TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2020-00130-01-(08-10-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2020-00130-01-(08-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 6 Guadalajara de Buga, ocho (08) de octubre de dos mil veinte (2020)
Referencia: INCIDENTE DE DESACATO incoado por Santiago Gómez Sánchez a través de su representante legal (Inaviviana
Sánchez Embus) contra la Nueva EPS.
Radicación: 76-834-31-03-002-2020-00130-01
Trámite: CONSULTA DE AUTO
Ponente: MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada, vía correo electrónico, por la Sala según acta n.° 119 de la fecha
De conformidad con la competencia establecida en el art. 52 del Decre to 2591 de 1991, procede la Sala a r esolver el grado jurisdiccional de consulta en rela ción con la sanción que, mediante auto n°. 945 calendado septiembre 17 de 2020, la Juez 2ª Civil del Circuito de Tuluá impuso a Silvia Patricia Londoño Gaviria, en su calidad de Gerente Regional de la Nueva EPS.
I. ANTECEDENTES
La entonces Juez 2ª Civil del Circuito de Tuluá , mediante sentencia de tutela n.° 044 del 5 de marzo de 2018 -al amparar los derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud del menor Santiago Gómez Sánchez - ordenó a la Nueva EPS la provisión de TRATAMIENTO INTEGRAL (…) que incluya medicamentos, procedimientos, insumos, citas con especialistas, exámenes de laboratorio para el tratamiento de la patología que presenta HIPOTIROIDISMO y
Nueva EPS la provisión de TRATAMIENTO INTEGRAL (…) que incluya medicamentos, procedimientos, insumos, citas con especialistas, exámenes de laboratorio para el tratamiento de la patología que presenta HIPOTIROIDISMO y todas las que se deriven de su condición especial de SÍNDROME DE DOWN, según lo ordenado por su médico tratante en condiciones de cantidad y periodicidad, de manera constante y oportuna1.
Santiago Gómez Sánchez a través de su representante legal , el 4 de septiembre de 2020 , promovió incidente de desacato ante el incu mplimiento de la referida orden, en punto de no autorizar las terapias físicas integrales neurológicas en la IPS Centro de Neurorehabilitación Apaes, entidad con convenio vigente con la Nueva EPS, la cual le ha prestado desde hace más de 2 años la atención en
1 Fls. 13 a 21, c. 1.76-834-31-03-002-2020-00130-01 Consulta Desacato
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 6 salud que requiere el accionante con síndrome de down ; razón por la cual, el despacho requirió2 para el cumplimiento inmediato de la orden de amparo y para que la hiciese cumplir, en su orden, a Silvia Patricia Londoño Gaviria y a Danilo Alejandro Vallejo Guerrero, en sus respectivas calidades de Gerente Regional y Vicepresidente de Salud de la Nueva EPS. Cumplido el término de requerimiento, la Juzgadora dispuso la apertura del trámite incidental por desacato, concediéndole s a los incidentados tres días para el ejercicio de su
Vicepresidente de Salud de la Nueva EPS. Cumplido el término de requerimiento, la Juzgadora dispuso la apertura del trámite incidental por desacato, concediéndole s a los incidentados tres días para el ejercicio de su derecho de defensa. Seguidamente, el despacho procedió a decretar la instrucción de la articulación por auto del 14 de septiembre de 20203.
La Juez de instancia, e nfatizó que la Nueva EPS no acreditó la autorización de las terapias físicas integrales neurológicas en la IPS Centro de Neurorehabilitación Apaes al accionante Santiago Gómez Sánchez, con el fin de garantizar e l principio de continuidad en la prestación del servic io de salud y profirió la decisión materia de consulta, en la cual declaró en desacato a Silvia Patricia Londoño Gaviria, en su calidad de Gerente Regional de la Nueva EPS y le i mpuso sanción de arresto por 3 días y multa equivalente a 10 salarios mínimos legales diarios vigentes, junto con los demás ordenamientos propios de esta clase de providencias4.
