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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002- 2020-00128-01-(12-05-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002- 2020-00128-01-(12-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, mayo doce (12) de dos mil veintitrés (2023).

REF: Proceso VERBAL (declaración de existencia y disolución de sociedad de hecho entre concubi nos) promovido por

ANISLEY CAICEDO GOMEZ contra OLMEDO ESCOBAR CRUZ .

Apelación de sentencia. Radicación 76-834-31-03-0022020-00128-01.

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se decide el recurso de APELACION interpuesto por la demandante contra la sentencia No. 9 proferida el 11 de mayo de 2022 por el

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUA.

II. DATOS RELEVANTES

1. ANTECEDENTES

1.1. La s pretensiones y su fundamento factual.

1.1.1. En su demanda la señora ANISLEY CAICEDO GOMEZ pidió declarar que entre ella y OLMEDO ESCOBAR CRUZ existió una “…sociedad de tipo civil de hecho entre concubinos …” durante “…el periodo comprendido entre los años 2016, 2017 y 2018 , año en el cual se dio su separación… ”. Y que consecuencialmente se declare “…disuelta y en estado de disolución y liquidación la sociedad de hecho…”.

1.1.2. En sustento de lo anterior adujo: (i) que t ras una relación sentimental, ella y el convocado iniciaron “…aproximadamente el

y en estado de disolución y liquidación la sociedad de hecho…”.

1.1.2. En sustento de lo anterior adujo: (i) que t ras una relación sentimental, ella y el convocado iniciaron “…aproximadamente el 02 de septiembre de 2016 …” una “…sociedad de hecho entre concubinos…” que perduró dos (2) años y cinco (5) meses , concretamente hasta cuando se produjo la separación definitiva de la pareja; (ii) que dentro delProceso VERBAL promovido por ANISLEY CAICEDO GOMEZ contra OLMEDO ESCOBAR CRUZ Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-03-002-2020-00128-01

2 referido lapso, y fruto del trabajo de ambos, el demandado adquirió por E.P. No. 242 del 11-05-2017 el inmueble identificado con la M.I. No. 384 -116190; (iii) que su aporte a la sociedad de hecho consistió en haberse dedicado “…por completo a las actividades domés ticas de m anera tal que el demandado pudiera continuar su actividad labo ral i ndependiente común y corriente , permitiéndole desempeñarse adecuadamente generando recursos para la adquisición del bien que aquí se persigue…” [archivo “004 demanda.pdf” folios 26 y 27].

1.2. Postura asumida por el demandado.

Aunque no refutó los hechos de la demanda alusivos a su convivencia con la demandante, negó que en el transcurso de la misma hubiese existido algún tipo de “ánimo societario”. En ese sentido propuso, entre otras excepciones , la que intituló “ …inexistencia d e ánimo societario…”.

hubiese existido algún tipo de “ánimo societario”. En ese sentido propuso, entre otras excepciones , la que intituló “ …inexistencia d e ánimo societario…”.

Todo ello al al ero de la siguiente plataforma argumentativa: (i) es pe nsionado desde el año 1995 y desde entonces no desempeña ninguna actividad laboral. Por tanto, no es cierto lo que se afirma en la demanda, acerca de que la actora se dedicó por completo al hogar para que él pudiera trabajar y generar recursos; (ii) los bienes adquiridos “…son producto exclusivo de su trabajo y de l de su esposa NUBIA STELLA FIGUEROA TRÓCHEZ…”; y (iii) para la construcción del inmueble q ue la actora relaciona en la dem anda “…sacó un crédito de consumo de l banco AV VILLAS el 15 de noviembre 2017 por valor de $52.125.000 (..) los cuales son descontados de su mesada pensional y en la act ualidad aún se encuentra pagando al Banco AV VILLAS con los respectivos intereses, los cuales ha asumido sólo …” [archivo “ 023 07122020 Contestación demandado.pdf”].

