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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2021-00026-01-(04-03-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2021-00026-01-(04-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 6 Guadalajara de Buga, cuatro (04) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: INCIDENTE DE DESACATO incoado por Ruth Lugo Cortés a través de agente oficioso ( Luz Mileydi Panesso Lugo) contra la Nueva EPS.

Radicación: 76-834-31-03-002-2021-00026-01

Trámite: CONSULTA DE AUTO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada, vía correo electrónico, por la Sala según acta n.° 038 de la fecha

De conformidad con la competencia establecida en el art. 52 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta en relación con la sanción que, mediante auto interlocutorio n.° 177 calendado febrero 23 de 2021, la Juez 2ª Civil del Circuito de Tuluá impuso a Silvia Patricia Londoño Gaviria, en su calidad de Gerente Regional de la Nueva EPS.

I. ANTECEDENTES

La Juez 2ª Civil del Circuito de Tuluá , en sentencia de tutela n.º 085 del 24 de noviembre de 2020 -al amparar los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de Ruth Lugo Cortés - ordenó al representante legal de la Nueva EPS suministre real y efectivamente a Ruth Lugo Cortés, el servicio de visita domiciliaria de auxiliar de enfermería, de la forma ordenada por el médico tratante, es decir, por cuatro (4) horas diarias en la jornada de la mañana1.

suministre real y efectivamente a Ruth Lugo Cortés, el servicio de visita domiciliaria de auxiliar de enfermería, de la forma ordenada por el médico tratante, es decir, por cuatro (4) horas diarias en la jornada de la mañana1.

Ruth Lugo Cortés -actuando a través de agente oficiosoel 10 de febrero de 2021 promovió incidente de desacato , a partir del incumplimiento de la referida orden, concretamente, ante la negativa de proporcionar el servicio de enfermera por 4 horas ordenado por el médico tratante; razón por la cual, el despacho requirió para el cumplimiento inmediato de la orden de amparo y para que la hiciese cumplir, en su orden, a Silvia Patricia Londoño Gaviria y a Danilo Alejandro Vallejo Guerrero, en sus respectivas calidades de Gerente Regional y Vicepresidente de Salud de la Nueva EPS.

1 Fls. 7 a 25, c. 1.76-834-31-03-002-2021-00026-01 Consulta Desacato

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 6 La a quo dispuso la apertura del trámite incidental por desacato, concediéndole a los incidentados dos días para el ejercicio de su derecho de defensa 2. Seguidamente, el despacho procedió a decretar la instrucción del proceso por auto del 18 de febrero de 20213.

Enfatizando en que la pasiva no acreditó haber cumplido la orden constitucional impartida, la juez de instancia profirió la decisión materia de consulta, en la cual declaró en desacato a Silvia Patricia Londoño Gaviria, en su condición de Gerente

Enfatizando en que la pasiva no acreditó haber cumplido la orden constitucional impartida, la juez de instancia profirió la decisión materia de consulta, en la cual declaró en desacato a Silvia Patricia Londoño Gaviria, en su condición de Gerente Regional de la Nueva EPS y le i mpuso sanciones de arresto por 3 días y multa equivalente a 10 salarios mínimos legales diarios vigentes, junto con los demás ordenamientos propios de esta clase de providencias4.

Finalmente, el apoderado judicial de la Nueva EPS, en sede de consulta, solicitó revocar la sanción impuesta, argumentando que con la valoración efectuada por el médico tratante el 18 de febrero de 2021, se determinó que los cuidados que requiere la accionante Ruth Lugo Cortés pueden ser prestado s por parte de los familiares cercanos, por cuanto no cumple con los criterios para la asignación de auxiliar de enfermería en domicilio5.

