TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2020-00183-01-(04-02-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2020-00183-01-(04-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 8 Guadalajara de Buga, cuatro (04) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Gisela del Socorro Barrera Castaño contra el Juzgado 2° Civil Municipal de Tuluá y la Inspección de Comisiones Civiles de Tuluá .
Vinculados: el Juzgado 4° Civil Municipal de Tuluá, Germán,
Javier y Zonia Ortiz Vásquez.
Radicación: 76-834-31-03-002-2020-00183-01
Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada, vía correo electrónico, por la Sala según acta n.° 012 de la fecha
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n.° 088 del 3 de diciembre de 2020 , proferido por la Juez 2ª Civil del Circuito de Tuluá , proveído mediante el cual negó el amparo d el derecho fundamental al debido proceso, invocado en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
La Juez 2ª Civil del Circuito de Tuluá negó el amparo r ogado por Gisela del Socorro Barrera Castaño , mediante el fallo de tutela n.° 088 del 3 de diciembre de 2020 . Consider ó que, contrario a lo manifestado en el libelo inicial, la
Socorro Barrera Castaño , mediante el fallo de tutela n.° 088 del 3 de diciembre de 2020 . Consider ó que, contrario a lo manifestado en el libelo inicial, la diligencia de secuestro está contemplada en el proceso de restitución de inmueble arrendado “sobre bienes del demandado, con el fin de asegurar el pago de los cánones de arrendamiento adeudados…”, siendo esta una facultad de la parte activa, en este orden, la interpretación sobre la práctica de la medida cautelar que se echa de menos , no aplica para esta clase de asuntos . De igual modo, la Juzgadora destacó que las decisiones proferidas por el Juez 2° Civil Municipal de Tuluá en el trámite judicial objeto de cuestionamiento , obedecieron a la razonable interpretación de la norma acabada de exponer, por ello que no se advierte un craso yerro o arbitrariedad evidente que materialice la vulneración de los derechos fundamentales deprecados.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2020-00183-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 8 Finalmente, la a quo indicó que tampoco se encuentra acto vulnerador alguno por parte de la Inspecció n de Comisiones Civiles de Tuluá, pues su actuar emerge del mero diligenciamiento de lo ordenado por el Juzgado deprecado, actuaciones que no contiene arbitrariedad o capricho alguno, razones por las que no es procedente el amparo constitucional pretendido1.
La accionante Gisela del Socorro Barrera Castaño , notificada de la anterior decisión, la impugnó argumentando que si bien en el proceso de restitución de
no es procedente el amparo constitucional pretendido1.
La accionante Gisela del Socorro Barrera Castaño , notificada de la anterior decisión, la impugnó argumentando que si bien en el proceso de restitución de inmueble arrendado se profirió la sentencia n°. 095 del 29 de julio de 2020, que ordenó la entrega del bien, también lo es que actualmente cursa un juicio declarativo para el reconocimiento de las mejoras efectuadas sobre la referida propiedad, en consecuencia, con la diligencia de entrega que se adelanta por la Inspección de Comisiones Civiles de Tulu á, a su juicio, se transgrede el derecho que le asiste a permanecer en el inmueble hasta tanto se decida de fondo este último proceso. Así las cosas, deprecó revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, dejar en suspenso la entrega material del bien inmu eble, hasta tanto no se decida el proceso de reconocimie nto de mejoras en predio ajeno que cursa en el Juzgado 4° Civil Municipal de Tuluá2.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia constitucional 3 ha supeditado la procedencia de la acción de tutela, contra providencias judiciales, al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos que enmarcan su excepcionalidad, entre los cuales se distinguen los de carácter general -que habilitan la viabilidad procesal del amparo 4y aquellos de carácter específico -que determinan su prosperidad-5.
1 Fls. 108 a 119, c. 1. 2 Fls. 122 a 127, ib. 3 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño.
1 Fls. 108 a 119, c. 1. 2 Fls. 122 a 127, ib. 3 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño. 4Se han determinado como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela los siguientes: (1) que la cuestión discutida tenga relevancia y trascend encia constitucional; (2) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (3) que la acción se interponga en un término razonable y prop orcionado a partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (4) que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisión atacada; (5) que el actor id entifique los hechos constitutivos de la vulneración, y que el vicio hubiere sido alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas 5Las causales especiales de prosperidad son las siguientes, pues una cosa es que el juez constitucional estudie el asunto de fondo y otra muy distinta que conceda el amparo: (1) defecto orgánico; (2) defecto procedimental absoluto; (3) defecto fáctico; (4) defecto material o sustantivo, como cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando la decisión es abiertamente contradictoria conAcción de tutela: 76-834-31-03-002-2020-00183-01 Impugnación de fallo
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Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 8 En la presente causa, Gisela del Socorro Barrera Castaño instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. La promotora dirige su inconformidad de manera específica a la orden emitida en los num. 2° y 3° de la sentencia n°. 095 del 29 de julio de 2020, proferida por el Juez 2° Civil Municipal de Tuluá en el proceso de restitución de inmueble arrendado con rad. 2019-00116-00, formulado en su contra por Silvio Ortiz Osorio. Veamos:
SEGUNDO. ORDENASE (…) el lanzamiento de la señora GISELA BARRERA CASTAÑO del bien inmueble objeto de la controversia y su consecuente restitución dentro del término de tres (3) días si guientes a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO. En caso de que la demandada no cumpla con la entrega del inmueble dentro del término estipulado, COMISIÓNESE a la autoridad competente para la diligencia, previo requerimiento al mismo.