1.3. La sentencia apelada.

Tras mencionar como “precedentes normativos ” algunas disposiciones del C.G. del Pr oceso y de Código de Comerci o y las sentencias SC25899 de 2011 y SC8225 del 22 de junio de 2016 , declaró probada la ex cepción de “ …inexistencia de ánimo societario… ” y consecuencialmente denegó las pretensiones de la demanda.Proceso VERBAL promovido por ANISLEY CAICEDO GOMEZ contra OLMEDO ESCOBAR CRUZ

probada la ex cepción de “ …inexistencia de ánimo societario… ” y consecuencialmente denegó las pretensiones de la demanda.Proceso VERBAL promovido por ANISLEY CAICEDO GOMEZ contra OLMEDO ESCOBAR CRUZ Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-03-002-2020-00128-01

3 La m édula argum entativa de esa d eterminación admite la siguiente sinopsis: no hay duda que entre la actora y el demandado existió una relación concu binaria. Sin em bargo, aquella no probó que “ …también surgió una so ciedad de hecho civil o entre concubinos…”, la cual exi ge “…el ánimo de asociarse con fines económicos…” a través de aportes de l mismo jaez por parte de uno y otro para “…construir un patrim onio y repartir utilidades y pérdidas… ”, pues aunque en su demanda la señora CAICEDO GOMEZ adujo que su aporte a la sociedad consistió en haberse dedic ado “por completo” a las actividades domésticas para que su compañero pudiera laborar y generar recursos económicos “para la adquisición del bien”, ello se encuentra desvirtuado ante el hecho d e que ambos son pensiona dos y no desarrollan alguna otra actividad laboral indep endiente. Además, las declaraciones de ambos -y las demás pruebas - revelan que la compra del lote de t erreno y la construcción de la vivienda fueron efectuadas por e l demandado con el préstamo de dine ro que obtu vo para ese efect o; “… tanto que , aun éste, según los recibo s que aportó, contin uó pagando el mismo crédito

construcción de la vivienda fueron efectuadas por e l demandado con el préstamo de dine ro que obtu vo para ese efect o; “… tanto que , aun éste, según los recibo s que aportó, contin uó pagando el mismo crédito sacando los dineros de su pensión…”. De otra parte, la actora no aportó facturas ni recibos de pagos al co nstructor (de la me jora o casa) “…ni otra clase de pruebas que demostraran no solo la convivencia sino el ánimo de asociarse …” a través de la conjunción de aportes y distribución de utilidades derivadas “…de la actividad que supuestamente pre tendían desarrollar…”.

Por tanto, pese a la convivencia marital que sostuvieron actora y demandado , no se probó q ue entre éstos hubiese existido ánimo socie tario, pues “...simplemente s e un ieron para convivir como concubinos…”. Y en tales condiciones “…ninguna sociedad de hecho civil o de conc ubinos pudo s urgir…” [archivo video “0412daparteAudienciaInstruccionYJuzg.mp4”, minutos 00:19:54 a 00:29:32].

1.4. El recurso d e apelació n. Reparo s concretos. Sustentación.

En la misma audiencia verbalizó algunos re proches contra el fallo de primera instancia. Y dentro del término de ley [tres días siguientes a la audiencia de fallo] los formalizó y condensó por escrito de la siguiente manera:Proceso VERBAL promovido por ANISLEY CAICEDO GOMEZ contra OLMEDO ESCOBAR CRUZ Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-03-002-2020-00128-01

siguiente manera:Proceso VERBAL promovido por ANISLEY CAICEDO GOMEZ contra OLMEDO ESCOBAR CRUZ Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-03-002-2020-00128-01

4

Primer reparo: “…Defecto s ustantivo y desconocimiento de antecedente jurisprudencial…”.

Lo expli có y sustentó así: aunque en los “…considerandos…” de su sentencia la a-quo mencionó que se apoyaría en el fallo SC8225-2016 de la Corte Suprema de Justicia , en realidad cercenó la “…parte perti nente…” de dicha prov idencia y o mitió “…los criterios que justamente dieron al traste con la pr ovidencia all í recurrida, q ue son precisamente los aplicables a deontología del presente caso…”. Llegado a este punto, el apoderado judicial de la recurrente, en lugar de aplicarse a la tarea de identificar y señalar cuáles fueron los “apartes pertinentes” del fallo de la Co rte que la juez cercenó, y porqué eran incidentes en la definición del caso, procedió a exponer su particular visión o entendimiento de la “metamorfosis” que a tra vés de los años ha experimentado el matrimonio como instituci ón bási ca de la familia, para concluir que existen casos -como e l presente - en los que la “sociedad c oncubinaria” constituye “…la única alternativa u opción…” para obtener beneficios económicos de una convivencia de pareja.

