TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2021-00039-01-(16-04-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2021-00039-01-(16-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Tribunal Superior de Buga Sala civil familia
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Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Johanna Lorena Ospina Monsalve contra la Nueva EPS . Vinculados: la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y otros.
Radicación: 76-834-31-03-002-2021-00039-01
Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios dispuestos para estos fines, ante la contingencia del covid 19según acta n.° 062 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decret o 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 15 del 5 de marzo de 2021 proferido por la juez 2ª civil del circuito de Tuluá , proveído mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida, invocados en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
La juez 2ª civil del circuito de Tuluá , mediante el fallo de tutela n°. 15 del 5 de marzo de 2021, amparó los derechos fundamentales de Johanna Lorena Ospina Monsalve. Consideró que los retrasos en la autorización y práctica de los
marzo de 2021, amparó los derechos fundamentales de Johanna Lorena Ospina Monsalve. Consideró que los retrasos en la autorización y práctica de los tratamientos ordenados a la accionante por los médicos tratantes, adscritos a la red de prestadores de servicios médicos de la Nueva EPS , a propósito del diagnóstico de obesidad no especificada, síndrome del colon irritable, dispepsia, insulinoresistencia, obesidad grado I, gastritis crónica no especificada, otros trastornos de ansiedad especificados, lumbago no especificado, acantosis nigricans, otros trastornos de la piel y del tejido subcutáneo, lumbalgia mecánica y crónica, lesión condral patelar que padece, transgreden de manera flagrante sus derechos fundamentales, afectando gravemente su calidad de vida.
Bajo el anterior contexto, l a a quo concedió la protección constitucional de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenó al representante legal de la Nueva EPS proceda a programar a la accionante la valoración conAcción de tutela: 76-834-31-03-002-2021-00039-01 Impugnación de fallo
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médico especialista en cirugía bariátrica, siguiendo las recomendaciones de su médico tratante. Asimismo, la juzgadora ordenó a la EPS confutada proporcionar el servicio de transporte para asistir de manera continua y oportuna a las citas médicas y tratamientos para sus diagnósticos (…) que le sean programadas en municipios diferentes al de su lugar de residencia. Finalmente, decidió garantizar
el servicio de transporte para asistir de manera continua y oportuna a las citas médicas y tratamientos para sus diagnósticos (…) que le sean programadas en municipios diferentes al de su lugar de residencia. Finalmente, decidió garantizar a la gestora un tratamiento integral en razón a la s prenotadas patologías, atendiendo los conceptos emitidos por los médicos tratantes1.
La representante judicial de la Nueva EPS, inconforme con la reseñada decisión, la impugnó argumentando que el suministro de transporte se encuentra excluido del plan de beneficios en salud, resultando improcedente la cobertura del mismo. En este sentido , refirió que los gastos por este concepto deberán ser asumidos por la accionante y su grupo familiar. Por otra parte, la apoderada precisa que con un tratamiento integral se protegen derechos por amenazas futuras e inciertas, por hechos que no han ocurrido.
En consecuencia, la entidad accionada re clama que, por vía de impugnación, se revoque la decisión de primera instancia , en punto de no ordenar un tratamiento integral, pues se constituye en una mera expectativa que en modo alguno NO puede resultar ser objeto de protección y denegar el suministro de transporte por exceder de la órbita del plan de beneficios en salud2.
