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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2021-00009-01-(11-05-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2021-00009-01-(11-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Sala Quinta de Decisión CivilFamilia

Providencia: Sentencia de Tutela – ST047 – 2021

Proceso: Acción de Tutela - Impugnación

Accionante: Bernarda Olaya Larenas

Accionada: Colpensiones y Nueva E.P.S.

Radicado: 76-834-31-03-002-2021-00009-01

Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (Valle del

Cauca)

Asunto: 1. Calificación de pérdida de capacidad laboral . Se vulneran los derechos a la seguridad social y de petición de la accionante, quién es sujeto de especial protección constitucional, cuando el Fondo de Pensiones no tramita directamente su calificación de pérdida de capacidad laboral, y dicho dictamen resulta necesario para resolver de fondo la solicitud de sustitución pensional. 2. Derecho a la salud. La acción de tutela es procedente, como mecanismo transitorio de protección, para ordenar le a la EPS que garantice la continuidad en la prestación del servicio de salud de la accionante por un plazo determinado, cuando no se le informó sobre las posibilidades que tenía para seguir recibiendo el servicio, ni se le indicó la fecha en la que se haría efectiva su desafiliación.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, mayo once (11) de dos mil veintiuno (2021)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía Microsoft Teams - ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 38)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía Microsoft Teams - ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 38)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Procede a decidir esta Corporación lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el día 17 de marzo de 2021, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.2. ANTECEDENTES:

2.1. Manifestó el agente oficioso que la accionante fue diagnosticada con retraso mental leve a moderado, y se encontraba afiliada a la NUEVA E.P.S., en calidad de beneficiaria de su padre pensionado LUBIN OLAYA ARENAS (Q.E.P.D). En particular, denunció que COLPENSIONES dejó en suspenso la cuota que le correspondería a la actora por la sustitución pensional, hasta tanto acreditara la calidad de interdicta, aclarando que a pesar de que adelantó un proceso de este tipo, desconoce el juzgado donde se tramitó. Finalmente, enfatizó que la situación de la actora es apremiante, dado que se encuentra afectado su derecho al mínimo vital y a la salud, tras haber sido retirada del sistema de seguridad social.

2.2. Por consiguiente, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de la señora BERNARDA OLAYA LARENAS al mínimo vital, dignidad humana, seguridad social, vida, salud, e integridad física. En este sentido, requirió que se ordenara a COLPENSIONES y a la NUEVA E.P.S., afiliarla al sistema de salud, garantizándole el

vida, salud, e integridad física. En este sentido, requirió que se ordenara a COLPENSIONES y a la NUEVA E.P.S., afiliarla al sistema de salud, garantizándole el tratamiento integral. Además, pidió que se ordenara a COLPENSIONES conceder la pensión de sobrevivientes a la señora BERNARDA OLAYA LARENAS.

2.3. Notificado de la acción de tutela, COLPENSIONES aclaró que mediante Resolución SUB 127323 del 22 de mayo de 2019 resolvió la situación de la actora, dejando en suspenso el 50% de la prestación, dado que “no fue allegado el respectivo dictamen de pérdida de capacidad laboral y constancia de ejecutoria del mis mo, así como la manifestación de dependencia económica con el causante, documentos necesarios para resolver conforme a derecho corresponda”. Aclaró que el Fondo de Pensiones no le ha solicitado a la accionante ningún documento relativo al proceso de interdicción, en atención a lo dispuesto en la Ley 1996 de 2019. Finalmente, indicó que una vez verificado el histórico de trámites de la entidad, no se evidencia que hubiere aportado la documentación solicitada en el año 2019.

2.4. La CLÍNICA SAN FRANCISCO, como vinculad a al trámite constitucional, manifestó que carecía de legitimación en la causa para atender las pretensiones de la acción de amparo.

