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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2021-00011-01-(09-02-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2021-00011-01-(09-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 5 Guadalajara de Buga, nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: INCIDENTE DE DESACATO incoado por Sebastián Pedroza Ramírez a través de agente oficioso (Elsa María

Pedroza Ramírez) contra la Nueva EPS.

Radicación: 76-834-31-03-002-2021-00011-01

Trámite: CONSULTA DE AUTO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada, vía correo electrónico, por la Sala según acta n.° 017 de la fecha

De conformidad con la competencia establecida en el art. 52 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta en relación con la sanción que, mediante auto interlocutorio n.° 093 calendado febrero 2 de 2021, la Juez 2ª Civil del Circuito de Tuluá impuso a Silvia Patricia Londoño Gaviria, en su calidad de Gerente Regional de la Nueva EPS.

I. ANTECEDENTES

La Juez 2ª Civil del Circuito de Tuluá , en sentencia de tutela n.º 032 del 12 de mayo de 2020 -al amparar los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de Sebastián Pedroza Ramírezordenó al representante legal de la Nueva EPS adoptar las medidas correspondientes para que se le proporcione el servicio de ENFERMERA 24 HORAS y garantizar al gestor un tratamiento integral, en razón a

social de Sebastián Pedroza Ramírezordenó al representante legal de la Nueva EPS adoptar las medidas correspondientes para que se le proporcione el servicio de ENFERMERA 24 HORAS y garantizar al gestor un tratamiento integral, en razón a sus patologías de hemorragia subaracnoidea traumática, traumatismo intracraneal con coma prolongado, incontinencia urinaria no especificada y gastrostomía, de conformidad con las ordenes emitidas por sus médicos tratantes1.

Sebastián Pedroza Ramírez -actuando a través de agente oficiosoel 20 de enero de 2021 promovió incidente de desacato, a partir del incumplimiento de la referida orden, concretamente, ante la negativa de proporcionar la negativa de proporcionar el servicio de enfermera 24 horas y el suministro de los pañitos húmedos y la crema antipañalitis, insumos ordenados por el médico tratante; razón por la cual, el despacho requirió para el cumplimiento inmediato de la orden de

1 Fls. 10 a 31, c. 1.76-834-31-03-002-2021-00011-01 Consulta Desacato

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 5 amparo y para que la hiciese cumplir, en su orden, a Silvia Patricia Londoño Gaviria y a Danilo Alejandro Vallejo Guerrero, en sus respectivas calidades de Gerente Regional y Vicepresidente de Salud de la Nueva EPS.

La a quo dispuso la apertura del trámite incidental por desacato, concediéndole a los incidentados dos días para el ejercicio de su derecho de defensa , a través de providencia del 20 de enero de 2021 2. Seguidamente, el despacho procedió a

La a quo dispuso la apertura del trámite incidental por desacato, concediéndole a los incidentados dos días para el ejercicio de su derecho de defensa , a través de providencia del 20 de enero de 2021 2. Seguidamente, el despacho procedió a decretar la instrucción del proceso por auto del 28 de enero de 20213.

La Nueva EPS a través de apoderad o judicial adujo que el caso fue trasladado al ÁREA DE AUDITORIA EN SALUD, para que hagan la revisión de los soportes y realicen las gestiones de cumplimiento al fallo de tutela de acuerdo a su alcance y cobertura. Por lo anterior, solicitó a la Juez abstenerse de sancionar, toda vez que está demostrando la voluntad para el acatamiento al fallo de tutela; es solo que, se requiere adelantar un trámite administrativo4.

Enfatizando en que la pasiva no acreditó haber cumplido la orden constitucional impartida, la juez de instancia profirió la decisión materia de consulta, en la cual declaró en desacato a Silvia Patricia Londoño Gaviria, en su condición de Gerente Regional de la Nueva EPS y le i mpuso sanciones de arresto por 3 días y multa equivalente a 10 salarios mínimos legales diarios vigentes, junto con los demás ordenamientos propios de esta clase de providencias5.

Esbozados brevemente los antecedentes de este asunto incidental, procede la Sala a definir el grado jurisdiccional dispuesto, para lo cual se asumen las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

Sea lo primero recordar que el trámite incidental por desacato a un fallo de tutela, es el ejercicio de la facultad sancionadora del juez cuando verifica que ha existido

siguientes,

II. CONSIDERACIONES

Sea lo primero recordar que el trámite incidental por desacato a un fallo de tutela, es el ejercicio de la facultad sancionadora del juez cuando verifica que ha existido incumplimiento a una orden contenida en una sentencia que amparó derechos de categoría fundamental; sin embargo, la sanción está precedida del agotamiento

2 Fls. 59 a 62, c. 1. 3 Fls. 64 a 65, ib. 4 Fls. 70 a 73, ib. 5 Fls. 55 a 62, ib.76-834-31-03-002-2021-00011-01 Consulta Desacato

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 5 del rito procesal de ley, pero, la misma debe ser impuesta en la medida que se verifique no sólo que ha habido incumplimiento del fallo de tutela (factor objetivo) sino que la incorrección ha sido injustificada (factor subjetivo).