Sobre el asunto, la accionante precisó que la diligencia de entrega adelant ada por la Inspección de Comisiones Civiles de Tuluá, en cumplimiento a la comisión efectuada por la autoridad judicial convocada en la prenotada sentencia, soslaya el derecho que le asiste a permanecer en el inmueble, entre tanto se decide el proceso verbal con rad. 2020 -00189-00 que formuló para el reconocimiento de las mejoras efectuadas en el bien objeto de entrega, el cual fue asignado por
el derecho que le asiste a permanecer en el inmueble, entre tanto se decide el proceso verbal con rad. 2020 -00189-00 que formuló para el reconocimiento de las mejoras efectuadas en el bien objeto de entrega, el cual fue asignado por reparto al Juzgado 4° Civil Municipal de Tuluá.
En este sentido, es menester precisar que resulta improcedente acudir a este mecanismo residual y subsidiario, para definir suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, cuando la actuación criticada encuentra sustento jurídico en el proveído referenciado; es decir, en una determinación válidamente dictada en el curso del trámite ordinario. En lo referente, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que:
«la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales». (Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp. T -2009-1496-01, citada el 29 de agosto de 2012, exp. 2012 -01295-01, reiterada en STC166302015, 4 dic. 2015, rad. 2015-02935-00)6.
sus fundamentos; (5) error inducido, cuando la decisión del juez es el resultado de un engaño de un tercero, y este error lesiona los derechos fundamentales; (6) carencia absoluta de motivación (7);
sus fundamentos; (5) error inducido, cuando la decisión del juez es el resultado de un engaño de un tercero, y este error lesiona los derechos fundamentales; (6) carencia absoluta de motivación (7); desconocimiento del precedente; (8) violación directa de la Constitución. 6 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC9488 de 2019, MP. Luis Alonso Rico Puerta.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2020-00183-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 8 Asimismo, en otro pronunciamiento la Corporación en cita estableció que (…) tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quie ra que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoc o impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez c onstitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’
(sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2006, Exp. No. 8001 -2213-000-200600079-01)» (reiterada entre otras, en CSJ STC1011-2018 y STC1924-2018)7
De modo que la acción de tutela propuesta es improcedente, en la medida que el juez constitucional no puede resolver este tipo de controversias y, menos, si se tiene en cuenta que se trata de una determinación que es co nsecuencia de la finalización de un proceso judicial tramitado legalmente.
Por otra parte, la hoy accionante Gisela del Socorro Barrera Castaño aduce que el Juez convocado pretermitió la etapa de secuestro del inmueble objeto de restitución, en la cual, destaca, hubiese presentado oposición para esgrimir por lo menos el auto admisorio de la demanda formulada para el reconocimiento de mejoras. Con relación a este reparo , advierte la Sala que , en el trámite de restitución de inmueble arrendado, reglado por el art. 384 del CGP, contrario a lo manifestado por la gestora, no se encuentra contemplado el secuestro del predio a restituir . Obsérvese que lo que establece el num. 7° de la referida norma es la facultad del demandante en restitución para pedir la práct ica de embargos y secuestros de los bienes del demandado, con el fin de asegurar el pago de los cánones de arrendamiento:
ARTÍCULO 384. RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO. Cuando el arrendador demande para que el arrendatario le restituya el inmueble arre ndado se aplicarán las siguientes reglas:
(…)
ARTÍCULO 384. RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO. Cuando el arrendador demande para que el arrendatario le restituya el inmueble arre ndado se aplicarán las siguientes reglas:
(…)
7 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC15889 de 2018, MP. Álvaro Fernando García Restrepo.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2020-00183-01 Impugnación de fallo
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7. Embargos y secuestros. En todos los procesos de restitución de tenencia por arrendamiento, el demandante podrá pedir, desde la presentación de la demanda o en cualquier estado del proceso, la práctica de e mbargos y secuestros sobre bienes del demandado, con el fin de asegurar el pago de los cánones de arrendamiento adeudados o que se llegaren a adeudar, de cualquier otra prestación económica derivada del contrato, del reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar y de las costas procesales. (…)
Ahora bien, a propósito del reconocimiento de mejoras, de la revisión al plenario se observa que la demandada Gisela del Socorro Barrera Castaño en el juicio de restitución de inmueble arrendado , objeto d e cuestionamiento, presentó contestación a la demanda solicitando el reconocimiento de mejoras, de conformidad con lo establecido en el n um. 4° del art. 384 del CGP 8; empero, el juzgador accionado mediante auto s n°. 160 del 25 de febrero de 2020 y 296 del 2 de julio del mismo año 9,
4° del art. 384 del CGP 8; empero, el juzgador accionado mediante auto s n°. 160 del 25 de febrero de 2020 y 296 del 2 de julio del mismo año 9, concluyó que no estaba habilitado legalmente para atender los argumentos expuestos por l a demandada al no haberse acreditado el pago de los cánones adeudados . Lo anterior encuentra sustento en lo previsto en el inciso 2° del referido numeral. Veamos:
Si la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta o de servicios públicos, cuotas de administración u otros conceptos a que esté obligado el demandado en virtud del contrato, este no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones y los demás conceptos adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el ar rendador, correspondientes a los tres (3) últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, a favor de aquel.