2.5. Por su parte, la NUEVA E.P.S., informó que la señora BERNARDA OLAYA LARENAS fue cancelada de la base de datos de la entidad, por la causal “no cobertura en el grupo familiar con fecha de cancelación 06/03/2019”. Agregó que la accionante

LARENAS fue cancelada de la base de datos de la entidad, por la causal “no cobertura en el grupo familiar con fecha de cancelación 06/03/2019”. Agregó que la accionante debe solicitar la revalidación de su puntaje del Sisbén, para lograr la afiliación al régimen subsidiado de salud. F inalmente, indicó que no era procedente conceder tratamiento integral futuro e incierto.2.6. El JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUÁ informó que mediante sentencia No. 398 del 17 de septiembre de 2002 se declaró interdicta a la señora BERNARDA OLAYA LARENAS. Luego, por medio de sentencia 187 del 03 de junio de 2010 se designó como guardador a su hijo DIEGO FERNANDO ARIAS OLAYA.

2.7. Una vez d ecretada la nulidad del trámite constitucional en esta instancia, la NUEVA E.P.S., allegó un nuevo escrito al juzgado de primer grado, indicando que la usuaria “registra activa en nuestra base de datos con activación especial por tutela”.

2.8. La señora MARIA DE CARMEN ESPINOSA BECERRA, vinculada a la acción de amparo, aseveró que la accionante no dependía del señor LUBÍN OLAYA ARENAS (Q.E.P.D.), tras asegurar que ésta siempre ha vivido con su compañero e hijo, quienes responden económicamente por ella. Finalmente, enfatizó que la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para reclamar la sustitución pensional.

2.9. La juez de instancia tuteló los derechos a la salud, vida y debido proceso de la accionante, ordenando: “ a la Administradora Colombiana de Pensionesotros mecanismos de defensa judicial para reclamar la sustitución pensional.

2.9. La juez de instancia tuteló los derechos a la salud, vida y debido proceso de la accionante, ordenando: “ a la Administradora Colombiana de PensionesColpensionesque en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, realice el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la accionante y resuelva de fondo la solicitud de sustitución pensional elevada por ella”. Además, dispuso “ ratificar la medida provisional decretada en el auto admisorio, en la que se ordenó a la NUEVA E.P.S., que de man era inmediata y urgente realice la afiliación de la accionante al sistema de la seguridad social en salud y le brinde inmediatamente los servicios médicos que requiera de manera pronta, en atención a sus padecimientos”

3. LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme, COLPENSIONES impugnó la decisión de instancia, aduciendo que la accionante no le había solicitado la calificación de pérdida de capacidad laboral, por lo que no tuvo la oportunidad de pronunciarse en los términos de Ley.

4. CONSIDERACIONES:

4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la pre sunta vulneración y debido a que esta Sala es el supe rior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.

4.2. De acuerdo a lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo

donde se alega la pre sunta vulneración y debido a que esta Sala es el supe rior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.

4.2. De acuerdo a lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis a realizar se centra en determinar en primer lugar ¿SiCOLPENSIONES vulneró los derechos a la seguridad social y petición de la accionante, al no tramitar directamente su calificación de pérdida de capacidad laboral, cuando dicho dictamen era necesario para resolver de fondo la solicitud de sustitución pensional y la peticionaria es sujeto de especial protección? Y en segundo orden ¿Si es procedente ordenar como medida transitoria, que la NUEVA E.P.S. garantice la continuidad en la prestación del servicio de salud de la actora por un tiempo determinado, al no habérsele informado por parte de la E.P.S., las opciones que tenía para continuar recibiendo el servicio, ni la fecha en que se haría efectiva su desafiliación?

4.2.1. Para responder el primer problema jurídico, es indispensable recordar que de acuerdo a lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un procedimiento de carácter residual, preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública , por lo tanto, procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para

cualquier autoridad pública , por lo tanto, procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de ahí que no puede considerársele como un medio alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración.

4.2.2. Igualmente, la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que: “cuando el amparo es promovido por personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto , a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos”1.

4.2.3. En particular, frente a los presupuestos para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional, cuando el solicitante se encuentr a en una condición de invalidez, la alta Corporación en materia Constitucional2 señaló:

(…) quienes aspiren al reconocimiento del derecho en mención por adolecer de una limitación física, mental o sensorial que les impide proveerse su propio sustento, de ben demostrar i) su grado de parentesco con el extinto asegurado, ii), encontrarse en estado de “invalidez”, y iii) la dependencia económica respecto del causante.

En lo que concierne al parentesco, el parágrafo del citado artículo 47 de la Ley 100 de 1993 prevé que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea

económica respecto del causante.