Y a vuelta de plasmar extensas transcripciones de la Corte Const itucional sobre el “defecto s ustantivo o material ” en la

“…la única alternativa u opción…” para obtener beneficios económicos de una convivencia de pareja.

Y a vuelta de plasmar extensas transcripciones de la Corte Const itucional sobre el “defecto s ustantivo o material ” en la modalidad de desconocimiento del pre cedente judicial [como presupuesto específico de procedibi lidad de la acción de tutela ], afirmó que la sente ncia apelada “…no es coherente con el citad o referente jurisprudencial…” [refiriéndose a la sentencia SC8225-2016], toda vez que a pesar que ésta tiene “…estrecha relación con el caso a resolver …”, concluyó -sin mencionar cuál es esa supuesta relaciónque la providencia de la Corte “…al parecer no fue considerada en su integralidad, pues una cosa son los argumentos que condujeron a la decisión del tribu nal de cierre, como la providencia sustitutiva dictada en sede de instancia y, otra cosa son los argumentos que respaldan la decisión adoptada en la providencia apelada…”.

Segundo reparo: “…Defecto fáctico…”.

Lo ex puso y suste ntó así: la juez a-quo “…omitió valorar las pruebas adosadas en el proceso …” [no indicó cuáles], pues “…la médula de su providencia fue una mera argumentación dialéctica deProceso VERBAL promovido por ANISLEY CAICEDO GOMEZ contra OLMEDO ESCOBAR CRUZ Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-03-002-2020-00128-01

5 la c ual discrepo, en virtud de que ella vierte una concepción bastante equivocada como quiera que desconoce la existencia de la soci edad de

5 la c ual discrepo, en virtud de que ella vierte una concepción bastante equivocada como quiera que desconoce la existencia de la soci edad de hecho proveniente de la unión marital de hecho…”.

Es que, agregó, “…al parecer …” la a-quo solo concibe sociedades de hec ho civiles y comerc iales en las cuales “…medie como elemento axial el á nimo soc ietario…”, yerro que la conduj o a sustraerse de s u deber “…de valorar las pruebas ar rimadas al proceso…”, mismas que le habrían permitido concluir “…que existió una unión sentimental de dos personas que se co nvirtió en una relación familiar como de esposos; que compartieron techo, lecho y mesa; que mi procurada acompañó al demandado en la construcción de la casa que a la postre les sirvió de vivienda marital…”. O sea: “…puso su mano de obra, su trabajito; su hermano repelló la casa; su hijo trabajó allí. Es decir, toda la familia se vin culó en esta v aina…”. Y a pe sar de ello, el demandado la vendió para “…burlar los derechos de mi procurada…”.

Tercer reparo: “…Defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento del antecedente jurisprudencial…”.

En realidad se tr ata de una reiteración del primer reparo. Sin embargo, en esta oportunidad la apelante precisa que el yerro de la a-quo estriba en haber asumido que la sentencia SC8225-2016 exige la prueba del “…ánimo so cietario…” entre los concubinos con aportes adicionales a su convivencia lo cual, dice, es “…contraevidente…”, pues lo

a-quo estriba en haber asumido que la sentencia SC8225-2016 exige la prueba del “…ánimo so cietario…” entre los concubinos con aportes adicionales a su convivencia lo cual, dice, es “…contraevidente…”, pues lo que realmente dijo la Corte es que el trab ajo domés tico de uno de los compañeros y su de dicación al hogar “…constituyen per sé un valioso e importante aporte susceptible de valoración…”. Así que, añadió, por más fuerte que sea “…el arra igo religioso, t radicional o c onservadurista de nuestros juece s, no se puede desconocer que el c oncubinato es una realidad social, histórica y jurídica …” que produce efectos patrimoniales para sus integrantes.

Cuarto reparo: “…Violación di recta de la constitución…”.

