TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002- 2020-00136-01-(13-10-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002- 2020-00136-01-(13-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Especialidad CivilFamilia
AUTO No. 134 - 2020
Proceso: Consulta Sanción por Desacato
Incidentante: María Teresa Cabrejo Marín como agente oficiosa de Ramiro
Pedroza Restrepo.
Sancionados: Silvia Patricia Londoño – Gerente Regional Nueva E.P.S.
Radicado: 76-834-31-03-0022020-00136-01
Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (V)
MAGISTRADA: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, octubre trece (13) de dos mil veinte (2020)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía correo electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 71)
1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO:
Procede el Tribunal a resolver el grado de consulta de la sanción impuesta a SILVIA PATRICIA LONDOÑO en su condición de Gerente Regional de la NUEVA E.P.S., dentro del incidente de de sacato al fallo de tutela 372 del 14 de diciembre de 2018, promovido por MARIA TERESA CABREJO MARÍN, como agente oficiosa de
RAMIRO PEDROZA RESTREPO.
2. ANTECEDENTES
2.1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (V), mediante sentencia No. 0372 del 14 de diciembre de 2018 , tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida del señor RAMIRO PEDROZA RESTREPO, disponiendo lo siguiente:2
2.1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (V), mediante sentencia No. 0372 del 14 de diciembre de 2018 , tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida del señor RAMIRO PEDROZA RESTREPO, disponiendo lo siguiente:2 (...) TERCERO: ORDENAR a la NUEVA E.P.S. S.A. y a la entidad CUIDARTE EN CASA S.A. (…) adopten las medidas correspondientes para autorizar y hacer efectiva la VALORACIÓN MÉDICA POR PARTE DE UN GRUPO INTERDISCIPLINARIO que determine la inminente necesidad de autorizar los servicios de salud e insumos que depreca el accionante para hacer frente a su patología – entiéndase pañales desechables de acuerdo a la talla, indicando la periodicidad de los mismos , pañitos húmedos, crema almipro, y nutrición a través del Ensure, terapias físicas, enfermera por 12 horas y servicio de transporte para él y un acompañante -, en razón a la patología de base que padece denominada “ENFERMEDAD DE PARKINSON, DEMENCIA DE PARKINSON Y DEMENCIA SENIL” al señor RAMIRO PEDROZA RESTREPO, debiendo aportar al Despacho las pruebas que acrediten el cumplimiento de esta sentencia, so pena de hacerse acreedora a las sanciones a que haya lugar.
CUARTO: ORDENAR a la NUEVA EPS S.A., que, así mismo, deberá suministrar TRATAMIENTO DE MANERA INTEGRAL al señor RAMIRO PEDROZA RESTREPO, necesario para el manejo de su patología de ENFERMEDAD DE PARKINSON, DEMENCIA DE PARKINSON Y DEMENCIA SENIL, en forma oportuna, lo cual corresponde a las citas de control con
PEDROZA RESTREPO, necesario para el manejo de su patología de ENFERMEDAD DE PARKINSON, DEMENCIA DE PARKINSON Y DEMENCIA SENIL, en forma oportuna, lo cual corresponde a las citas de control con especialistas, terapias, medicamentos, procedi mientos quirúrgicos, exámenes, insumos, tratamientos y demás servicios de salud end erezados a reestablecer su salud, estén o no incluidos en el Plan de Beneficios de Salud, conforme lo prescriban los médicos tratantes, previniendo a la accionada para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en conductas similares a las que dieron mérito a iniciar la presente acción (…)
QUINTO: ORDENAR Representante (Sic) legal de la NUEVA E.P.S. S.A. o a quienes dentro del ámbito de la estructura organizacional hagan su s veces, que si aún no lo han realizado (…) EXONERAR al señor RAMIRO PEDROZA RESTREPO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.343.682 de los COPAGOS y CUOTAS MODERADORAS para los tratamientos, insumos y servicios que requiere debido a la patología que padece (…)
2.2. El día 08 de septiembre de 2020 , la agente oficiosa radicó escrito ante el juzgado de primera instancia, denunciando que la NUEVA E.P.S., desde hace más de un mes, no suministra los insumos por “inconsistencias de radicación”.
2.3. En virtud de lo anterior, l a juez de instancia, mediante auto No. 907 del 08 de septiembre de 2020 , requirió a SILVIA PATRICIA LONDOÑO, en su calidad de
2.3. En virtud de lo anterior, l a juez de instancia, mediante auto No. 907 del 08 de septiembre de 2020 , requirió a SILVIA PATRICIA LONDOÑO, en su calidad de Gerente Regional Sur Occidente de la NUEVA E.P.S., para que diera cumplimiento a la orden de amparo. A su vez, requirió a DANILO ALEJANDRO VALLEJO GUERRERO, en su condición de Vicepresidente de Salud de la Nueva E.P.S., para que, en ejercicio del control jer árquico, hiciera cumplir a la doctora SILVIA PATRICIA LONDOÑO la sentencia de tutela. Además, indicó que, una vez vencido el término del requerimiento, daría inicio al incidente de desacato, corriéndoles traslado por tres días a los funcionarios previamente requeridos, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
2.4. En esta oportunidad, la NUEVA E.P.S., informó que no tenían concepto actualizado del área de auditoria en salud sobre la entrega de insumos y que el escrito de incidente no especificaba exactamente cuáles faltaban por suministrarle. Empero, aseveró que la entidad tiene voluntad de acatar la orden constitucional.3 2.5. Luego, se abrió a pruebas el incidente por medi o de auto No. 944 del 1 7 de septiembre de 2020 , teniendo como tales las documentales que obraban en el expediente.
