encuentran presentes los presupuestos procesales, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar la actuación surtida, ni impedimento alguno para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda.

6.2. El problema jurídico que plantea la alzada se centra en determinar, si como lo adujo la a -quo ¿acreditó el demandado la existencia de una causa extraña como eximente de responsabilidad por el accidente de tránsito ocurrido el 27 de noviembre de 2017?

como lo adujo la a -quo ¿acreditó el demandado la existencia de una causa extraña como eximente de responsabilidad por el accidente de tránsito ocurrido el 27 de noviembre de 2017?

6.2.1. Resulta necesario traer a colación que los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual, son: (a) un comportamiento culposo; (b) un daño; y (c) la relación de causalidad entre los dos primeros. Elementos estructurales, que de vieja data se encuentra decantado deben ser concurrentes, es decir a falta de uno de ellos no es posible endilgar responsabilidad al enjuiciado.5

En sentencia de octubre 25 de 1999, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia dijo:

Como desde antaño lo viene predicando la Corporación con apoyo en el tenor del artículo 2341 del Código Civil, para que resulte comprometida la responsabilidad de una persona natural o jurídica, a título extracontractual, se precisa de la concurrencia de tres elementos que la doctrina más tradi cional identifica como “culpa, daño y relación de causalidad entre aquélla y este”. Condiciones estas que además de considerar el cuadro axiológico de la pretensión en comentario, definen el esquema de la carga probatoria del demandante, pues es a este a quien le corresponde demostrar el menoscabo patrimonial o moral (daño) y que este se originó en la conducta culpable de quien demanda, porque al fin y al cabo la responsabilidad se engasta en una relación jurídica entre dos sujetos: el autor del daño y quien lo padeció (Negrillas de la Sala).

6.2.2. Tratándose de responsabilidad civil por el ejercicio de actividades

responsabilidad se engasta en una relación jurídica entre dos sujetos: el autor del daño y quien lo padeció (Negrillas de la Sala).

6.2.2. Tratándose de responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas, régimen que se encuentra instituido en el artículo 2356 del Código Civil e interesa a este asunto en tanto que la conducción de automotores se ha considerado de antaño riesgosa2, se consideran responsables a quienes se sirven de la cosa u obtienen provecho de su explotación, o a quienes se les puede atribuir su carácter de guardián por tener, en relación con la misma, un poder de d irección, control y manejo, generándose de tal modo la inferencia de responsabilidad, que solo se desvirtúa si se prueba, por parte del guardián o de quien se sirve de la actividad o del bien, un factor extraño que desplace la culpa potencial presumida.

Entonces, dada la presunción de culpa que opera a favor de la víctima, basta acreditar al demandante (i) el ejercicio de la actividad peligrosa por parte del demandado, el daño, y (ii) el nexo causal entre uno y otro; acreditados los supuestos antes descritos, la parte demandada solamente podrá exonerarse acreditando la existencia de fuerza mayor, caso fortuito o la participación de un tercero o de la víctima como causante total o parcial del daño o proporcionalmente.

6.2.3. Teniendo en cuenta todo lo que se acaba de discurrir, y que la controversia no gravita sobre la ocurrencia del accidente de tránsito en la fecha y lugar señalados con la demanda, las personas involucradas, ni frente a que en tal

6.2.3. Teniendo en cuenta todo lo que se acaba de discurrir, y que la controversia no gravita sobre la ocurrencia del accidente de tránsito en la fecha y lugar señalados con la demanda, las personas involucradas, ni frente a que en tal acontecimiento falleció el señor ROVINSON MONCADA CARDONA (q.e.p.d.), sino en la causa del mismo, corresponde a la Sala verificar si el extremo demandado