Lo expuso y sustentó así: del contenido del articulo 42 de la Constitución Pol ítica, el cual transc ribió, “…es f ácil colegir que laProceso VERBAL promovido por ANISLEY CAICEDO GOMEZ contra OLMEDO ESCOBAR CRUZ Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-03-002-2020-00128-01

6 sentencia impugnada vulnera principios y normas de orde n sup erior, comoquiera que desconoce una de las maneras de hacer familia [pues] la única familia no es aquella que surge por el contrato del matrimonio, ni la unión libre que surge por la conciliación, escritura y sentencia judicial, [sino que] también los hay , en su gran mayoría por uniones li bre informales, como en el caso que se pone al escrutinio del colegiado judicial…” [archivo

unión libre que surge por la conciliación, escritura y sentencia judicial, [sino que] también los hay , en su gran mayoría por uniones li bre informales, como en el caso que se pone al escrutinio del colegiado judicial…” [archivo “043MemReparosConcretosApelacion.pdf”].

III. CONSIDERACIONES

1. Los reparos que p lantean hechos no aducidos en la demanda.

1.1. En el libelo inicial, la señora ANISLEY CAICEDO GOMEZ adujo que su aporte a la sociedad de hecho consistió en haberse dedicado de tiempo completo “…a las actividades domés ticas de m anera tal que el demandado pudiera continuar su actividad laboral independiente común y c orriente, p ermitiéndole de sempeñarse adecuadamente generando recursos para la adquisición del bien que aquí se persigue…”.

Esa fue la causa fác tica de su pretensión patrimonial tendiente a que se dec lare que entre ella y OLMEDO ESCOBAR CRUZ existió una “…sociedad de tipo civil de hecho ent re concubinos…” durante “…el periodo comprendido entre los años 2016, 2017 y 2018 …”, y que consecuencialmente se declare “…disuelta y en estado de disolución y liquidación la sociedad de hecho…”.

Fue frente a ese preciso marco factual, no otro, que el demandado ejerció su derecho de defensa formulado excepciones, pidiendo pruebas y presentando su s pla nteamientos de oposición a la demanda impetrada en su contra.

1.2. La juez a-quo, recuérdese, denegó las pretensiones de la demanda bajo la pre misa axial de no obstante estar

impetrada en su contra.

1.2. La juez a-quo, recuérdese, denegó las pretensiones de la demanda bajo la pre misa axial de no obstante estar probada la relación concubinaria entre actora y el demandado , no cabe predicar lo mismo respecto de la so ciedad de hech o pretendida, pues la demandante no acred itó que al margen de su relación personal (como concubinos), o parejamente a ella, ella y OLMEDO ESCOBAR CRUZ hubiesenProceso VERBAL promovido por ANISLEY CAICEDO GOMEZ contra OLMEDO ESCOBAR CRUZ Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-03-002-2020-00128-01

7 tenido “el ánimo de asociarse con fines económicos ” mediante la conjunción de aportes y distribución de utilidades y pérdidas derivadas “…de la actividad que supues tamente pre tendían desarr ollar…”, est o e s, la adquisición de un lote y posterior construcción allí de un inmueble.

1.3. Ahora, en su designio de ob tener que en segunda instancia se revoque la mentada determinaci ón, la demandante, en varios de sus reparos , plantea hechos que no a dujo en su l ibelo inaugural, a saber, que “…acompañó al demandado en la construcción de la casa (..) puso su mano de obra (..) su hermano repelló la casa ; su hijo trabajó allí. Es decir, to da la familia se vinculó en esta v aina…”, y también llevaba “…las comidas, los almuerzos…” a los trabajadores.

Es evidente: a través de reparos contra la sentencia

hijo trabajó allí. Es decir, to da la familia se vinculó en esta v aina…”, y también llevaba “…las comidas, los almuerzos…” a los trabajadores.

Es evidente: a través de reparos contra la sentencia que le fue adversa, la señora CAICEDO GOMEZ pretende introducir al proceso, en el trá mite de la segunda instancia , un debate sobre hechos que no adujo en l a opo rtunidad p rocesal diseñada por el le gislador para tal fin, a saber, la demanda o su reforma, propósito que -por supuestono puede prohijar este tribunal, toda vez que , cual lo ha adoctrinado la Co rte Suprema de Jus ticia, la s entencia “…debe decidir solo sobre lo s t emas sometidos a composición del juez y con apoyo en los mismos hechos alegados como causa petendi , pues si se funda en supuestos fácticos que no fueron oportuname nte invocados por las pa rtes, lesionaría gravemente e l derecho d e defensa del adversario, al sorprenderlo con hechos de lo s que, por no haber sido alegados, no se le habría dado la oportunidad de contradecirlos. Tal es el fundamento para afirmar que igual da condenar a lo no pedi do, que acoger una pretensión deducida, pero con causa diferente a la invocada, es decir, con fundamentos de hecho no alegados …” (Sala de Casación Civil.