Esbozados brevemente los antecedentes de este asunto incidental, procede la Sala a definir el grado jurisdiccional dispuesto, para lo cual se asumen las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

Sea lo primero recordar que el trámite incidental por desacato a un fallo de tutela, es el ejercicio de la facultad sancionadora del juez cuando verifica que ha existido incumplimiento a una orden contenida en una sentencia que amparó derechos de categoría fundamental; sin embargo, la s anción está precedida del agotamiento del rito procesal de ley, pero, la misma debe ser impuesta en la medida que se verifique no sólo que ha habido incumplimiento del fallo de tutela (factor objetivo) sino que la incorrección ha sido injustificada (factor subjetivo).

del rito procesal de ley, pero, la misma debe ser impuesta en la medida que se verifique no sólo que ha habido incumplimiento del fallo de tutela (factor objetivo) sino que la incorrección ha sido injustificada (factor subjetivo).

2 Fls. 32 a 35, c. 1. 3 Fls. 48 a 49, ib. 4 Fls. 53 a 60, ib. 5 Fls. 9 a 15, c. 2.76-834-31-03-002-2021-00026-01 Consulta Desacato

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 6 La anterior aseveración la acoge esta Sala, siguiendo la línea reiterada y consistente de la Corte Constitucional, la cual ha indicado que el desacato es una figura distinta del cumplimiento, en tanto todo desacato implica incumplimiento, pero no todo incumplimiento conlleva un desacato 6. Sobre este particular, en sentencia T-458 de 20037, precisa:

“[E]l trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.

Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes:

(i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.

Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes:

(i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.

(ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento e s objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.

(iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del m encionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.

(iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.”8

Con todo, el incidente de desacato tiene una dimensión subjetiva, manifestada en la eventual sanción disciplinaria que puede ser impuesta, siempre y cuando se constate la existencia de responsabilidad en cabeza de quien recae la obligación de darle cumplimiento a la orden de tutela , mientras que el cumplimiento muestra una faceta objetiva expresada en la efectividad de los derechos fundamentales que fueron protegidos, para lo cual el juez de primera

6 En sentencia T-459 de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño, la Corte expresó: “[L]a facultad para sancionar por desacato es una opción que tiene el juez frente al incumplimiento, pero no puede confundirse en manera alguna con la potestad que tiene para hacer efectiva la orden de tutela. Es decir, el juez puede adelantar

por desacato es una opción que tiene el juez frente al incumplimiento, pero no puede confundirse en manera alguna con la potestad que tiene para hacer efectiva la orden de tutela. Es decir, el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden. Un trámite no excluye al otro y de igual manera la competencia para hacer efectivo el cumplimiento de la orden no es requisito necesario ni previo para poder imponer la sanción.” 7 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 En sentencia T -889 de 2011, MP. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte reiteró “que la solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato, a pesar de tener un mismo origen, cual es la orden judicial emitida, y poderse tramitar paralelamente, son instituciones diferentes que persiguen objetivos distintos. En efecto, mientras que el primero tiende al aseguramiento de la vigencia de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados [dimensión objetiva] , el segundo, la imposición de una sanción a la autoridad que ha incumplido el fallo [dimensión subjetiva] . En todo caso, de iniciarse el trámite del desacato, éste procedimiento no puede desconocer, ni servir de excusa al juez constitucional de su obligación de hacer que se acate integralmente la orden judicial de protección. Es por ello que, sin perjuicio de que se sancione o no al responsable de la omisión, el juez tiene el deber de garantizar su total cumplimiento si el mismo no se ha producido por vía del desacato, en razón a que en determinados eventos, la efectividad de los derechos afectados, se obtiene mediante la adopción de medidas adicionales a la sanción que resulta

se ha producido por vía del desacato, en razón a que en determinados eventos, la efectividad de los derechos afectados, se obtiene mediante la adopción de medidas adicionales a la sanción que resulta insuficiente para la ejecución de lo ordenado.”76-834-31-03-002-2021-00026-01 Consulta Desacato

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6 instancia, deberá adoptar todas las medida s para el cabal cumplimiento de lo decidido, facultad que mantiene hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminada la causa de la amenaza9.

Descendiendo al presente asunto, la juez a quo sancionó a Silvia Patricia Londoño Gaviria en su calidad de Gerente Regional de la Nueva EPS, a vuelta de considerar que inobservó lo dispuesto en la sentencia n.º 085 del 24 de noviembre de 2020 , en punto de no proporcionar el servicio de enfermera por 4 horas ordenado específicamente en el fallo de tutela.