Con relación a la postura adoptada por el Juez de conoc imiento, en punto de no oír a la demanda por mora en el pago de cánones de arrendamiento, la Corte Suprema de Justicia ha establecido lo siguiente:
Así las cosas, emerge palmario el fracaso del motivo de reproche, pues el juzgado actuó correctamente al n o escuchar a la censora, quien como se anunció, no acreditó el pago de la renta adeudada a tiempo, por tanto, se emitió sentencia ordenando la restitución.
juzgado actuó correctamente al n o escuchar a la censora, quien como se anunció, no acreditó el pago de la renta adeudada a tiempo, por tanto, se emitió sentencia ordenando la restitución.
El contrato de arrendamiento pactado preveía fechas puntuales en las cuales se habrían de pagar los cánones; obligación que al incumplirse colocó automáticamente a la deudora, aquí accionante, en mora, y posibilitó el lanzamiento pedido10.
8 Num. 4° del art. 384 del CGP: Contestación, mejoras y consignación. Cuando el demandado alegue mejoras, deberá hacerlo en la contestación de la demanda, y se tramitará como excepción. 9 Fls. 279 a 280 292 a 294, c. 2019-00116-00. 10 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC2482 de 2020, MP. Luis Armando Tolosa Villabona.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2020-00183-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 8 De modo que si lo que pretende la hoy accionante es oponerse a la entrega, tal actuación deberá ser desplegada en la respectiva diligencia que adelanta la Inspección de Comisiones Civiles de Tuluá , en cumplimiento a la comisión efectuada en la sentencia n°. 095 del 29 de julio de 2020, para que sea el Juez de conocimiento quien decida sobre el asunto. De igual modo, Gisela del Socorro Barrera Castaño , en calidad de demandante , en el proceso verbal de reconocimiento de mejora s, con rad. 2020 -00189-00, cuyo conocimiento fue
de conocimiento quien decida sobre el asunto. De igual modo, Gisela del Socorro Barrera Castaño , en calidad de demandante , en el proceso verbal de reconocimiento de mejora s, con rad. 2020 -00189-00, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado 4° Civil Municipal de Tuluá, podrá solicitar el decreto de una medida cautelar i nnominada para deprecar el derecho de retención que aduce tener sobre el predio objeto de controversia.
Entonces, se itera, el presente mecanismo constitucional deviene improcedente, en la medida que el juez constitucional no puede invadir la competencia del juzgador natural para resolver este tipo de controversias y, menos, anticiparse a la decisión que aquel debe proferir. Sobre este aspecto, se ha sostenido que:
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medio s defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección , ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca d e éstas (Destaca la Sala. CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras).
En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al precisar que no es
00312-01, reiterada en STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras).
En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al precisar que no es propio de la acción de tutela el [ser u n] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop ósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales (...)11. (Destaca la Sala)
De manera que la Sala no evidencia, en el recorrido del proceso de restitución de inmueble arrendado cuestionado, una omisión por parte del Juez de
11Sentencia C-543 de 1992, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2020-00183-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 8 conocimiento que habilite la intervención del Juez con stitucional, destacando que la diligenci a de entrega de un inmueble producto de una orden judicial ejecutoriada, no constituye una situación que atente contra el derecho fundamental al debido proceso de la promotora Gisela del Socorro Barrera Castaño. Así las cosas, sin necesidad de más consideraciones, se confirmará la
ejecutoriada, no constituye una situación que atente contra el derecho fundamental al debido proceso de la promotora Gisela del Socorro Barrera Castaño. Así las cosas, sin necesidad de más consideraciones, se confirmará la sentencia n.° 088 del 3 de diciembre de 2020, proferida por la Juez 2ª Civil del Circuito de Tuluá.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Palmira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2020-00183-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2020-00183-01Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2020-00183-01 Impugnación de fallo
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JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ
Impugnación de fallo
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JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2020-00183-01