Sentencia del 28 de noviembre de 1977. Magistrado ponente Dr. GERMAN GIRALDO Z ULUAGA. En, CODIGO DE PR OCEDIMIENTO CIVIL, Luis Cesar Pereira Mo nsalve, 1991, Tercera

Sentencia del 28 de noviembre de 1977. Magistrado ponente Dr. GERMAN GIRALDO Z ULUAGA. En, CODIGO DE PR OCEDIMIENTO CIVIL, Luis Cesar Pereira Mo nsalve, 1991, Tercera Actualización, página 460) . De ahí q ue, salvo que la ley lo autorice expresamente “…el funcionario judicial no puede desconocer o apartarse del fáctum que el demandante e sgrime en la demanda, pu es, la exposición de la causa para pedir compete al actor y no al fallador de turno, erigiéndose, contrariamente, en un acicate para este último; entre otras razones, por la protección al debido proceso, habida cuenta que si uno de losProceso VERBAL promovido por ANISLEY CAICEDO GOMEZ contra OLMEDO ESCOBAR CRUZ Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-03-002-2020-00128-01

8 extremos no tiene op ortunidad de pronunciarse sob re aspectos fácticos que incidan en e l l itigio, estaría siendo juzgad o sin la posibilidad de defenderse frente a ese puntal acogido por el sentenciador . Cuando el juez refrenda su decisión en aspectos fá cticos diferentes a los presentados por el actor, introduce a la controversia asuntos ajen os a ella y, por lo mismo, de jerarquía suficiente para transgredir el principio de la consonancia del fallo, amén de alterar el equilibrio y dinámica del conflicto …” (Corte Suprema de Justi cia. Sala de Casación Civil. Sentencia d el 18 -01-2010, magistrado ponente Dr.

fallo, amén de alterar el equilibrio y dinámica del conflicto …” (Corte Suprema de Justi cia. Sala de Casación Civil. Sentencia d el 18 -01-2010, magistrado ponente Dr. PEDRO O. MUNAR CADENA, expediente No. 13001-3103-006-2001-00137-01).

En ese contexto, como es natural, resultaría inviable que al desatar el recurso de apelación este Tribunal emprendiese su estudio (y por esa vía definiera en segunda instancia la suerte de las pretensiones agitadas en el proceso) con base en uno o varios hechos que no fue ron afirmados en la demanda , sino que apenas vino a ser planteado al sustentar el recurso de apelación, perdiendo de vista con ello que “…una vez trabada la relación procesal, de ella surge para el demandado el derecho a impedir que se le cambie , por el querer del demandante o por voluntad del juez, tanto el petitum como la causa petend i por las cuales se le enjuició y se l o llamó a r esponder…” (Sala de Casaci ón Civil. Sentencia del 18 de ma yo de 1972. G.J. Tomo CXLII, pág. 200).

Casi sobra decirlo: se trata de una exigencia que responde “…al claro propósito de garantizar eficazmente el derecho de cont radicción…” (CSJ, sent. Cas. Civ. de 30 de enero de 200 6, Expediente No. 1995 -29402-01), pues solo conociendo desde el umbral del proceso las específicas culpas de las cuales se le acusa, el demandado podrá desarrollar cabalmente su derecho de defensa. Es que la demanda, “…aparte

Expediente No. 1995 -29402-01), pues solo conociendo desde el umbral del proceso las específicas culpas de las cuales se le acusa, el demandado podrá desarrollar cabalmente su derecho de defensa. Es que la demanda, “…aparte de s er la pieza má s importante del proceso, está sujeta, en su estructuración, a un conjunto de requisitos que no obedecen a un criterio puramente formalista, sino a la necesidad de determinar, con claridad y precisión, las pretensiones del actor y los elementos de hecho qu e le sirven de soporte al petitum, a fin de que el demandado, enterado del contenido de la misma, pueda asumir adecuadamente su defensa y, en esas condiciones, igualmente pueda el juzgador conocer los límites dentro de los cuales pueda cumplirProceso VERBAL promovido por ANISLEY CAICEDO GOMEZ contra OLMEDO ESCOBAR CRUZ Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-03-002-2020-00128-01

9 con su activ idad de disp ensar el derecho” (G. J., t. CCXVI, página 526)…” (CSJ, Sala de Cas. Civil, sentencia del 06 -08-2009. Magistrado ponente Dr. CESAR JULIO VALENCIA

COPETE).