2 “[…] la conducción de automotores ha sido calificada por la jurisprudencia inalterada de esta Corte como actividad peligrosa, o sea, ‘aquélla que ‘…aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños,…’ (G.J. CXLII, pág. 173, reiterada en la CCXVI, pág. 504), considerada su ‘aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinariodespliega una persona respecto de otra’ (sentencia de octubre 23 de 2001, Exp. 6315), su ‘apreciable, intrínseca y objetiva posibilidad de causar un daño’ (cas. civ. 22 de febrero de 1995, exp. 4345), o la que ‘… debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinariodespliega una persona respecto de otra (Sentencia del 3 de noviembre de 2011).6

satisfizo su carga de acreditar la causa extraña invocada al contestar el libelo introductorio en su contra.

persona respecto de otra (Sentencia del 3 de noviembre de 2011).6

satisfizo su carga de acreditar la causa extraña invocada al contestar el libelo introductorio en su contra.

Recordemos, que mientras las demandantes atribuyen el siniestro reseñado previamente, a la actividad riesgosa del señor JOSE ORLANDO RAMOS LONDOÑO, quien al momento de los hechos conducía el tractocamión de placas TMV 067, la juez de primera instancia, lo trasladó a un hecho externo, como lo fue, la ocurrencia de fallas técnicas de la motocicleta con placas XFI 98D, conducida por la víctima, circunstancia que a su turno desencadenó en el colapso espontáneo del velocípedo.

6.2.4. Cuando coexisten varios roles riesgosos, tiene sentado nuestro superior funcional, que, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas, habida cuenta que, una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza. En palabras de la Corte:

No es suficiente la presencia de la víctima en el sitio en que se produce la colisión de actividades peligrosas, sino que además su error de conducta debe tener una clara influencia en el daño pues “...no basta que la víctima se coloque en posibilidad de concurrir con su actividad a la producción del perjuicio cuyo resarcimiento se persigue, sino que se demuestre que la víctima efectivamente contribuyó con su comportamiento a la producción del daño…” abril 17 de 1.991. M.P. Rafael Romero Sierra; además, la aplicación de

resarcimiento se persigue, sino que se demuestre que la víctima efectivamente contribuyó con su comportamiento a la producción del daño…” abril 17 de 1.991. M.P. Rafael Romero Sierra; además, la aplicación de las disposiciones atinentes a la denominada compensación de culpas presupone, no simplemente de una actitud imprudente de la víctima, abstractamente considerada, sino también de la existencia de un nexo causal entre ese específico proceder y el daño ...” C.S.J. Sala Civil mayo 6 de 1.998. Rafael Romero Sierra. Pues evidentemente, además de la culpa, s e requiere, su proyección sobre la causa del daño: “…para deducir la responsabilidad la jurisprudencia no ha tomado en cuenta, como causa jurídica del daño. Sino la actividad que, entre las concurrentes, ha desempeñado un papel preponderante y trascendente en la realización del perjuicio. De lo cual resulta que sí, aunque culposo, el hecho de determinado agente fue inocuo para la producción del accidente dañoso, el que no habría ocurrido si no hubiese intervenido el acto imprudente de otro, no se configura el fenómeno de la concurrencia de culpas… C.S.J Abril 30 de 1.976. Humberto Murcia Ballén; también se ha precisado que de conformidad al criterio de la causalidad adecuada es necesario establecer cuáles de las concausas son causa eficiente del daño, para c on ese parámetro entrar a medir la culpa de la víctima : “no ha de perderse de vista que, como lo ha sostenido la Corporación, para determinar la relación de causalidad, cuando media pluralidad de hechos o de culpas, conforme al criterio de la causalidad

entrar a medir la culpa de la víctima : “no ha de perderse de vista que, como lo ha sostenido la Corporación, para determinar la relación de causalidad, cuando media pluralidad de hechos o de culpas, conforme al criterio de la causalidad adecuada tan sólo pueden estimarse efectos de una causa aquellos que según las reglas del sentido común y de la experiencia suelen ser su resultado normal; es decir, no es suficiente establecer la participación de distintos hechos o cosas en la producción del daño sino que es preciso determinar la idoneidad de la culpa o del riesgo .., para producir normalmente el hecho dañoso, de tal forma que al ser analizadas en abstracto las circunstancias en que se produjo un daño, se determina en concreto cuál o cuáles de ellas, según el normal devenir de las cosas, fueron causa eficiente del daño, descartando aquellas que sólo favorecieron la producción del resultado o que elimin aron un obstáculo para el mismo.7