2.6. Por último, mediante providencia del 28 de septiembre de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá, impuso la siguiente sanción por desacato a su fallo de tutela:
expediente.
2.6. Por último, mediante providencia del 28 de septiembre de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá, impuso la siguiente sanción por desacato a su fallo de tutela:
A SILVIA PATRICIA LONDOÑO en su calidad de Gerente Regional de la NUEVA E.P.S., con arresto de tres días y multa de diez salarios mínimos legales diarios vigentes.
Dicha sanción se encuentra en suspenso hasta que el Tribunal desate el grado de consulta, labor a la que ahora se apresta esta Sala de decisión.
3. CONSIDERACIONES:
3.1 En este caso al Tribunal le corresponde verificar la legalidad y el respeto al debido proceso en relación con la sanción que la Juez Segunda Civil del Circuito de Tuluá (Valle), le impuso a SILVIA PATRICIA LONDOÑO en su calidad de Gerente Regional de la NUEVA E.P.S.
3.2. Para ello se recordará los requisitos de procedibilidad de la sanción por desacato y se verificará su cumplimiento en el presente incidente.
3.3 El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción con stitucional de amparo de los derechos fundamentales, introdujo en su artículo 52 la figura jurídica del DESACATO, norma que es de esta literalidad:
La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio
presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.
3.4 Según la norma citada, incurre en desacato quien incumpla una orden del Juez de tutela, haciéndose acreedor a las consecuencias jurídicas señaladas en los artículos 52 y 53 del citado decreto. Luego, es claro que la imposición de la sanción sólo puede producirse en contra de quien, compelido por una orden de tutela, de forma deliberada no la cumple. Sobre el particular la Corte Constitucional ha aclarado:4 Resulta entonces, que la figura jurídica del desacato, se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo. En caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado tiene la posibilidad de lograr su cumplimiento mediante un incidente de desacato, dentro del cual el juez debe establecer objetivamente que el fallo o la sentencia de tutela no se ha cumplido, o se ha cumplido de manera meramente
afectado tiene la posibilidad de lograr su cumplimiento mediante un incidente de desacato, dentro del cual el juez debe establecer objetivamente que el fallo o la sentencia de tutela no se ha cumplido, o se ha cumplido de manera meramente parcial, o se ha tergiversado, en consecuencia, debe proceder a imponer la sanción que corresponda, con el fin, como se ha dicho, de restaurar el orden constitucional quebrantado. Ese es el objeto del procedimiento incidental, por ello, no se puede volver sobre juicios o valoraciones hechas dentro del proceso de tutela, pues ello implicaría revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada” 1.
Más recientemente2, la alta Corporación explicó: La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial (…) En este orden de ideas, la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia , y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso.
En la misma línea, es constante y reiterada la jurisprudencia constitucional en el sentido de que, por inscribirse en el ejercicio del poder ju risdiccional sancionatorio, la vía incidental del desacato exige una plena observancia
En la misma línea, es constante y reiterada la jurisprudencia constitucional en el sentido de que, por inscribirse en el ejercicio del poder ju risdiccional sancionatorio, la vía incidental del desacato exige una plena observancia del debido proceso, por lo que el juez instructor debe respetar las garantías de los involucrados y concentrarse en determinar en estricto derecho lo relativo al cumplimiento, toda vez que “ Si el incidente de desacato finaliza con decisión condenatoria, puede haber vía de hecho si no aparece la prueba del incumplimiento, o no hay responsabilidad subjetiva ”, al paso que “s i el auto que decide el desacato absuelve al inculpado, se puede incurrir en vía de hecho si la absolución es groseramente ilegal.”
(…) Ahora bien: en el evento de que, tras comprobar el hecho objetivo del incumplimiento aunado a la responsabilidad subjetiva del obligado, el juez resuelva imponer las sanciones por desacato de arresto y/o multa previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la decisión debe ser revisada por el superior funcional en grado jurisdiccional de consulta, el cual, como ya se anticipaba ut supra, no se trata de un recurso que se presente a petición de parte, sino de un control que opera automáticamente, con el fin de que la autoridad de nivel superior establezca la legalidad de la decisión adoptada por el inferior.
Al evaluar el alcance de la decisión del juez que resuelve la consulta en el marco de un incidente de desacato, este Tribunal ha establecido que en esta etapa del trámite la autoridad competente deberá verificar los siguientes aspectos:
inferior.