En un caso similar tesitura al que aquí se examina, la Corte Suprema de Justicia puntualizó que el argumento planteado por la parte recurrente al sustentar su impugnación “…fue un hecho nuevo introducido luego de que culminara el debate en la primera instancia; que no fue sometido al conocimiento y e studio de la juez a quo en la s oportunidades que la ley contempla para su resolución, y respecto del

introducido luego de que culminara el debate en la primera instancia; que no fue sometido al conocimiento y e studio de la juez a quo en la s oportunidades que la ley contempla para su resolución, y respecto del cual, la parte demandada no tuvo la oportunidad de defenderse, por lo que al amparo del artículo 305 del estatuto adjetivo civil, esa falladora no debía in cluirlo en s u deci sión…” (Sala de Casación Civil, sentencia SC-14428 de 2016).

1.4. Conclusión: desde esa sola perspectiva , es inevitable el colapso de los reparos que apelante ha edificado bajo la invocación de hechos novedosos, pues entrar a proveer en segunda inst ancia sobre ellos generaría una sente ncia incongruente, toda vez que los mismos no fueron aducidos en la demanda , y bien sabido es que ni las alegaciones finales ni el recurso de apelac ión constituyen oportunidad adicional para plantear hechos y/o pretensiones.

Dicho de ot ro modo: no puede la Sala ocuparse del estudio de situaciones planteadas al impugnar la sentencia de primer grado , pues de hacerlo resultaría vulnerado garantías constitucionales del extremo demandado, al entrar a decidir la suerte de las pretensiones agitadas en el proceso, con base en hechos que no f ueron afirmados en la demanda, y respecto de los cuales, por ende, aquel no tuvo la oportunidad de contradecir en la oportunidad procesal idónea.

Un entendimiento distinto traduciría, en palabras de la Corte, “…un exceso de poder del funcionario judicial , que terminaría, por tal vía, pronunciándose sobre aspectos ajenos a la

Un entendimiento distinto traduciría, en palabras de la Corte, “…un exceso de poder del funcionario judicial , que terminaría, por tal vía, pronunciándose sobre aspectos ajenos a la discusión de los litigantes…” , llevándose de call e el postulado de la CONGRUENCIA FACTICA , el cual “…se inspira en el respeto a la garantía del debido p roceso a las partes e intervini entes en el trámite judicial, quienes encuentran en ella el respaldo de que su controversiaProceso VERBAL promovido por ANISLEY CAICEDO GOMEZ contra OLMEDO ESCOBAR CRUZ Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-03-002-2020-00128-01

10 será decidida dentro de los límites dentro de los cuales se circunscribió el debate, y respecto de los que pudieron desplegar su acti vidad, pidiendo pruebas y presentando sus alegaciones…” (Sala de Casación Civil, sentencia SC14428-2016, magistrado ponente Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ).

2. Los restantes reparos.

2.1. Como es holgadamente conocido, con r elación al recurso de ape lación el Có digo Gen eral del Proceso introdujo un nuev o paradigma “…al c onsagrar el r égimen denominado “pretensión impugnaticia”, el cual ( ..) consiste en que el recurrente deberá indicar, al momento de interponer el aludido medio de impugnación, cuáles so n los motivos “concretos” por los cuales lo formula, los mismos que sirven de marco de referencia al superior para revisa r la d ecisión del inferior,

al momento de interponer el aludido medio de impugnación, cuáles so n los motivos “concretos” por los cuales lo formula, los mismos que sirven de marco de referencia al superior para revisa r la d ecisión del inferior, es d ecir, que con ellos se fijan los límites de su competencia …” (sentencia STC9587-2017), y deben ser ent endidos -los reparos concretoscomo una exposición “… “exacta” y “ri gurosa”, esto es, “sin duda, ni confusión”, ni vagued ad, ni generalidad, [de] las censuras realizadas a la sentencia origen de su reproche …” (C.S. de Justicia, sentencia STC3374-2017).