Aunque, en un principio , la pasiva se abstuvo de cumplir la orden de amparo, posteriormente, en este trámite de consulta, Luz Mileydi Panesso Lugo, agente oficioso de la accionante Ruth Lugo Cortés , informó, vía correo electrónico10, que el 2 de marzo de 2021 la Nueva EPS autorizó el servicio de enfermería por 6 horas requerido por la promotora . En este sentido, la Sala advierte que las sanciones impuestas en la providencia objeto de consulta ameritan ser revocadas porque, posterior a su imposición, la Nueva EPS dio cumplimiento a lo ordenado en sede constitucional. Esta circunstancia ; es decir , el cumplimiento de la orden tuitiva,

impuestas en la providencia objeto de consulta ameritan ser revocadas porque, posterior a su imposición, la Nueva EPS dio cumplimiento a lo ordenado en sede constitucional. Esta circunstancia ; es decir , el cumplimiento de la orden tuitiva, adicionalmente, fue verificada telefónicamente por la abogada auxiliar adscrita al despacho11.

Entonces, la verificada satisfacción de la orden de amparo, aunque tardía, conlleva a que esta Sala revoque el auto consultado, pues la jurisprudencia de la máxima intérprete de la Carta Política ha establecido que en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor12; incluso, la corporación en cita ha sostenido que la sanció n impuesta y confirmada por vía de consulta debe ser revocada cuando sucede un posterior cumplimiento:

…si se verifica el cumplimiento del fallo luego de consultada y confirmada la sanción, el juez de primera o única instancia deberá declarar inmediatamen te el cumplimiento de la sentencia y revocar o dejar sin efecto la sanción impuesta y las actuaciones que dependan de ella, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte y la competencia asignada por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 que

9 Sentencia T-1113 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Fls. 89 y 92, c. 2. 11 Fl. 87, ib.

9 Sentencia T-1113 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Fls. 89 y 92, c. 2. 11 Fl. 87, ib. 12 Corte Constitucional, sentencia T-010 de 2012, MP. Jorge Iván Palacio Palacio.76-834-31-03-002-2021-00026-01 Consulta Desacato

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6 dispone que este “mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que ya se hubieren ejecutado13.

El derrotero jurisprudencial que la Corte Constitucional ha establecido, el cual resulta vinculante, permite colegir que es necesaria la revocatoria de la providencia objeto de consulta y, en consecuencia, dejar sin efectos las sanciones que fueron impuestas a Silvia Patricia Londoño Gaviria en su calidad de Gerente Regional de la Nueva EPS, pues no puede obviarse que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia 14, aunque ello precise el cumplimiento tardío de los actos decisorios del juez constitucional, lo cual fragiliza la oportuna eficacia de los mismos.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,

RESUELVE:

Primero. REVOCAR el auto consultado de calenda y procedencia conocidas, por lo expuesto en esta providencia. En consecuencia, se dejan sin efecto las

Distrito Judicial de Buga,

RESUELVE:

Primero. REVOCAR el auto consultado de calenda y procedencia conocidas, por lo expuesto en esta providencia. En consecuencia, se dejan sin efecto las sanciones que fueron impuestas a Silvia Patri cia Londoño Gaviria en su calidad de Gerente Regional de la Nueva EPS.

Segundo. DEVOLVER, vía correo electrónico, las presentes actuaciones al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Consulta de desacato 76-834-31-03-002-2021-00026-01

13 Auto A-181 de 2012. 14 Corte Suprema de Justicia , sentencia de tutela del 04 de septiembre de 2012, Ref.: 11001-02-03-0002012-01832-00, MP: Jesús Vall De Rutén Ruiz.76-834-31-03-002-2021-00026-01 Consulta Desacato

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 6

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Consulta de desacato 76-834-31-03-002-2021-00026-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Consulta de desacato 76-834-31-03-002-2021-00026-01

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