Al evaluar el alcance de la decisión del juez que resuelve la consulta en el marco de un incidente de desacato, este Tribunal ha establecido que en esta etapa del trámite la autoridad competente deberá verificar los siguientes aspectos:
(i) si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto –la causa del incumplimiento– con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido.
(ii) si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia.
1 Corte Constitucional T421de 2003 2 Corte Constitucional SU 034 de 20185 3.5. Descendiendo al asunto bajo examen, rápidamente advierte esta Sala que la sanción que impuso la juez a SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA, en calidad de Gerente Regional de la NUEVA E.P.S, habrá de REVOCARSE, por cuanto no se verificó de manera objetiva que el fallo hubiese sido incumplido, por las razones que pasan a exponerse a continuación:
Ciertamente, la sentencia de tutela fue clara en ordenar le a la NUEVA E.P.S., efectuar una valoración médica al paciente por parte de un equipo interdisciplinario,
que pasan a exponerse a continuación:
Ciertamente, la sentencia de tutela fue clara en ordenar le a la NUEVA E.P.S., efectuar una valoración médica al paciente por parte de un equipo interdisciplinario, “que determine la inminente necesidad de autorizar los servicios de salud e insumos que depreca el accionante para hacer frente a su patología – entiéndase pañales desechables de acuerdo a la talla , indicando la periodicidad de los mismos, pañitos húmedos, crema almipro, y nutrición a través del ensure , terapias física, enfermera por 12 horas y servicio de transporte para él y un acompañante (…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto)
Bajo este contexto, para verificar el hecho objetivo del incumplimiento al fallo de tutela, lo primero que debía constatarse era cuáles insumos específicamente solicitaba la promotora , y si estos habían sido ordenados por los médicos tratantes, tal y como se dispuso en la orden de amparo. No obstante, ninguna averiguación se hizo al respecto, o por lo menos, ello no obra en el expediente digital.
En efecto, la agente oficiosa en el escrito de incidente se limitó a señalar que no le habían “ entregado insumos hace más de un mes y medio, por inconsistencias de radicación”, sin señalar cuáles en particular no había recibido , ni aportar ninguna prueba de orden médica o información sobre su prescripción . Pese a tal ambigüedad, el juzgado de primer grado no adelantó ning una actividad probatoria, orientada a esclarecer en qué consistía el supuesto incumplimiento y de esa forma darle la oportunidad a la entidad accionada de defenderse , al
ambigüedad, el juzgado de primer grado no adelantó ning una actividad probatoria, orientada a esclarecer en qué consistía el supuesto incumplimiento y de esa forma darle la oportunidad a la entidad accionada de defenderse , al punto, que se circunscribió a decretar como pruebas las documentales que obraban en el expediente, sin considerar que la NUEVA E.P.S, en su contestación puso de presente que desconocía a qué insumos se refería la incidentante.
De otro lado, tampoco realizó ningún requerimiento a la parte actora, orientado a que aportara las fórmulas médicas de los insumos reclamados – se reitera, desconocidos para la entidad accionada - o indicara, en caso de no tenerlas, desde qué fecha habían sido formuladas, y de esa forma, lograr determinar si existía algún tipo de incumplimiento por parte de la NUEVA E.P.S., bien porque no entregó la cantidad determinada por el médico tratante, o por no haber realizado el trámite de autorización.6 Finalmente, sin existir ninguna constancia en el expediente, la juez de primer grado sancionó a SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA en razón a que no había suministrado la crema Almipro, sin que la entidad acci onada hubiese tenido la oportunidad de defenderse respecto de esta omisión en particular , y sin que obrara orden médica en el plenario , ni ninguna otra información que diera cuenta de su prescripción y periodicidad.
3.6. Así las cosas, se advierte que en el presente asunto no se verificó el hecho objetivo del incumplimiento por parte de la entidad accionada, dada la
de su prescripción y periodicidad.
3.6. Así las cosas, se advierte que en el presente asunto no se verificó el hecho objetivo del incumplimiento por parte de la entidad accionada, dada la insuficiencia de la actividad probatoria desplegada por la a quo, lo que conlleva a REVOCAR la sanción impuesta.
4. RESOLUCIÓN:
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta De Decisión Civil -Familia Del Tribunal Superior De Distrito Judicial De Guadalajara De Buga, adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: REVOCAR ÍNTEGRAMENTE el auto consultado de fecha y procedencia conocidas, y en su lugar, ABSTENERSE de imponer SANCIÓN POR DESACATO a SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA, en calidad de Gerente Regional de la NUEVA E.P.S por las razones previamente expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes mediante correo electrónico u otro medio expedito.
TERCERO: En firme la presente determinación, devuélvase el encuadernamiento al Juzgado de origen para que proceda a iniciar nuevamente el incidente de desacato en contra de l a NUEVA E.P.S., esclareciendo si en efecto hubo incumplimiento a la orden de amparo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente7
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado Rad. Consulta Desacato 2020-00136