La anterior aseveración la acoge esta Sala, siguiendo la línea reiterada y consistente de la Corte Constitucional, la cual ha indicado que el desacato es una figura distinta del cumplimiento, en tanto todo desacato implica incumplimiento, pero no todo incu mplimiento conlleva un desacato 6. Sobre este particular, en sentencia T-458 de 20037, precisa:

“[E]l trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se

del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.

Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes:

(i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.

(ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigid a para el desacato es subjetiva.

(iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.

(iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.”8

Con todo, el incidente de desacato tiene una dimensión subjetiva, manifestada en la eventual sanción disciplinaria que puede ser impuesta, siempre y cuando se

6 En sentencia T-459 de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño, la Corte expresó: “[L]a facultad para sancionar por desacato es una opción que tiene el juez frente al incumplimiento pero no puede confundirse en manera alguna con la potestad que tiene para hacer efectiva la orden de tutela. Es decir, el juez puede adelantar

por desacato es una opción que tiene el juez frente al incumplimiento pero no puede confundirse en manera alguna con la potestad que tiene para hacer efectiva la orden de tutela. Es decir, el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden. Un trámite no excluye al otro y de igu al manera la competencia para hacer efectivo el cumplimiento de la orden no es requisito necesario ni previo para poder imponer la sanción.” 7 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 En sentencia T -889 de 2011, MP. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte reiteró “que la solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato, a pesar de tener un mismo origen, cual es la orden judicial emitida, y poderse tramitar paralelamente, son instituciones diferentes que persiguen objetivos distintos. En efecto, mientras que el primero tiende al aseguramiento de la vigencia de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados [dimensión objetiva] , el segundo, la imposición de una sanción a la autoridad que ha incumplido el fallo [dimensión subjetiva] . En todo caso, de iniciarse el trámite del desacato, éste procedimiento no puede desconocer, ni servir de excusa al juez constitucional de su obligación de hacer que se acate integralmente la orden judicial de protección. Es por ello que, sin perjuicio de que se sancione o no al responsable de la omisión, el juez tiene el deber de garantizar su total cumplimiento si el mismo no se ha producido por vía del desacato, en razón a que en determinados eventos, la efectividad de los derechos afectados, se obtiene mediante la adopción de medida s adicionales a la sanción que resulta

se ha producido por vía del desacato, en razón a que en determinados eventos, la efectividad de los derechos afectados, se obtiene mediante la adopción de medida s adicionales a la sanción que resulta insuficiente para la ejecución de lo ordenado.”76-834-31-03-002-2021-00011-01 Consulta Desacato

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 5 constate la existencia de responsabilidad en cabeza de quien recae la obligación de darle cumplimiento a la orden de tutela , mientras que el cumplimiento muestra una faceta objetiva expresada en la efectividad de los derechos fundamentales que fueron protegidos, para lo cual el juez de primera instancia, deberá adoptar todas las medidas para el cabal cumplimiento de lo decidido, facultad qu e mantiene hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminada la causa de la amenaza9.

Descendiendo al presente asunto, la juez a quo sancionó a Silvia Patricia Londoño Gaviria en su calidad de Gerente Regional de la Nueva EPS, a vuelta de considerar que inobservó lo dispuesto en la sentencia n.º 032 del 12 de mayo de 2020 , en punto de no proporcionar el servicio de enfermera 24 horas ordenado específicamente en el fallo de tutela y la negativa de suministrar de los pañitos húmedos y la crema antipañalitis, insumos dispuestos por el médico tratante.

Importa destacar que la abogada auxiliar adscrita a este despacho estableció comunicación telefónica con el agente oficioso del accionante10, quien manifestó que la Nueva EPS se ha rehusado a autorizar y entregar los insumos dispuestos

Importa destacar que la abogada auxiliar adscrita a este despacho estableció comunicación telefónica con el agente oficioso del accionante10, quien manifestó que la Nueva EPS se ha rehusado a autorizar y entregar los insumos dispuestos por el médico tratante . Adicionalmente, precisó que , a la fecha, no se está prestando el servicio de enfermería.

Puestas así las cosas, se advierte que se encuentra reunido el componente objetivo, radicado en la ausencia de cumplimiento cabal a la orden constitucional, lo cual no fue desvirtuado por los incidentados; y el elemento subjetivo, en tanto aquel no fue justificado por la pasiva, perpetuando así la inicial vulneración a los derechos fund amentales a la seguridad social, a la salud y a la vida digna del accionante, que conllevó a otorgar el amparo tuitivo hoy desacatado.

El anterior panorama permite colegir a la Sala que están reunidos los presupuestos para declarar el desacato, habiendo lugar a confirmar entonces el proveído materia de consulta.

III. DECISIÓN

9 Sentencia T-1113 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Fl. 24, c. 2.76-834-31-03-002-2021-00011-01 Consulta Desacato

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 5 En mérito de lo expuesto, la Sala Primera Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,

RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR el auto consultado de calenda y procedencia conocidas, atendiendo la parte motiva de esta providencia.

Segundo. DEVOLVER , vía correo electrónico, las presentes actuaciones al

RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR el auto consultado de calenda y procedencia conocidas, atendiendo la parte motiva de esta providencia.

Segundo. DEVOLVER , vía correo electrónico, las presentes actuaciones al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Consulta de desacato 76-834-31-03-002-2021-00011-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Consulta de desacato 76-834-31-03-002-2021-00011-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Consulta de desacato 76-834-31-03-002-2021-00011-01

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