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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2020-00185-01-(02-02-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2020-00185-01-(02-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Sentencia de Tutela - T – 009 - 2021

Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia

Accionante: Johanna Lorena Ospina Monsalve

Accionado: Icetex

Radicado: 76-834-31-03-002-2020-00185-01

Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá

Asunto: Hecho superado . Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza del derecho denunciado como conculcado, desaparece o se encuentra superada, debe negarse la acción de tutela por carencia actual de objeto.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, febrero dos (02) de dos mil veintiuno (2021)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fecha-vía correo electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 06)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el 03 de diciembre de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Invocando la protección a su derecho fundamental de petición, solicitó el accionante que se ordene al ICETEX emitir respuesta de fondo, clara y oportuna a la solicitud radicada el 31 de agosto de 2020, así como efectuar todas las gestiones2

accionante que se ordene al ICETEX emitir respuesta de fondo, clara y oportuna a la solicitud radicada el 31 de agosto de 2020, así como efectuar todas las gestiones2

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pertinentes ante la UCEVA para corroborar la veracida d de los documentos aportados.

2.2. En sustento de las súplicas, manifestó que el 31 de agosto de 2020 presentó derecho de petición ante el ICETEX, a través del sistema de atención virtual, requiriendo “ la condonación del crédito educativo por graduación”, para lo cual adjuntó los documentos exigidos por la entidad. No obstante, denunció que el 17 de septiembre de 2020 recibió una respuesta incompleta y evasiva por parte de la accionada, pues se limitó a informarle que para la condonación por graduación se requiere que “ la Universidad reporte ante el Ministerio de Educación Nacional la graduación del estudiante indicando fecha y número de acta de grado, o remita directamente al ICETEX certificación debidamente firmada indicando nombre, número de documento de identidad, fecha, número de acta de grado y nombre del programa sobre el cual se acredita la graduación”.

2.3. Como vinculado al trámite constitucional, la UNIDAD CENTRAL DEL VALLE argumentó que carecía de legitimación en la causa para atender las pretensiones de la solicitud de amparo. En el mismo sentido se pronunció el

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

2.4. Por su parte, el ICETEX manifestó que el 27 de noviembre de 2020 remitió respuesta de fondo a la accionante, informándole que su crédito educativo “cumple requisitos para acceder al beneficio del 25% de condonación por graduación por lo

respuesta de fondo a la accionante, informándole que su crédito educativo “cumple requisitos para acceder al beneficio del 25% de condonación por graduación por lo cual, en 60 días aproximadamente, el área de Cartera aplicará la condonación”. Agregó la entidad accionada que el 26 de noviembre de 2020 notificó la respuesta al correo electrónico indicado por la solicitante y a través de correo certificado.

2.5. La juez de primera instancia negó el amparo deprecado, tras considerar que se había configurado un hecho superado.

3. IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo decidido, la accionante impugnó la decisión de instancia, aduciendo que la respuesta del ICETEX no era concreta, pues “ siempre tiene un argumento o excusa para dilatar la aplicación del beneficio”. Específicamente, denunció que el término de 60 días que indica la entidad ya se encuentra vencido, aunado a que la aplicación de la condonación depende de la realización de trámites internos, según lo exponen en la referida respuesta.3

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4. CONSIDERACIONES:

4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración, la especialidad del Juzgado accionado y la superioridad funcional de la Sala con relación al despacho que decidió en primera instancia.

4.2. Según lo narrado en el escrito de tutela, el problema jurídico se contrae a resolver si ¿la acción de tutela es procedente cuando los hechos que amenazan o

instancia.

4.2. Según lo narrado en el escrito de tutela, el problema jurídico se contrae a resolver si ¿la acción de tutela es procedente cuando los hechos que amenazan o vulneran los derechos fundamentales del accionante desaparecen con ocasión de la conducta del accionado?

4.2.1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de nuestra Constitución Política, es el procedimiento pertinente para invocar la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que ellos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, cuya conducta afecte grave o directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión (art ículo 42 Decreto 2591 de 1.991).

4.2.2. No obstante, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza del derecho denunciado como conculcado, desaparece o se encuentra superada, esta acción deja de ser el mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, dado que la decisión a adoptar resultaría inocua y, por tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela. Sobre el punto, la Corte Constitucional ha dicho que,

La protección ofrecida por la acción de tutela pierde sentido, por innecesaria, cuando durante el curso del proceso desaparece la amenaza o cesa la vulneración. El juez queda inhabilitado, por tanto, para emitir orden alguna tendiente a restablecer el orden jurídico quebrantado, porque éste ha recobrado su normalidad sin la intervención de la autoridad del Estado1.

vulneración. El juez queda inhabilitado, por tanto, para emitir orden alguna tendiente a restablecer el orden jurídico quebrantado, porque éste ha recobrado su normalidad sin la intervención de la autoridad del Estado1.

4.2.3. En el sub-examine, rápidamente advierte esta Sala de Decisión que tal y como lo consideró la a quo, al momento de proferirse la sentencia de primer grado, la acción de tutela carecía de objeto, pues en el curso de la misma, el ICETEX acreditó haber emitido una respuesta de fondo, concreta y congruente a la solicitud de condonación instaurada por la promotora, atendiendo el núcleo esencial del derecho de petición.

1 Sentencia T-027 de 19994

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4.2.4. Ciertamente, en su respuesta, el ICETEX le informó a la actora que sí era procedente la condonación requerida, el término en el cuál se haría efectiv a, y el trámite que debía surtirse internamente para ello. Por tanto, la contestación resolvió el fondo del asunto sometido a consideración de la entidad , pese a que la aplicación del beneficio no se surtiera de forma inmediata. En todo caso, en comunicación con esta Sala de Decisión, la accionante manifestó que una vez verificado el estado del crédito, comprobó que la condonación solicitada ya se había hecho efectiva.

4.3. Corolario de lo expuesto, se CONFIRMARÁ la decisión objeto de impugnación, por las razones previamente expuestas.

5. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

por las razones previamente expuestas.

5. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia conocidas, por los motivos reseñados.

SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.

TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente5

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MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Magistrado Sentencia de Tutela No. 76-834-31-03-002-2020-00185-01

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