TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2020-00199-01-(20-01-2021)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2020-00199-01-(20-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Especialidad CivilFamilia
AUTO No. 006 - 2021
Proceso: Consulta Sanción por Desacato
Incidentante: José Alonso Puertas Viveros
Sancionados: Eduardo Hofmann Pinilla – Secretario General de Positiva
ARL
Radicado: 76-834-31-03-002-2020-00199-01
Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (V)
MAGISTRADA: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, enero veinte (20) de dos mil veintiuno (2021)
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía correo electrónico ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 03)
1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO:
Procede el Tribunal a resolver el grado de consulta de la sanción impuesta a EDUARDO HOFMANN PINILLA en su calidad de Secretario General de POSITIVA ARL, dentro del incidente de desacato al fallo de tutela del 24 de abril de 2020 promovido por JOSÉ ALONSO PUERTAS VIVEROS a través de agente oficiosa.
2. ANTECEDENTES
2.1. Mediante sentencia de tutela No. 029 del 24 de abril de 2020, el juzgado de primera instancia tuteló el derecho fundamental al mínimo vital del señor JOSÉ ALONSO PUERTAS VIVEROS . La decisión fue modificada en segunda instancia por este Tribunal a través de la Sentencia 047 del 28 de mayo de 2020, disponiendo lo siguiente:
MODIFICAR EL NUMERAL OCTAVO de la sentencia proferida el 24 de abril de
por este Tribunal a través de la Sentencia 047 del 28 de mayo de 2020, disponiendo lo siguiente:
MODIFICAR EL NUMERAL OCTAVO de la sentencia proferida el 24 de abril de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca), para señalar que a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS le corresponde2
pagar las incapacidades causadas entre el 21 de enero y el 05 de marzo, por tratarse de enfermedades calificadas en una primera oportunidad como de origen laboral, así como las que se causen con posteriori dad por los diagnósticos “síndrome del túnel carpiano bilateral”, “síndrome del manguito rotatorio derecho” y “trastornos de los discos intervertebrales, no especificado - espondiloartrosis – discopatía L5 -S1”, hasta tanto la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ establezca un origen diverso o se le reconozca al actor la pensión de invalidez (Negrilla y subrayado fuera del texto)
2.2. La agente oficiosa radicó escrito solicitando que se iniciara el trámite de incidente de desacato, tras aseverar que la entidad accionada no le había cancelado al señor JOSÉ ALONSO PUERTAS VIVEROS las siguientes incapacidades médicas: i) del 17 de noviembre de 2020 al 01 de diciembre de 2020 (15 días); y ii) del 2 de diciembre de 2020 al 16 de diciembre de 2020 (15 días). Agregó que la incapacidad comprendida entre el 02 de noviembre de 2020 y 16 de noviembre de 2020 no fue cancelada de forma completa.
y ii) del 2 de diciembre de 2020 al 16 de diciembre de 2020 (15 días). Agregó que la incapacidad comprendida entre el 02 de noviembre de 2020 y 16 de noviembre de 2020 no fue cancelada de forma completa.
2.3. En virtud de lo anterior, m ediante auto interlocutorio No. 1224 del 07 de diciembre de 2020, el juzgado de pri mer grado requirió al doctor EDUARDO HOFMANN PINILLA en su calidad de Secretario General de la ARL POSITIVA y al doctor FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ, en calidad de Presidente de POSITIVA ARL para que hiciera cumplir el fallo constitucional. En la misma providencia indicó que daría inicio al incidente de desacato, por lo que podrían aportar y suministrar las pruebas que estimaran necesarias.
2.4. Por auto del 16 de diciembre de 2020 se abrió a pruebas el incidente de desacato. En esta oportunidad, la ARL POSITIVA señaló que había cancelado $237.000 por la incapacidad comprendida entre el 17 de noviembre de 2020 y 01 de diciembre de 2020, y otros $237.000 por la incapacidad causada entre el 02 de diciembre de 2020 al 16 de dici embre de 2020. Agregó que estaba efectuando el reajuste de las incapacidades reconocidas, para pagar un total de $516.000 por cada una de ellas. Finalmente, indicó que el pago se vería reflejado dentro de los tres o cinco días siguientes.
2.5. Mediante auto No. 004 del 1 3 de enero de 2021, la juez de primer grado impuso la siguiente sanción por desacato a su fallo de tutela, tras considerar que
tres o cinco días siguientes.
2.5. Mediante auto No. 004 del 1 3 de enero de 2021, la juez de primer grado impuso la siguiente sanción por desacato a su fallo de tutela, tras considerar que la entidad accionada no había acreditado el pago total de las incapacidades adeudadas:
A EDUARDO HOFMANN PINILLA en calidad de Secretario General de POSITIVA ARL con arresto de TRES (3) DÍAS y MULTA DE 10 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
DIARIOS VIGENTES.3
2.6. Dicha sanción se encuentra en suspenso hasta que el Tribunal desate el grado de consulta, labor a la que ahora se apresta esta Sala de decisión.