En lo que concierne al parentesco, el parágrafo del citado artículo 47 de la Ley 100 de 1993 prevé que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil. A su vez, el artículo 13 del Decreto 1889 de 1994 –reglamentario de la mencionada ley y compilado, a su vez, en el artículo 2.2.8.2.5.

1 Sentencia T-382 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 2 Sentencia T-501 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos.del Decreto 1883 de 2016 [39]− establece que “ el estado civil y parentesco del beneficiario de la pensión de sobrevivientes, se probará con el certificado de registro civil.”

Es pertinente anotar que esta Corporación ha aceptado que en el estudio que realiza el juez constitucional en torno a la demostración del parentesco se valoren circunstancias adicionales, como la no oposición por parte de la entidad administradora frente a la satisfacción de este requisito, lo cual supone que dentro de la órbita de sus competencias ha verificado que sí existe tal vínculo.

(…) Para comprobar el cumplimento del requisito de invalidez es preciso remitirse al artículo 38 de la Ley 100 de 1993, en virtud del cual “se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.”

Para tal efecto, el concepto en torno al estado de invalidez del solicitante debe ser emitido por la autoridad señalada por la ley, de conformidad con los

intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.”

Para tal efecto, el concepto en torno al estado de invalidez del solicitante debe ser emitido por la autoridad señalada por la ley, de conformidad con los criterios técnicos para evaluar la pérdida de capacidad laboral fijados por el Gobierno Nacional en el manual único para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional.

Originalmente, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 indicaba que competía a una comisión interdisciplinaria o junta regional, c on sede en las capitales de departamento y en las ciudades de alta demanda, calificar en primera instancia la invalidez; dictamen que era susceptible de impugnarse ante la junta nacional de calificación de invalidez.

Con la reforma introducida a dicha norma por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”, se dejó en cabeza del Instituto de Seguros Sociales, de las administradoras de riesgos profesionales, de las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y de las entidades promotoras de salud, la función de determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. Si existía una inconformidad respecto de la valoración emitida por estas entidades, el interesado podía solicitar dentro de los cinc o días siguientes el dictamen de la junta regional de calificación de invalidez, el cual era pasible, a su vez, de ser recurrido ante la junta nacional.

la valoración emitida por estas entidades, el interesado podía solicitar dentro de los cinc o días siguientes el dictamen de la junta regional de calificación de invalidez, el cual era pasible, a su vez, de ser recurrido ante la junta nacional.

Posteriormente, el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, “ Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la administración pública ”, modificó nuevamente el artículo 41 de la Ley de Seguridad Social y dispuso que corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colomb iana de Pensiones, a las administradoras de riesgos profesionales, a las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las entidades promotoras de salud, calificar el grado de invalidez en primera instancia . De existir un desacuerdo con la calificación, el interesado debe objetarlo dentro de los diez días siguientes y la entidad debe remitirlo a las juntas regionales de calificación de invalidez en un término de cinco días; decisión que es apelable ante la junta nacional de calificaci ón de invalidez, la cual cuenta con otros cinco días para resolver.

Más tarde, la citada disposición fue adicionada mediante el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, “ Por la cual se modifica el sistema de riesgos laborales y se dictan otras disposiciones en materia de salud ocupacional ”, en el sentido de indicar que las juntas regionales tienen competencia para calificar en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, y que las controversias originadas en sus determinaciones serán sometidas en segunda instancia a la junta de calificación nacional.

las juntas regionales tienen competencia para calificar en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, y que las controversias originadas en sus determinaciones serán sometidas en segunda instancia a la junta de calificación nacional.

No obstante lo anterior, este Tribunal ha abierto paso al principio de libertad probatoria en lo que atañe a los medios idóneos para demostrar la condición de invalidez como requisito para ser beneficiario de la sustitución pensional o de la pensión de sobrevivientes. En este sentido, a nivel jurisprudencia se ha reconocido que existen otros documentos capaces de dar cuenta de las afecciones de saludque aquejan al solicitante y que hacen propicia la protección que se dispensa a través de la pensión.