Es así como esta Corporación, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 2357 del Código Civil, ha predicado que "... La reducción del daño se conoce en el derecho moderno como el fenómeno constituido por la compensación de culpas, lo cual quiere decir que cuando el coautor del daño comete una culpa evidente, que concurre con la conducta igualmente culpable de la víctima, el juez debe graduar cuantitativamente la relación de causalidad entre las culpas cometidas de manera concurrente, y la cuantía del daño, a fin de reducir la indemnización mediante el juego de una proporción que al fin y al cabo se expresa de manera matemática y cuantitativa ...", (G. J. Tomo CLXXXVIII, pág. 186 ) [Negrillas de la Sala]3.

mediante el juego de una proporción que al fin y al cabo se expresa de manera matemática y cuantitativa ...", (G. J. Tomo CLXXXVIII, pág. 186 ) [Negrillas de la Sala]3.

Más recientemente, acerca de los parámetros para determinar la responsabilidad cuando concurren dos conductas con la virtualidad de causar el daño, dijo esa misma Corporación:

(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razo nable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.

Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grad o o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris ) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…).

es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris ) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…).

Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente , y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño , siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio4.

En ese orden, corresponde al juez valorar la conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del sujeto, establecerá su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente co nsiderado en todo cuanto respecta a su incidencia causal, pues aún demostrado un error de conducta de la víctima, si el mismo no se proyecta sobre la causa del daño, se torna en irrelevante para realizar el juicio de responsabilidad sobre el demandado, es decir, éste no podrá obtener provecho del mismo.

6.2.5. Descendiendo al caso concreto, bien pronto advierte esta Sala de Decisión que el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandante NO está llamado a prosperar, pues tal y como lo encontró la

3 (G. J., t. CCXXII, págs. 294 y 295). CSJ Cas. Civ. de julio 9 de 2007, MP. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE,

C.S.J., reiterada en Cas. Civ. de agosto 24 de 2.009 y nov. 3 de 2011. MP. WILLIAN NAMÉN y más recientemente en Cas. Civ. de diciembre 18 de 2.012, MP. ARIEL SALAZAR RAMIREZ 4 CSJ. Civil. Sentencia SC2107 de 12 de junio de 20188

juez de primer grado, está acreditado el rompimiento absoluto del nexo causal entre la actividad peligrosa ejercida por el señor JOSE ORLANDO RAMOS y el fallecimiento del señor ROVINSON MONCADA CARDONA . Lo que denota el dossier, es que fue este último, quien imprudentemente se expuso a la materialización del riesgo que coetáneamente conllevaba la conducción de su motocicleta.

6.2.6. Con el fin de estructurar la postura del Tribunal, sea lo primero resaltar que, aunque el apoderado jud icial de la demandante OLGA GARCIA RESTREPO, echa de menos la valoración a la declaración de parte rendida por esta en audiencia inicial5, lo cierto es que no alude a ningún segmento, relato o mención de aquella que permita llegar a conclusi ón di ferente. Y es que, ciertamente, no podía hacerlo, porque escuchada la referida ponencia con el rigor necesario, nunca atribuyó al señor JOSE ORLANDO RAMOS , de manera contundente, la causa del siniestro.

En efecto, al preguntársele sobre el rol de aquel en el accidente, respondió: " el señor fue el culpable porque ni nos socorrió ni se devolvió , a lo menos nos hubiera socorrido", dejando ver que su principal reproche aludía, no a la conducta previa

señor fue el culpable porque ni nos socorrió ni se devolvió , a lo menos nos hubiera socorrido", dejando ver que su principal reproche aludía, no a la conducta previa al contacto, sino la posterior. Después dijo a lo sumo " nosotros íbamos por la izquierda a pasar, pero como que se nos salió a este lado de nosotros (…) no sé cómo fue que nos arrinconó", manifestaciones estas que, como es palpable, son imprecisas, reflejan duda y lejos están de esclarecer la causa del nefasto accidente, a fin de derruir el fallo de primer grado.