3. CONSIDERACIONES:
3.1. En este caso al Tribunal le corresponde verificar la legalidad y el respeto al debido proceso en relación con la sanción que la Juez Segunda Civil del Circuito de Tuluá (Valle), le impuso a EDUARDO HOFMANN PINILLA en calidad de Secretario General de POSITIVA ARL.
3.2 El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción constitucional de amparo de los derechos fundamentales, introdujo en su artículo 52 la figura jurídica del DESACATO, norma que es de esta literalidad:
La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será
meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguien tes si debe revocarse la sanción.
3.3 Según la norma citada, incurre en desacato quien incumpla una orden del Juez de tutela, haciéndose acreedor a las consecuencias jurídicas señaladas en los artículos 52 y 53 del citado decreto. Luego, es claro que la imposición de la sanción sólo puede producirse en contra de quien, compelido por una orden de tutela, de forma deliberada no la cumple.
3.4 Es importante igualmente reseñar que en tratándose del incidente de desacato, se debe comprobar la negligencia para el cumplimiento por parte de la persona que resulta sancionada, tal como lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia T763 de 1998 que al tenor dice:
Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Y, si se trata del superior inmediato del funcionario que ha debido cumplir la orden, tratándose de la tutela, adicionalmente ha debido existir una orden del juez requiriéndolo para que hiciere cumplir por el
hecho del incumplimiento. Y, si se trata del superior inmediato del funcionario que ha debido cumplir la orden, tratándose de la tutela, adicionalmente ha debido existir una orden del juez requiriéndolo para que hiciere cumplir por el inferior el fallo de tutela, dándosele un término de cuarenta y ocho horas porque así expresamente lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991. ..” Sentencia T-763 de 1998.1
1 Sentencia T763 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero.4
3.5. De similar criterio, es la H. Corte Suprema de Justicia, cuya Sala de Casación Civil ha puntualizado que para el establecimiento del desacato de la tutela concedida se requiere que esa desatención obedezca a un acto de rebeldía frente a su cumplimiento, en los siguientes términos:
…por razón de la dimensión subjetiva que comprende la figura del desacato, ha de tenerse en cuenta que acorde con los artículos 27, 29 -2 y 52 del Decreto 2591 de 1991, es indudable que la falta de cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela no siempre conduce en forma inexorable a la sanción de quien estaba llamado a obedecerlas, pues, se reitera, en este campo la responsabilidad no es objetiva sino subjetiva. Sobre el particular es bastante significativa la posición de la Corte Constitucional reiterada en fallo T–1113 de 2005, según la cual ‘al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso
significativa la posición de la Corte Constitucional reiterada en fallo T–1113 de 2005, según la cual ‘al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cu ales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. 2 (Se subraya).
3.6. Analizado el caso sub ex amine, se advierte que por parte de la persona sancionada, ha cesado el desobedecimiento a la orden de tutela impartida por el juzgado a-quo, pues una vez proferido el auto consultado, dio cumplimiento a la misma.
En efecto, el actor en comunicación con esta Sala de Decisión, informó que recientemente la ARL POSITIVA había completado el pago de las tres incapacidades adeudadas, consignándole $712.000, para un total de $1.429.000 aproximadamente. Lo anterior, se ajusta a lo señalado por la entidad accionada dentro del trámite incidental, cuando aseveró que había efectuado un reajuste para el pago de las tres incapacidades – de 15 días cada unareclamadas por el actor, por valor de $712.555, y de esa forma, reconocer en total, por cada periodo la suma de $516.000. Tal valor se adecúa a lo dispuesto en la sentencia C-543 de 2007, que declaró la excequibilidad condicionada del artículo 22 7 del Código Sustantivo del Trabajo, en el entendido que “ el porcentaje del auxilio monetario por enfermedad no profesional no quebranta el principio de igualdad y el estatuto del trabajo, siempre y cuando su valor no sea inferior al salario mínimo legal”
Trabajo, en el entendido que “ el porcentaje del auxilio monetario por enfermedad no profesional no quebranta el principio de igualdad y el estatuto del trabajo, siempre y cuando su valor no sea inferior al salario mínimo legal”
3.7. En consecuencia, se evidencia que de momento, el cumplimiento del fallo se logró, toda vez que, después de haberse proferido el auto por medio del cual se impuso la sanción, la entidad accionada pagó de manera completa las tres incapacidades que eran objeto del incidente de desacato bajo consulta, razón por la cual se levantará la sanción impuesta a EDUARDO HOFMANN PINILLA en su calidad de Secretario General de POSITIVA ARL.
2 Sentencia del 13 de noviembre de 2007, MP. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ref.: Exp . No. T100102030002007-01747-005
RESOLUCIÓN:
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: LEVANTAR la sanción por desacato impuesta a EDUARDO HOFMANN PINILLA en su calidad de Secretario General de POSITIVA ARL, mediante auto interlocutorio 004 del 13 de enero de 2021, dado lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: En firme la presente determinación, devuélvase el encuadernamiento por correo electrónico al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
por correo electrónico al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado Rad. Consulta Desacato 76-834-31-03-002-2020-00199-01