II. CONSIDERACIONES
Reiteradamente la Corte Constitucional ha sostenido que la atención médica debe prestarse de manera integral, es decir, reuniendo todos los componentes necesarios para garantizar la vida y la integridad física, psíquica y emocional de las personas3. En efecto, atendiendo los dive rsos pronunciamientos que sobre la
1 Fls. 263 a 280, c. 1. 2 Fls. 283 a 287, ib.
las personas3. En efecto, atendiendo los dive rsos pronunciamientos que sobre la
1 Fls. 263 a 280, c. 1. 2 Fls. 283 a 287, ib. 3 La Corte Constitucional mediante las Sentencias T-179 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero y T133 de 2001 , MP. Carlos Gaviria Díaz concluyó que la salud en Colombia tiene como principio el de la “integridad”. Posteriormente, en sentencia T -136 de 2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa in dicó que “la atención y el tratamiento a que tiene derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del paciente […]”. Este principio ha sido reiterado por las sentencias T -536 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T -760 de 2008Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2021-00039-01 Impugnación de fallo
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materia ha expuesto el Alto Tribunal en cita, el legislador promulgó la Ley Estatutaria 1751 de 2015, mediante la cual reguló el derecho fundamental a la salud.
En el artículo 8 de la prenotada normatividad se precisó, respecto a la integralidad que [l]os servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera
salud.
En el artículo 8 de la prenotada normatividad se precisó, respecto a la integralidad que [l]os servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cub rimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.
En el asunto sub examine , al rompe advierte la sala que la sentencia impugnada amerita confirmación, pues es diáfano que la orden impartida por la juzgadora de instancia, quedó revestida bajo el principio de integralidad cuya finalidad no es otra que garantizar a Johanna Lorena Ospina Monsalve un tratam iento global para el restablecimiento de su salud 4 en razón a la s patologías que actualmente padece (obesidad no especificada, síndrome del colon irritable, dispepsia, insulinoresistencia, obesidad grado I, gastritis crónica no especificada, otros trastornos de ansiedad especificados, lumbago no especificado, acantosis nigricans, otros trastornos de la piel y del tejido subcutáneo, lumbalgia mecánica y crónica, lesión condral patelar ) sin que tal decisión fuera adoptada por la a quo de manera indeterminada, como enfática y erróneamente lo sostiene la pasiva en su alzada.
Nótese lo que al respecto se dispuso: ORDENAR a la NUEVA EPS SA. (…) suministrar
TRATAMIENTO DE MANERA INTEGRAL a, J OHANNA LORENA OSPINA MONSALVE,
su alzada.
Nótese lo que al respecto se dispuso: ORDENAR a la NUEVA EPS SA. (…) suministrar
TRATAMIENTO DE MANERA INTEGRAL a, J OHANNA LORENA OSPINA MONSALVE,
(MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-866 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-053 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Por to), T-392 de 2013 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T -395 de 2014 (MP. Alberto Rojas Ríos) y T-619 de 2014 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez), entre muchas otras. 4 La Corte Constitucional en sentencia T -970 de 2008, consideró que la “atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo o tro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.
Lo anterior, con el fin de que las personas afectadas por la falta del servicio en salud, obtengan continuidad en la prestación del servicio. Asimismo, evitarles el trámite a los accionantes de tener que interponer nuevas acciones de tutela por cada servicio que les fue prescrito con ocasión a una misma patología y estos les son negados”.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2021-00039-01 Impugnación de fallo
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son negados”.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2021-00039-01 Impugnación de fallo
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necesario para el manejo de sus patología s “obesidad no especificada, síndrome del colon irritable, dispepsia, insulinoresistencia, obesidad grado I, gastritis crónica no especificada, otros trastornos de ansiedad especificados, lumbago no especificado, acantosis nigricans, otros trastornos de la piel y del tejido subcutáneo, lumbalgia mecánica y crónica, lesión condral patelar”, para que, de forma oportuna, se le realicen y suministren: exámenes, procedimientos, cirugías, medicamentos, insumos y demás servicios de salud enderezados a reestablecer su salud, estén o no incluidos en el Plan de Beneficios de Salud (…) siempre y cuando le sean ordenados por los médicos tratantes para el restablecimiento de su salud.