6.2.7. Contrario sensu, se cuenta con el dictamen pericial emitido por un reconstructor de accidentes de tránsito, adscrito a la sociedad, Centro de experimentación y Seguridad Vial de Colombia CESVI COLOMBIA SA, en el que, de manera fundamentada, en los distintos hallazgos y métodos de verificación, que fueron sustentados en audiencia de instrucción y juzgamiento, se concluyó que "la pérdida de control de la m otocicleta que llevó a su caída a la trayectoria del vehículo 2 (Tracto camión), el estudio de ubicación previa del vehículo de carga y el análisis de velocidad, demuestran que el accidente era físicamente inevitable para el conductor del tracto camión"6.

Cumple aclarar que, aunque no es diáfana la causa de la caída inicial descrita en el dictamen –el daño en una de las llantas de la moto-, no cabe duda que, en todo caso, la motocicleta sí se cayó de manera previa al contacto, por hecho no

5 Practicado en audiencia inicial del 24 de noviembre de 2021, a partir del instante 00:35:00 de grabación [parte 1]

caso, la motocicleta sí se cayó de manera previa al contacto, por hecho no

5 Practicado en audiencia inicial del 24 de noviembre de 2021, a partir del instante 00:35:00 de grabación [parte 1] 6 Ver archivo 004Dictamenpericial.pdf pag. 131 carpeta 02LlamadoGarantia9

imputable al demandado, como pasa a exponerse.

6.2.8. En efecto, la misma demandante, en el marco de la investigación seguida por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, delito de homicidio culposo, rindió dos entrevistas que son dicientes y contribuyen de sobremaner a a la averiguación de los hechos. El mismo día de ocurridos, informó la lesionada que "…llegando al puente de San Carlos, sentí que la moto empezó a moverse en varias direcciones, perdiendo el control y caímos a la vía y cerré mis ojos y escuché que pasó un vehículo grande…"7. Después, en diligencia de ampliación del 5 de febrero de 20188 señaló: "…veníamos en sentido Buga-Tuluá por el carril derecho, pero cogimos el izquierdo para adelantar la tractomula".

En este pun to conviene resaltar, que no son de recibo los argumentos del abogado apelante, en tanto buscan restar credibilidad a las primeras declaraciones de la señora OLGA GARCIA RESTREPO , supuestamente, por haber sido vertidas en un estado de estrés o angustia, pues en todo caso, estas resultan consistentes con el informe de accidente de tránsito elaborado por la autoridad competente 9, en el que quedaron registradas huellas de frenado y

haber sido vertidas en un estado de estrés o angustia, pues en todo caso, estas resultan consistentes con el informe de accidente de tránsito elaborado por la autoridad competente 9, en el que quedaron registradas huellas de frenado y arrastre sobre el carril derecho, visualizándose con claridad que, al momento del contacto, la moto transitaba a la izquierda del tractocamión , sobre el carril derecho, vestigios estos que concuerdan con una maniobra de adelantamiento inconclusa por parte del motociclista.

Del mismo modo, no se discute que el señor ROVINSON MONCADA CARDONA (q.e.p.d.) pereció por "aplastamiento cráneo facial"10, lo cual sucedió con la llanta delantera izquierda del tractocamión, de acuerdo con el acta de inspección a lugares suscrita por funcionarios de Policía Judicial, en la que se reseñó como 'evidencia No. 8', el hallazgo de "sangre y partes de tejidos humanos (masa encefálica) en el guarda fango delantero izquierdo …"11. Luego, si el primer eje del vehículo de carga, pasó encima de la cabeza del occiso y, como se consignó en la necropsia "no se observaron lesiones de origen traumático en tronco ni extremidades ", este, necesariamente tuvo que haber estado tendido en la carretera , instantes – probablemente segundosprevios al contacto.

