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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2021-00050-01-(10-05-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2021-00050-01-(10-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior de Buga Sala civil familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 16 Guadalajara de Buga, diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Hernán Bejarano González contra el juzgado de pequeñas causas y competencia múltiple de Tuluá . Vinculados: Sandra Patricia

Alarcón González; Norbelly Bejarano González y otros.

Radicación: 76-834-31-03-002-2021-00050-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios dispuestos para estos fines, ante la contingencia del covid 19según acta n.° 075 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n.° 022 del 18 de marzo de 2021 , proferido por la juez 2ª civil del circuito de Tuluá, proveído mediante el cual negó el amparo d el derecho fundamental al debido proceso, invocado en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

La juez 2ª civil del circui to de Tuluá negó el amparo rogado, mediante el fallo de tutela n.° 022 del 18 de marzo de 2021 . Luego de efectuar un detallado análisis de los cuestionamientos incoados en el libelo inicial, c onsideró que el juez de

tutela n.° 022 del 18 de marzo de 2021 . Luego de efectuar un detallado análisis de los cuestionamientos incoados en el libelo inicial, c onsideró que el juez de pequeñas causas y competencia múltiple d e Tuluá al determinar su competencia para conocer el proceso de restitución de tenencia con rad. 2018 -00316-00 no incurrió en un proceder arbitrario o caprichoso, dado que , de conformidad con el num. 6 del art. 26 y el art. 390 del CGP, atendiendo el avalú o catastral del inmueble objeto del juicio, el proceso era de mínima cuantía y se tramitó por el procedimiento verbal sumario de única instancia.

De otro lado, la juzgadora destacó que la sentencia del 4 de diciembre de 2020, mediante la cual el juez de conocimiento declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada y, en su lugar, ordenó al hoy accionante y a la señora Norbelly Bejarano González a restituir el inmueble objeto del proceso, se sustentó en las pruebas aportadas con la demanda, laAcción de tutela: 76-834-31-03-002-2021-00050-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 16 contestación y las recepcionadas en la audiencia realizada el 9 de octubre de 2019, en la cual se recibió el interrogatorio a la parte demandante y la ratificación del contenido de una declaración extraprocesal, audiencia a la que no compareció el extremo demandado, incluido el aquí accionante, lo cual conllevó que se aplicaran las consecuencias procesales por su inasistencia y que por su

del contenido de una declaración extraprocesal, audiencia a la que no compareció el extremo demandado, incluido el aquí accionante, lo cual conllevó que se aplicaran las consecuencias procesales por su inasistencia y que por su desidia no se practicaran las pruebas testimoniales que solicitó en la contestación de la demanda; además, la conclusión a la cual llegó el juzgador de conocimiento, no luce caprichosa, arbitraria o irrazonable.

Ahora bien , con relación al cuestionamiento formulado por el extremo accionante, en punto de la falta de integración de Ana Beiba Bejarano Gonz ález como litisconsorte necesario, la a quo consideró desatendido el requisito de subsidiariedad para la procedencia excepcional del mecanismo de amparo, pues el promotor bien pudo interponer la excepción previa correspondiente; sin embargo no lo hizo, gua rdó silencio sobre ese aspecto puntual , omitiendo formular ante el juez competente la presunta irregularidad. Finalmente, advirtió que, en todo caso , el actor constitucional tiene a su alcance el recurso de revisión para alegar nulidades con posterioridad a la emisión de la sentencia, lo que ratifica la improcedencia de la tutela respecto de la queja en comento1.

La apoderada judicial del accionante Hernán Bejarano González, notificada de la anterior decisión, la impugnó argumentando que el juez accionado no era competente para conocer del proceso de restitución de tenencia rad. 2018-00316-00, toda vez que la causal que se invocó en la demanda no fue la mora en el canon de arrendamiento ; en consecuencia, a partir de lo estipulado

competente para conocer del proceso de restitución de tenencia rad. 2018-00316-00, toda vez que la causal que se invocó en la demanda no fue la mora en el canon de arrendamiento ; en consecuencia, a partir de lo estipulado en el num. 9 del art. 384 del CGP, en su sentir, se entiende que el resto de restituciones es de doble instanci a; así las cosas, advirtió que el juez de pequeñas causas y competencia múltiple de Tuluá debió remitir el proceso a jueces civiles municipales, pues su competencia se lim ita a los asuntos de mínima cuantía, establecidos en el parágrafo del art. 17 de la referida norma.

De igual modo, señaló que la sentencia del 4 de diciembre de 2020, carece de sustentación, dado que el juez de conocimiento respecto de la excepción de posesión (…) solo menciona que no se demostró. Además, precisó que la señora

1 Fls. 33 a 42, c. 1.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2021-00050-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 16 Ana Beiba Bejarano González, persona en situación de discapacidad, ha vivido por 20 años en el inmueble objeto de restitución , por lo cual debió ser vinculada al juicio como litisco nsorte necesario. De otro lado, manifestó que no se le dio trámite de incidente a la nulidad formulada. Finalmente, indicó que la decisión impugnada es una sentencia de DEFENSA JUDICIAL , en donde toda violación

al juicio como litisco nsorte necesario. De otro lado, manifestó que no se le dio trámite de incidente a la nulidad formulada. Finalmente, indicó que la decisión impugnada es una sentencia de DEFENSA JUDICIAL , en donde toda violación procesal se justifica en favor del despacho JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE. Por lo expuesto , solicitó que, en sede de impugnación, se conceda la protección constitucional rogada y, en consecuencia, se decrete la nulidad del juicio de restitución de tenencia con rad. 2018-00316-002.