En ese contexto, autorizada doctrina ha explicado que se trata de “…verdaderas pretensiones [del apelante] en contra de la sentencia de prim er grado , la c ual parte de su sede cobijada bajo la presunción de legalidad y acierto , entonces la “sus tentación tien e que consis tir en una cadena argumentativa, coherente y seria, con aptitud para evidenciar el contraste de la providenci a” (Miguel Enrique Rojas, 201 3, página 352) ...”, lo cual traduce que “ …el recurrente limita al superior sobre lo que ha d e estudiar y r esolver como una esp ecie de congruencia entre los repa ros planteados con las deci siones adoptadas; de allí la denominación dada por la doctrina de “pretensión impugnaticia”. Implica lo anterior que debe existir una fidelidad entre los reparos con la susten tación, y en tre esas precisas argumentaciones con la decisión del superior…” (“El Recurso de apelación

impugnaticia”. Implica lo anterior que debe existir una fidelidad entre los reparos con la susten tación, y en tre esas precisas argumentaciones con la decisión del superior…” (“El Recurso de apelación y la Pretensión Impugnaticia”. JORGE FORERO SILVA. Revista No. 43 del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Página 203).Proceso VERBAL promovido por ANISLEY CAICEDO GOMEZ contra OLMEDO ESCOBAR CRUZ Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-03-002-2020-00128-01

11 No es casualidad, entonces, que la Corte Suprema de Justicia haya definido que el vicio de INCONGRUENCIA no solo se configura “…cuando existe una di sonancia entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedi do en la sustentación del recu rso (pretensión impugnati cia), que ind udablemente corresponde a una invocación del d erecho susta ncial contr overtido…” (Sala de Casación Civil, sentencia SC4415-2016).

Ahora bien: si apelar una decisión judicial co nstituye una preclara manifestación del derecho a impugnar, y ésta expresión abreva en la voz latina “… "impugnare", que significa "combatir, contrade cir, refutar", tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica

precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la p rovidencia rec urrida a fin de hacer ver su contrariedad con el dere cho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación (..) para impedir que su raz ón finalística se quede en la utopía, cree la Corte que no pueda darse por sustentada una ape lación, y p or ende cumpli da la condic ión que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales c omo, 'sí ha y pruebas de l os hechos', 'no están demostrados los hech os', u otra s semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por s u vaguedad e i mprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del a pelante con las deducciones lógico jurídicas a que llegó el juez en su proveído impugnado…” (Sala de Casación Civil, providencia del 30 de agosto de 1984, M.P. Humberto Murcia Ballén, citada en la Sentencia del 19 -031987, de la m isma Corporación. Gaceta Judicial, Tomo CXC, págs. 442 y 443).

De lo anterior se sigue que si a l sustent ar s us reparos concretos el extremo recurrente no ataca idóneamente -a través de la

443).

De lo anterior se sigue que si a l sustent ar s us reparos concretos el extremo recurrente no ataca idóneamente -a través de la “cadena argumentativa coherente y seria” de la cual se habló preced entemente-Proceso VERBAL promovido por ANISLEY CAICEDO GOMEZ contra OLMEDO ESCOBAR CRUZ Apelación de sentencia. Radicación No. 76-834-31-03-002-2020-00128-01

12 todos los fundamentos TORALES del fallo apelado, o lo que es lo mis mo, no fustiga con argumentos c oherentes y serios alguno de los fundamentos axiales d e la decisi ón impugnada, ésta deberá permanecer inalterable en segunda instancia, desde luego que tratándose de ese ti po de pilares a rgumentativos de la provide ncia, uno s olo de ellos q ue permanezca intangible, tiene entidad suficiente pa ra sostenerla.

Lo cual traduce, por un lado, que el recurrente tiene la ineludible carga de combatir -a tra vés de la per tinente crít ica jurídicaTODOS los fundamentos de fon do que cons tituyen la pla taforma factu al, probatoria y jurídica medular de la sentencia impugnad a. Y por el otro, que aún en el supuesto de que sus reparos logren desvanecer algunos de tales fundamentos, la apelaci ón no puede prosperar, pues uno solo de ellos que per manezca intang ible mantendrá la firmeza en derecho del fallo

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