(…) Finalmente, en lo que toca al requisito de dependencia económica entre el solicitante de la pensión y el familiar fallecido, es preciso que el primero de los citados no cuente con los recursos suficientes para garantizarse, por cuenta propia –por medio del trabajo o de bienes de fortuna−, su congrua subsistencia, lo cual supone que el respaldo económico que, en vida, le brindaba el pensionado o afiliado ext into, era imprescindible para solventar los gastos asociados a su manutención.

Vale poner de relieve que el criterio de necesidad como presupuesto para el reconocimiento de la sustitución pensional o de la pensión de sobrevivientes no implica que, forzos amente, a falta del soporte que brindaba el causante, el interesado quede expuesto a un estado de indigencia. Lo que debe verificarse es que la pérdida del ingreso en cuestión comprometa sustancialmente sus condiciones materiales de vida en condiciones de dignidad (…)

interesado quede expuesto a un estado de indigencia. Lo que debe verificarse es que la pérdida del ingreso en cuestión comprometa sustancialmente sus condiciones materiales de vida en condiciones de dignidad (…)

4.2.4. En el asunto objeto de estudio, el guardador de la señora BERNARDA OLAYA LARENAS, solicitó a COLPENSIONES la sustitución pensional, en razón al fallecimiento de su señor padre LUBIN OLAYA ARENAS (Q.E.P.D). Como anexos de la petición, según se desprende de la misma resolución emitida por COLPENSIONES, aportó los siguientes documentos: “formato de prestaciones económicas, registro civil de defunción, auto del 14 de marzo de 2019 proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Tuluá, Valle del Cauca por medio del cual se designa como guardador legítimo de la señora Olaya Larenas Bernarda al señor Diego Fernando Arias Olaya”.

Posteriormente, COLPENSIONES mediante Resolución No. 2019_2919671 reconoció y ordenó el pago de la sustitución pensional en favor de la señora MARIA DEL CARMEN ESPINOSA BECERRA con un porcentaje del 50% en su calidad de cónyuge, y dejó en suspenso el posible derecho y porcentaje que le pudiese corresponder a la accionante, tras señalar que “no fue allegado el respectivo dictamen de pérdida de capacidad laboral y constancia de ejecutoria del mismo, así como la manifestación de depend encia económica con el causante, documentos necesarios para resolver conforme a derecho corresponda”.

4.2.5. Pues bien, a juicio de este Tribunal, la resolución de COLPENSIONES vulneró

manifestación de depend encia económica con el causante, documentos necesarios para resolver conforme a derecho corresponda”.

4.2.5. Pues bien, a juicio de este Tribunal, la resolución de COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y petición de la accionante , en la medida que aplazó la decisión sobre el derecho reclamado, entre otras cosas, por la falta de un requisito, que podía suplir el mismo fondo de pensiones, pasando por alto que la peticionaria es una persona de especial protección constitucional, y por tanto, ello implicaba que ejerciera una labor más activa orientada a la efectivización de sus derechos.

4.2.6. Ciertamente, con los documentos allegados a la solicitud de prestaciones económicas, el Fondo de Pensiones tuvo la oportunidad de advertir que la accionante probablemente padecía algún grado de invalidez, pues de ellos se desprende que habíasido declarada interdicta desde hace varios años, que era beneficiaria de su padre – aunque actualmente tiene 55 años - y que contaba con un guardador.

4.2.7. Pese a ello, y tras evidenciar que con la solicitud de sustitución pensional no se había allegado el dictamen de pérdida de capacidad laboral, omitió adelantar alguna labor que permitiera resolver de fondo tal requerimiento , como hubiese sido, por ejemplo, la remisión del expediente de la accionante a la dependencia encargada de adelantar el proceso de calificación , más aún cuando, de conformidad con las normas vigente s sobre la materia, COLPENSIONES es una de las competentes para efectuar dicho dictamen, tal y como lo resaltó la juez de primera instancia.

4.2.8. La omisión enrostrada conllevó a que más de un año después de haberse

las competentes para efectuar dicho dictamen, tal y como lo resaltó la juez de primera instancia.

