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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2020-00180-01-(10-03-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2020-00180-01-(10-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 3 Guadalajara de Buga, marzo 10 de 2021.

Referencia: Demanda de nulidad contractual promovida por

Carlos Holmes Hurtado Burgos contra Pedro Antonio Lorza Torres.

Radicación: 76-834-31-03-002-2020-00180-01

Instancia: APELACIÓN DE AUTO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 32 del C .G.P., en concordancia con lo señalado en el art. 35 ib., se decide el recurso de apelación que el demandante formuló contra el auto interlocutorio n.º 0 65 de enero 2 7 de 2021, mediante el cual la juez 2ª civil del circuito de Tuluá dispuso el rechazo de la demanda por no haberse hecho un juramento estimatorio debidamente discriminado de los frutos producidos por cada predio.

CONSIDERACIONES

Resulta contraevidente que el apelante sostenga que al momento de subsanar la demanda prescindió del cobro de frutos civiles , explicando que en su sentir esa reclamación no es procedente cuando se trata de la resolución por mutuo discenso (ver escrito de sustentación).

Ciertamente cuando la demanda fue inadmitida, entre otras cosas, porque el pretensor no discriminó debidament e -mediante juramento estimatoriolos frutos que reclama respecto de cada bien, el actor presentó escrito de subsanación y en en el marco de las p retensiones principales de nulidad absoluta del contrato de

pretensor no discriminó debidament e -mediante juramento estimatoriolos frutos que reclama respecto de cada bien, el actor presentó escrito de subsanación y en en el marco de las p retensiones principales de nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa (tercera súplica) se reitera -con plena nitidezla solicitud de condena al demandado a «pagar los frutos civiles que produjo [sic.] las 4 fincas, desde el momento en que se hizo la entrega de las mismas y hasta el día en que se verifica su entrega a favor de mi poderdante en razón de 50 millones de pesos mensuales…» (f. 1 del escrito de subsanación).

Entonces, es claro que el accionante está solicitando la nulidad del contrato de promesa de los cuatro inmuebles, junto con los correspondientes otr osíes y, consecuencialmente, reclama la devolución de los predios y la condena al demandado por el pago de los frutos civiles que dichas fincas han producido, deNulidad de contrato: 76-834-31-03-002-2020-00180-01 Apelación de auto

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 3 allí que a voces del art. 206 del C.G.P. era su carga presentar en la demanda una estimación razonada y discriminada de cada uno de tales conceptos, lo que no hizo a pesar de que la juez a quo lo requirió, detalladamente, en la inadmisión de su súplica, precisándole en el literal B que debía «i ndividualizar los presuntos frutos civiles dejados de percibir por cada uno de los inmuebles» (f. 7, auto de inadmisión).

su súplica, precisándole en el literal B que debía «i ndividualizar los presuntos frutos civiles dejados de percibir por cada uno de los inmuebles» (f. 7, auto de inadmisión).

Pues bien, dado que uno de los efectos propios de la nulidad contractual es la restitución de las cosas con los correspondientes frutos según las reglas del art. 1746 del C.C. que a su vez remite a lo previsto en el art. 964 ib., el demandante estaba en la obligación, de conformidad con lo señalado en el art. 206 del C.G.P., a realizar una estimación razonada y discriminada de los frutos que cada predio producía, lo que ciertamente no hizo a pesar de ser requerido.

Por tanto, con prescindencia de sus consideraciones respecto de la resolución por mutuo disenso al que alude en sus pretensiones subsidiarias ; en este caso , al reclamar como tercera pretensión principal la condena al demandado -por concepto de los frutos civiles de los cuatro inmuebles prometidos en venta, a causa de la nulidad absoluta de la promesa - debía realizar una estimación razonada sobre el monto de producción de cada uno de los bienes y como no cumplió con dicha carga, a pesar de haberle sido exigida en la inadmisión de la demanda, el rechazo que se impugna debe confirmarse.

Finalmente, aunque el recurso de apelación se resuelve desfavorablemente a quien lo propuso, no procede condena en costas procesales porque el convocado no ha sido vinculado y en estas condiciones no hay manera de establecer que fueron causadas ni hay medidas para su comprobación (num. 8, art. 365, C.G.P.).

PARTE RESOLUTIVA

no ha sido vinculado y en estas condiciones no hay manera de establecer que fueron causadas ni hay medidas para su comprobación (num. 8, art. 365, C.G.P.).

PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR el auto interlocutorio n.º 065 de enero 27 de 2021 proferido por la juez 2ª civil del circuito de Tuluá.

Segundo. Sin costas por cuenta de esta impugnación.

Tercero. Devolver la actuación digitalizada al despacho de origen.Nulidad de contrato: 76-834-31-03-002-2020-00180-01 Apelación de auto

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 3

Notifíquese.

La magistrada

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA 76-834-31-03-002-2020-00180-01

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