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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2020-00198-01-(12-02-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2020-00198-01-(12-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 5 Guadalajara de Buga, doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Verónica Mendoza de Posso contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas . Vinculados: la Agencia Nacional de Tierras ; el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros.

Radicación: 76-834-31-03-002-2020-00198-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada, vía correo electrónico, por la Sala según acta n.° 024 de la fecha

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 095 del 18 de diciembre de 2020 , proferido por la Juez 2ª Civil del Circuito de Tuluá, proveído mediante el cual concedió el amparo del derecho fundamental de petición, invocado en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

La Juez 2ª Civil del Circuito de Tuluá, mediante el fallo de tutela n°. 095 del 18 de diciembre de 2020 , concedió la protección constitucional rogada por Verónica Mendoza de Posso. Consideró que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas vulneró el derecho fundamental de petición

diciembre de 2020 , concedió la protección constitucional rogada por Verónica Mendoza de Posso. Consideró que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas vulneró el derecho fundamental de petición de la promotora, al no haber dado respuesta a la solicitud formulada, el 3 de mayo de 2018, con el fin de obtener la inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente.

En consecuencia, ordenó a la UAEGRTD decidir sobre la solicitud de inclusión en el registro de predios despojados o abandonados forzosamente formulada por Verónica Mendoza de Posso, con la documentación que ya reposa en su haber y en el caso de requerir una adicional, se la solicite a la petente1.

1 Fls. 92 a 102, c. 1.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2020-00198-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 5 La Directora Jurídica de Restitución de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas impugnó la reseñada decisión, argumentando que, en cumplimiento a la orden constitucional emitida, el Director Territorial de Tolima de la entidad profirió la Resolución n°. RI03662 del 31 de diciembre de 2020, por la cual se decidió la solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente y un requerimiento de medida de protección preventiva del patrimonio en el Registro Único de Predios. Acto administrativo que fue notificado el 13 de enero de 2021 al correo electrónico

de tierras despojadas y abandonadas forzosamente y un requerimiento de medida de protección preventiva del patrimonio en el Registro Único de Predios. Acto administrativo que fue notificado el 13 de enero de 2021 al correo electrónico anunciado por la accionante. Así las cosas, deprecó revocar la sentencia de primera instancia ante la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado2.

II. CONSIDERACIONES

En el presente asunto, se encuentra acreditado que la accionante Verónica Mendoza de Posso presentó el 3 de mayo de 2018 3 una petición ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas , deprecando la inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, en relación con el predio “EL JAPÓN”, identificado con MI 355 -20, ubicado en la Vereda San Jorge del municipio de Chaparral, Tolima.

En este sentido, se evidencia que la UAEGRTD vulneró el derecho fundamental de petición de la gestora, toda vez que , a la fecha de formulación de la presente acción constitucional , no ha bía emitido una respuesta de fondo, superando el termino previsto en el art. 76 de la Ley 1448 de 2011:

ARTÍCULO 76. REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. (…) La inscripción en el registro procederá de oficio, o por solicitud del interesado. En el registro se determinará el predio objeto del despojo o abandono forzado, la persona y el núcleo familiar del despojado o de quien abandonó el predio. Cuando resulten varios despojados de

de oficio, o por solicitud del interesado. En el registro se determinará el predio objeto del despojo o abandono forzado, la persona y el núcleo familiar del despojado o de quien abandonó el predio. Cuando resulten varios despojados de un mismo predio o múltiples abandonos, la Unidad los inscribirá individualmente en el registro. En este caso se tramitarán todas las solicitudes de restitución y compensación en el mismo proceso.

Una vez recibida la solicitud de inscripción de un predio en el registro por la parte interesada, o iniciado el trámite de oficio, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, comunicará de dicho trámite al propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro, a fin de que pueda aportar las pruebas documentales que acrediten la propiedad,

2 Fls. 8 a 9, c. 1. 3 Fl. 106 a 113, ib.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2020-00198-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 5 posesión u ocupación de dicho predio de buena fe, conforme a la ley. Esta Unidad tiene un término de sesenta (60) días , contado a partir del momento en que acometa el estudio conforme con el inciso segundo de este artículo, para decidir sobre su inclusión en el Registro. Este término podrá ser prorrogado hasta por treinta (30) días, cuando existan o sobrevengan circunstancias que lo justifiquen.

No obstante, el apoderado judicial de la promotora Verónica Mendoza de Posso ,

treinta (30) días, cuando existan o sobrevengan circunstancias que lo justifiquen.

No obstante, el apoderado judicial de la promotora Verónica Mendoza de Posso , en atención a la solicitud de información efectuada por la abogada auxiliar adscrita al despacho, precisó que , en el mes de enero de 2021, la gestora fue notificada de la Resolución n°. RI03662 del 31 de diciembre de 2020 emitida por el Director Territorial de Tolima de UAEGRTD, que negó la inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente 4. Sobre el asunto, además indicó que contra el referido acto administrativo formuló recurso de reposición que se encuentra pendiente de decisión 5. Bajo la contextualización anterior y de conformidad con lo expuesto por el extremo activo , es pertinente concluir que la situación fáctica que motivó la presentación de la acción de tutela se m odificó porque cesó la omisión que, en principio, generó la presunta vulneración del derecho fundamental de petición invocado.

Así las cosas, la solicitud de amparo perdió eficacia porque desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión del juez de tutela, ante la satisfacción de la pretensión esbozada en el libelo inicial, tornando inocua cualquier orden de protecci ón. Por lo tanto, lo procedente es que el juzgador constitucional declare la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado.

Jurisprudencialmente se ha sostenido:

El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la

superado.

Jurisprudencialmente se ha sostenido:

El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa

4 Fls. 117 a 128, c. 1. 5 Fl. 5, c. 1.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2020-00198-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 5 del derecho con culcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.6

Suficiente lo expuesto para concluir que el fallo n°. 095 del 18 de diciembre de 2020 proferido por la Juez 2ª Civil del Circuito de Tuluá, amerita ser revocado por la suficiencia del hecho superado que, ante los presupuestos de eficacia que lo posicionan, aniquila los propósitos u objetivos del mecanismo de amparo.

la suficiencia del hecho superado que, ante los presupuestos de eficacia que lo posicionan, aniquila los propósitos u objetivos del mecanismo de amparo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: REVOCAR la sentencia de tutela n°. 095 del 18 de diciembre de 2020 proferida por la Juez 2ª Civil del Circuito de Tuluá, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. En consecuencia, NEGAR la protección constitucional rogada por configurarse una carencia actual de objeto por hecho superado.

Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2020-00198-01

6 Corte Constitucional, sentencia T-495 de 2001 MP. Rodrigo Escobar Gil.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2020-00198-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 5

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2020-00198-01

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 5

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2020-00198-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2020-00198-01

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