4.2.8. La omisión enrostrada conllevó a que más de un año después de haberse proferido el acto administrativo, aún se encontrara en suspenso la definición del derecho de la accionante, dado que, según informó el agente oficioso a esta Sala de Decisión, en comunicación telefónica con la auxiliar de la Magistrada Ponente, la familia no realizó ningún proceso para lograr la calificación de invalidez requerida, en razón a su desconocimiento y la indebida asesoría de un profesional. Al respecto, es preciso aclarar que la falta de diligencia, en este caso, no hace inviable el amparo constitucional, pues se reitera, la accionante requiere especial protección por parte del Estado.

4.2.9. Así las cosas, era del caso ordenar a COLPENSIONES que realizara el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la accionante , por ser un asunto de su competencia, como en efecto lo consideró la juez de primera instancia. Con todo, la orden de la a quo referente a que COLPENSIONES resuelva de fondo la solicitud de sustitución pensional de la actora será objeto de modificación, en aras de esclarecer su término y alcance. En este sentido, se indicará que la accionada deberá resolver la sustitución pensional de la actora, en el término de un mes, contado a partir de la fecha en la que el agente oficioso allegue la “manifestación de dependencia económica con el causante” , toda vez que tal requisito fue echado de menos por el Fondo de Pensiones en la primera oportunidad y de ell o también depende la resolución de fondo.

con el causante” , toda vez que tal requisito fue echado de menos por el Fondo de Pensiones en la primera oportunidad y de ell o también depende la resolución de fondo.

4.2.10. En cuanto al segundo problema jurídico, conviene resaltar que de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T -067 de 2015, así como en el Decreto 780 de 2016, las Entidades Promotoras de Salud deben cumplir ciertas obligaciones tendientes a garantizar la continuidad de los tratamientos médicos de las personas que por algún motivo han dejado de cancelar los aportes al sis tema de seguridad social en salud , como sería el caso del fallecimiento del cotizante, y más aún cuando se trata de sujetos de especialprotección constitucional. Precis amente, en la sentencia citada la alta Corporación consideró:

24. En este caso, como ya se ha dicho, la joven Andrea del Pilar Pérez Blanco padece de “parálisis cerebral, retardo mental y epilepsia”, por lo que cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 84.94%. Ha sido atendida por la EPS accionada como beneficiaria de su progenitora Teófila Blanco, quien se encontraba pensionada por el Fondo de Pensiones Públicas, FOPEP y falleció. Debido al fallecimiento de su progenitora y a la falta de sustitución pensional, se presentó un retraso en el pago de los aportes al sistema de salud, por lo que la NUEVA EPS negó la entrega del medicamento antiepiléptico que requiere y por ende, interrumpió la continuidad en los tratamientos previamente ordenados por la médica tratante, afiliada a esa EPS.

entrega del medicamento antiepiléptico que requiere y por ende, interrumpió la continuidad en los tratamientos previamente ordenados por la médica tratante, afiliada a esa EPS.

Resulta evidente que los padecimientos de la joven Pérez Blanco, menoscaban su salud y su vida en condiciones dignas, específicamente una parálisis cerebral tiene graves consecuencias para las personas que se encuentran en esta situación, tales como la imposibilidad de controlar sus movimiento s y de valerse por sus propios medios. Por otra parte, en lo que se refiere a la epilepsia, es un hecho notorio que ésta es una enfermedad que requiere de atención y medicación permanente que no puede suspenderse de manera abrupta.

Acorde con lo anterior, en casos como éste resulta de fundamental importancia que el paciente cuente con la posibilidad de recibir un tratamiento integral que le permita alcanzar condiciones de salud estables y una vida digna, y que dicho tratamiento sea continuo y permanente. Además, las EPS deben garantizar que las personas en situación de discapacidad tengan acceso a todo aquello que resulte necesario para su desarrollo integral, sin que se interponga ningún tipo de obstáculo y sin que los servicios se suspendan de manera intempestiva.

(…) 25. En lo que se refiere a la continuidad en la prestación de los servicios de salud por parte de la NUEVA EPS, dicha entidad no puede suspender de manera abrupta la prestación de los servicios médicos, ya que con ello se pone en r iesgo la salud de la joven Pérez Blanco. En aquellos eventos en los que el afiliado deba ser retirado del sistema porque era beneficiario de un cotizante y éste deja de aportarle al sistema, la respectiva EPS debe mantener a la persona en las

salud de la joven Pérez Blanco. En aquellos eventos en los que el afiliado deba ser retirado del sistema porque era beneficiario de un cotizante y éste deja de aportarle al sistema, la respectiva EPS debe mantener a la persona en las mismas condiciones en que se encontraba hasta tanto ésta logre ubicarse en otro régimen o como beneficiario de otra persona o como contribuyente en sí mismo.