6.2.9. De suerte que, se insiste, para la Sala de Decisión, las entrevistas rendidas por la demandante en el trámite investigativo en comento, en las que dijo que su esposo intentó adelantar al demandado y, en esa maniobra, cayó al

rendidas por la demandante en el trámite investigativo en comento, en las que dijo que su esposo intentó adelantar al demandado y, en esa maniobra, cayó al

7 Ver archivo 059ExpedienteFiscaliaPruebaTrasladada.pdf, pag. 264 del Cuaderno 1era instancia 8 Ver archivo 059ExpedienteFiscaliaPruebaTrasladada.pdf, pag. 124 del Cuaderno 1era instancia 9 Ver archivo 004 Dda. Responsabilidad Civil Extrac. Pag. 26 del Cuaderno 1era instancia 10 Ver archivo 004 Dda. Responsabilidad Civil Extrac. Pag. 41 del Cuaderno 1era instancia 11 Ver archivo 004 Dda. Responsabilidad Civil Extrac. Pag. 50 del Cuaderno 1era instancia10

asfalto, a pesar de las difícil es circunstancias en que las concedió, dado lo aparatoso del siniestro, lucen verdaderas a la luz de la sana crítica, en la medida que, concuerdan a plenitud, con el informe de tránsito, el acta de inspección a lugares y la necropsia.

No sobra indicar, que la caída de ROVINSON MONCADA (q.e.p.d.), no se observa achacable al señor JOSE ORLANDO RAMOS, si se tiene en cuenta que (i) tanto la señora OLGA GARCIA RESTREPO, como las huellas de frenado plasmadas en el citado informe, sugieren que aquel nunca abandonó el carril derecho por el que circulaba, es decir, no se desvió al sendero izquierdo que transitoriamente ocupó la motocicleta para adelantarlo; (ii) el fallecido no finiquitó su intención de sobrepasar al camión, por lo que no hubo mayor interacción entre los rodantes,

ocupó la motocicleta para adelantarlo; (ii) el fallecido no finiquitó su intención de sobrepasar al camión, por lo que no hubo mayor interacción entre los rodantes, visible en la ausencia de daños en el biciclo 12; y (iii) de haberlo desestabilizado, golpeado o arrinconado como lo dijo aquella en audiencia, el camión no lo habría pisado, de la forma en que lo hizo –únicamente la cabeza -, con una llanta delantera, dado que estamos frente a dos vehículos en movimiento que transitaban de forma paralela en una misma dirección.

6.2.10. Por lo demás, no son atendibles las aseveraciones del abogado demandante, en el sentido que, de acuerdo con el dictamen pericial recaudado, el señor JOSE ORLANDO RAMOS pudo observar al motociclista y, pese a ello, no tuvo precaución, ni conservó la distancia debida, toda cuenta que, se reitera la huella de arrastre metálico da visos de que el señor ROVINSON MONCADA (q.e.p.d.) no logró reincorporarse al carril derecho, sino que sucumbió cuando apenas ingresaba. En ese orden, haberlo vist o, no permitía al demandado anticipar o prever que aquel caería justo delante suyo ; y tratándose de una maniobra de adelantamiento, ciertamente , era a quien la ejercía, el llamado a actuar prudentemente , máxime que el artículo 73 de la Ley 769 de 2002, prescribe que " no se debe adelantar otros vehículos , (…) cuando la maniobra ofrezca peligro".

Sobre esta última prohibición, cobra relevancia el relato de la señora OLGA

prescribe que " no se debe adelantar otros vehículos , (…) cuando la maniobra ofrezca peligro".

Sobre esta última prohibición, cobra relevancia el relato de la señora OLGA GARCIA RESTREPO al ser entrevistada por segunda vez, pues en esa ocasión manifestó que "al llegar al comfamiliar mi espos

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