De manera que la orden proferida -que es motivo de inconformismo por el extremo pasivolejos está de considerarse como indeterminada o con sustento en hechos futuros e inciertos, pues es evidente que la misma propende garantizar todo cuidado, suministro de medicamentos, práctica de rehabilitación u otro componente que el médico tratante considere necesario para el restablecimiento del estado de salud de la accionante, con ocasión a los diagnósticos que padece.
Es del caso recordar que, además del anterior fin, con lo ordenado se busca evitar que la gestora interponga nuevas acciones de tutela por los servicios que le sean prescritos y tengan su génesis en la misma patología. Sobre este tópico la Corte
Es del caso recordar que, además del anterior fin, con lo ordenado se busca evitar que la gestora interponga nuevas acciones de tutela por los servicios que le sean prescritos y tengan su génesis en la misma patología. Sobre este tópico la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente:
La atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.
Lo anterior, con el fin de que las personas afectadas por la falta del servicio en salud, obtengan continuidad en la prestación del servicio. Asimismo, evitarles el trámite a los accionantes de tener que interponer nuevas acciones de tutela por cada servicio que les fue prescrito con ocasión a una misma patología y estos les son negados.5
Ahora, respecto a la autorización del servicio de transporte, que también es motivo de impugnación, es menester destacar que la Corte Constitucional ha considerado que si bien el anterior servicio no puede ser considerado como una prestación de salud; ciertamente, existían ciertos casos en los que, debido a las difíciles y particulares circunstancias económicas a las que se veían expuestas algunas personas, el acceso efectivo a determinado servicio o tratamiento en salud
5 Corte Constitucional, sentencia T-970 de 2008, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2021-00039-01 Impugnación de fallo
5 Corte Constitucional, sentencia T-970 de 2008, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2021-00039-01 Impugnación de fallo
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dependía necesariamente del costo del traslado6; por lo que identificó los eventos en los cuales es procedente ordenar su prestación; a saber:
(i) cuando se certifica debidamente la urgencia en la atención y (ii) entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional, en los eventos en que, por falta de disponibilidad, no se pueda brindar la atención requerida por el paciente en su lugar de residencia (negrilla es del texto original)7.
Además, estableció que cuando un paciente es remitido a una entidad de salud en un municipio distinto al de su residencia, es deber de la EPS sufragar los gastos de transporte que sean necesarios (…), en el entendido de que ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos para costear el gasto de traslado8.
En el caso concreto, no hay duda de la necesidad y urgencia que tiene la accionante Johanna Lorena Ospina Monsalve, en punto de recibir el servicio de transporte, pues la falta de acceso, o mejor, las barreras que se interpongan para acceder a los procedimientos médicos prescritos a la promotora, amenaza no solo su derecho fundamental a la salud sino también la vida en condiciones dignas y la integridad personal. Igualmente, es menester resaltar que, de conformidad con lo expuesto en el libelo inicial9, se evidencia la escasez de recursos económicos para
su derecho fundamental a la salud sino también la vida en condiciones dignas y la integridad personal. Igualmente, es menester resaltar que, de conformidad con lo expuesto en el libelo inicial9, se evidencia la escasez de recursos económicos para asumir los gastos de transporte, circunstancia que no fue controve rtida por la entidad accionada.
Así las cosas, se encuentran reunidos los presupuestos para que, a través del mecanismo constitucional, se ordene garantizar el servicio de transporte, amén que la accionante carece de los recursos económicos para cubrir los gastos del mismo. En consecuencia, sin necesidad de más consideraciones, la Sala confirmará la sentencia n°. 15 del 5 de marzo de 2021 proferida por la juez 2ª civil del circuito de Tuluá, ante la evidente vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de Johanna Lorena Ospina Monsalve.
6 Corte Constitucional, sentencia T-002 de 2016, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 7 Corte Constitucional, sentencia T-002 de 2016, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8 Ib. 9 Fl. 7, c. 1.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2021-00039-01 Impugnación de fallo
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela de procedencia y calenda
Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2021-00039-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2021-00039-01
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2021-00039-01