(…) En consecuencia, dado que en el trámite de revisión se constató que los familiares de Andrea del Pilar Pérez Blanco no han elevado solicitud de sustitución pensional, se les recuerda que pueden solicitarla, sin que para el efecto resulte necesario que previamente se declare su interdicción judicial.

27. Por otro lado, la NUEVA EPS no cumplió con la comunicación a la que se refiere el artículo 11 del Decreto 1703 de 2002. Así pues, en el presente caso, en la medida en que la desafiliación fue adoptada sin observar el procedimiento que la ley establece para tal efecto, la EPS vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, y a la seguridad social de la joven Pérez Blanco.

28. Por todo lo anterior, se procederá a ordenar a la NUEVA EPS que continúe prestándole los servicios de salud que venía recibiendo la joven Andrea del Pilar Pérez Blanco, desde antes del fallecimiento de su progenitora cotizante.

Lo anterior hasta tanto no le sea reconocida la sustitución pensi onal de la señora Teófila Blanco, lo cual le permitiría acceder nuevamente al Sistema de Salud o quede incluida en el régimen subsidiado de salud.

En este punto, es relevante mencionar la Sentencia T-781 de 2009 (M.P. Mauricio

Teófila Blanco, lo cual le permitiría acceder nuevamente al Sistema de Salud o quede incluida en el régimen subsidiado de salud.

En este punto, es relevante mencionar la Sentencia T-781 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo), en la que se estableció que la EPS a la que se encontraba afiliado el accionante en el régimen contributivo, debe guiarlo y colaborarle de manera que pueda pertenecer al régimen subsidiado. De esta forma, se le ordenará a la accionada, que en caso de que los familiares de Andrea del Pilar Pérez Blanco lo soliciten, debe prestar toda la colaboración necesaria para que quede incluida en el régimen subsidiado (…)4.2.11. Bajo este contexto, dado que en el trámite constitucional no se acreditó que la NUEVA E.P.S., hubiese orientado a la accionante o a su familia sobre las posibilidades que tenía para continuar recibiendo el servicio de salud, ante el fallecimiento del cotizante, y por el contrario, se limitó a cancelar su afiliación sin notificarle tal decisión, ni señalarle a partir de cuándo se haría efectiva, al punto que el hijo de la accionante sólo se dio cuenta de la exclusión a finales del año pasado, cuando superadas las cuarentenas estrictas requirió atención médica para su progenitora, resultaba indispensable, como mecanismo de protección, ordenar la prestación del servicio de salud a la accionante . Ahora bien , a pesar de que la sentencia en este punto no fue impugnada, la orden de amparo deberá modificarse, puesto que no es posible admitir que este tipo de prestación del servicio se mantenga de manera indefinida en el tiempo , dado que su materialización

sentencia en este punto no fue impugnada, la orden de amparo deberá modificarse, puesto que no es posible admitir que este tipo de prestación del servicio se mantenga de manera indefinida en el tiempo , dado que su materialización involucra recursos del sistema de seguridad social e implica una carga indeterminada para la NUEVA E.P.S.

4.2.12. Frente al particular, conviene recordar que la Corte Constitucional ha sido enfática en sostener que “el principio de no reformatio in pejus en materia de tutela no es aplicable -salvo lo ya expuesto por esta Corte en relación con condenas que no recaen directamente sobre el tema de los derechos fundamentales en juego -, precisamente en consideración a los valores, principios y preceptos que so n prevalentes y constituyen objeto primordial de esta clase de procesos. Es así como los jueces de segunda instancia y el juez de revisión tienen plena competencia para variar el fallo sometido a su análisis si estiman que contraviene las disposiciones constitucionales (Cfr. sentencias T-138 de 1993, T-231 de 1994 y T400 de 1996) o que están afectados o consagrados derechos fundamentales que no fueron objeto de aquél pero que, a la luz de la Carta Política, es imperativo

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