Finalmente, la apoderada judicial de la Nueva EPS indicó que el área técnica en salud de la entidad confirmó que las terapias físicas neurológicas fueron autorizadas al accionante en la IPS Centro de Neurorehabilitación Apaes con radicado n° 155603850 . Por lo anterior, destacó que su representada ha desplegado las acciones tendientes para garantizar el cumplimiento del fallo de tutela, por lo cual solicitó revocar la sanción proferida en auto n°. 945 del 17 de septiembre de 20205.
desplegado las acciones tendientes para garantizar el cumplimiento del fallo de tutela, por lo cual solicitó revocar la sanción proferida en auto n°. 945 del 17 de septiembre de 20205.
Esbozados brevemente los antecedentes de este asunto incidental, procede la Sala a definir el grado jurisdiccional dispuesto, para lo cual se asumen las siguientes,
2 Fls. 22 a 24, c. 1. 3 Fls. 60 a 61, ib. 4 Fls. 65 a 72, ib. 5 Fls. 77 a 80, ib.76-834-31-03-002-2020-00130-01 Consulta Desacato
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II. CONSIDERACIONES
Sea lo primero recordar que el trámite incidental por desacato a un fallo de tutela, es el ejercicio de la facultad sancionadora del juez cuando verifica que ha existido incumplimiento a una orden contenida en una sentencia que amparó derechos de categoría fundamental; sin embargo, la sanción está precedida del agotamiento del rito procesal de ley y debe ser impuesta en la medida que se verifique no sólo que ha habido incumplimiento del fallo de tutela (factor objetivo) sino que el mismo ha sido injustificado (factor subjetivo).
La anterior aseveración la acoge esta Sala, siguiendo la línea reiterada y consistente de la Corte Constitucional, la cual ha indicado que el desacato es una figura distinta del cumplimiento ; en tanto , todo desacato impli ca incumplimiento pero no todo incumplimiento conlleva un desacato 6. Sobre este
consistente de la Corte Constitucional, la cual ha indicado que el desacato es una figura distinta del cumplimiento ; en tanto , todo desacato impli ca incumplimiento pero no todo incumplimiento conlleva un desacato 6. Sobre este particular, en sentencia T-458 de 20037, precisa:
[E]l trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimie nto. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.
Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes:
(i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.
(ii) La responsabilidad exigida para el c umplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.
(iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.
(iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.8
cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.
(iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.8
6 En sentencia T-459 de 2003, MP. Jaime Córdoba Triviño, la Corte expresó: “[L]a facultad para sancionar por desacato es una opción que tiene el juez frente al incumplimiento, pero no puede confundirse en manera alguna con la potestad que tiene para hacer efectiva la orden de tutela. Es decir, el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y sim ultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden. Un trámite no excluye al otro y de igual manera la competencia para hacer efectivo el cumplimiento de la orden no es requisito necesario ni previo para poder imponer la sanción.” 7 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 En sentencia T -889 de 2011, MP. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte reiteró “que la solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato, a pesar de tener un mismo origen, cual es la orden judicial emitida, y poderse tramitar paralelamente, son instituciones diferentes que persiguen objetivos distintos. En efecto, mientras que el primero tiende al aseguramiento de la vigencia de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados [dimensión objetiva], el segundo, la imposición de una sanción a la autoridad que ha incumplido el fallo [dimensión subjetiva]. En todo caso, de iniciarse el trámite del desacato, éste76-834-31-03-002-2020-00130-01 Consulta Desacato
que ha incumplido el fallo [dimensión subjetiva]. En todo caso, de iniciarse el trámite del desacato, éste76-834-31-03-002-2020-00130-01 Consulta Desacato
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6 Con todo, el incidente de desacato tiene una dimensión subjetiva, manifestada en la eventual sanción disciplinaria que puede ser impuesta, siempre y cuando se constate la existencia de responsabilidad en cabeza de quien recae la obligación de darle cumplimiento a la orden de tutela , mientras que el cumplimiento muestra una faceta objetiva expresada en la efectividad de los derechos fundamentales que fueron protegidos, para lo cual el juez de primera instancia, deberá adoptar todas las medidas para el cabal cumplimiento de lo decidido, facultad que mantiene hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminada la causa de la amenaza9.
Descendiendo al presente asunto, la Juez a quo sancionó a Silvia Patricia Londoño Gaviria, en su calidad de Gerente Regional de la Nueva EPS , a vuelta de considerar que inobserv ó lo dispuesto en la sentencia n.° 044 del 5 de marzo de 2018, en punto de autorizar las terapias físicas integrales neurológicas en la IPS Centro de Neurorehabilitaci ón Apaes al accionante Santiago Gómez Sánchez, con el fin de garantizar e l principio de continuidad en la prestación del servicio de salud.
Aunque, en un principio la pasiva se abstuvo de cumplir la orden de amparo , posteriormente, adujo que las terapias físicas neurológicas fueron autorizadas al promotor en la IPS Centro de Neurorehabilitación Apaes con radicado n°
Aunque, en un principio la pasiva se abstuvo de cumplir la orden de amparo , posteriormente, adujo que las terapias físicas neurológicas fueron autorizadas al promotor en la IPS Centro de Neurorehabilitación Apaes con radicado n°
155603850. Esta circunstancia, es decir , el cumplimiento de la orden tuitiva, fue corroborada telefónicamente con la representante legal del menor Santiago Gómez Sánchez, por la abogada auxiliar adscrita a este despacho10.
Entonces, la verificada satisfacción de la orden tuitiva, aunque tardía, conlleva a que esta Sala revoque el auto consultado, pues la jurisprudencia de la máxima intérprete de la Carta Política ha establecido que en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo
procedimiento no puede desconocer, ni servir de excusa al juez constitucional de su obligación d e hacer que se acate integralmente la orden judicial de protección. Es por ello que, sin perjuicio de que se sancione o no al responsable de la omisión, el juez tiene el deber de garantizar su total cumplimiento si el mismo no se ha producido por vía del d esacato, en razón a que en determinados eventos, la efectividad de los derechos afectados, se obtiene mediante la adopción de medidas adicionales a la sanción que resulta insuficiente para la ejecución de lo ordenado.” 9 Corte Constitucional, sentencia T-1113 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño. 10 Fl. 5, c. 2.76-834-31-03-002-2020-00130-01 Consulta Desacato
9 Corte Constitucional, sentencia T-1113 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño. 10 Fl. 5, c. 2.76-834-31-03-002-2020-00130-01 Consulta Desacato
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6 obliga a proteger los derechos fund amentales del actor 11; incluso la corporación en cita ha sostenido que la sanción impuesta y confirmada por vía de consulta debe ser revocada cuando sucede un posterior cumplimiento:
…si se verifica el cumplimiento del fallo luego de consultada y confirmad a la sanción, el juez de primera o única instancia deberá declarar inmediatamente el cumplimiento de la sentencia y revocar o dejar sin efecto la sanción impuesta y las actuaciones que dependan de ella, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte y la competencia asignada por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 que dispone que este “mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que ya se hubieren ejecutado12.
El derrotero jurisprudencial que la Corte Constitucional ha establecido, el cual resulta vinculante, permite colegir que es necesaria la revocatoria de la providencia objeto de consulta y , en consecuencia, dejar sin efectos la s sanciones impuestas a Silvia Patricia Londoño Gaviri a, en su calidad de Gerente Regional de la Nueva EPS, pues no puede obviarse que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las forma s de búsqueda del cumplimiento de la sentencia 13, aunque ello
Regional de la Nueva EPS, pues no puede obviarse que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las forma s de búsqueda del cumplimiento de la sentencia 13, aunque ello precise desavenir la eficacia de los actos decisorios del juez constitucional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distr ito Judicial de Buga , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el auto consultado de calenda y procedencia conocidas, atendiendo la parte motiva de esta providencia. En consecuenc ia, se dejan sin efecto las sanciones que fueron impuestas a Silvia Patricia Londoño Gaviri a, en su calidad de Gerente Regional de la Nueva EPS.
11 Corte Constitucional, sentencia T-010 de 2012, MP. Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Auto A-181 de 2012. 13 Corte Suprema de Justicia , sentencia de tutela del 04 de septiembre de 2012, Ref.: 11001-02-03-0002012-01832-00, MP: Jesús Vall De Rutén Ruiz.76-834-31-03-002-2020-00130-01 Consulta Desacato
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 6 Segundo. DEVOLVER , vía correo electrónico, las presentes actuaciones al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Segundo. DEVOLVER , vía correo electrónico, las presentes actuaciones al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Consulta de desacato 76-834-31-03-002-2020-00130-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Consulta de desacato 76-834-31-03-002-2020-00130-01
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Consulta de desacato 76-834-31-03-002-2020-00130-01