II. CONSIDERACIONES

Memórese que la jurisprudencia constitucional 3 ha supeditado la excepcional procedencia de la acción de tutela, contra providencias judiciales, al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos, entre los cuales se distinguen, unos de carácter general -que habilitan la viabilidad procesal del amparo 4y, otros, de carácter específico -que determinan su prosperidad-5.

El art. 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que el mecanismo constitucional puede ser ejercido por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales y actuará por sí misma o a través de representante. De modo que la legitimación en la causa por activa para incoar una acción de tutela, la ostenta la persona que con la actuación u omisión de una autoridad resulte afectada o amenazada en sus derechos fundamentales , la cual podrá actuar directamente o a través de un representante legal o judicial, un agente oficioso, el defensor del pueblo o el personero municipal.

2 Fls. 45 a 47, c. 1.

afectada o amenazada en sus derechos fundamentales , la cual podrá actuar directamente o a través de un representante legal o judicial, un agente oficioso, el defensor del pueblo o el personero municipal.

2 Fls. 45 a 47, c. 1. 3 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño. 4Se han determinado como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela los siguientes: (1) que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional; (2) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicia l al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (3) que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmedia tez; (4) que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisión atacada; (5) que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulneración, y que el vicio hubiere sido alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas 5Las causales especiales de prosperidad son las siguientes, pues una cosa es que el juez constitucional estudie el asunto de fondo y otra muy distinta que conceda el amparo: (1) defecto orgánico; (2) defecto procedimental absoluto; (3) defecto fáctico; (4) defecto material o sustantivo, como cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando la decisión es abiertamente contradictoria con sus fundamentos; (5) error inducido, cuando la decisión del juez es el resultado de un en gaño de un

base en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando la decisión es abiertamente contradictoria con sus fundamentos; (5) error inducido, cuando la decisión del juez es el resultado de un en gaño de un tercero, y este error lesiona los derechos fundamentales; (6) carencia absoluta de motivación (7); desconocimiento del precedente; (8) violación directa de la Constitución.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2021-00050-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 16 Así las cosas, e sencial es e l análisis que el juez constitucional debe realizar en torno a quien sostiene ser el titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado, para así determinar si tiene o no legitimación en la causa por activa. En caso de que la persona afectada actúe a través de un tercero, proseguirá el juzgador con el estudio de los presupuestos necesarios para configurar la calidad en la que interviene aquel, a saber, agente oficioso, representante legal o judicial, personero municipal o defensor del pueblo.

Respecto del apoderamiento en materia de tutela, la máxima intérprete de la

Carta Política ha expresado:

Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por esc rito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial . En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción

referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial . En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional6.

En la presente causa, la abogada Adriana Culman Orozco invocando la condición de apoderada judicial de Hernán Bejarano González, solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, en su sentir, vulnerado por el juez de pequeñas causas y competencia múltiple de Tuluá en el juicio de restitución de tenencia con rad. 2018-00316-00.

Sobre este aspecto , advierte la sala que si bien, en principio, la profesional del derecho en mención no aportó con el libelo inicia l o con el escrito de impugnación el poder especial respectivo que la habilitara para actuar en nombre y representación del titular de la prerrogativa constitucional presuntamente lesionada, lo cierto es que, previo requerimiento de la sala singular 7, fue allegado al plenario el respectivo mandato, con el cual el accionante Hernán Bejarano González convalidó la actuación desplegada en sede constitucional por la abogada Culman Orozco para la defensa de sus intereses.

6 Corte Constitucional, sentencia T-531 de 2002, MP. Eduardo Montealegre Lynett, reiterada en sentencia T-430 de 2017, MP. Alejandro Linares Cantillo.

6 Corte Constitucional, sentencia T-531 de 2002, MP. Eduardo Montealegre Lynett, reiterada en sentencia T-430 de 2017, MP. Alejandro Linares Cantillo. 7 Fl. 11, c. 2.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2021-00050-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 16 En virtud de lo anterior, habiéndose su perado el aspecto formal relacionado con la legitimación por activa del promotor, la sala estudiará de fondo la situación planteada.

Con especial atención a las particularidades del sub lite, corresponde a la sala determinar si se configura un defecto pro cedimental y fáctico en las actuaciones surtidas por el juez de pequeñas causas y competencia múltiple de Tuluá en el proceso declarativo de restitución de tenencia de un inmueble identificado con MI 384-81877, que formuló Sandra Patricia Alarcón González contra el hoy accionante Hernán Bejarano González y la señora Norbelly Bejarano González . Para estos efectos, se abordarán los motivos de inconformidad presentados por el promotor a través de apoderada judicial.

Liminarmente, el hoy accionante Hernán Beja rano González aduce que al no haber sido invocada en la demanda la causal de mora en el pago de los cánones de arrendamiento, el proceso es de doble instancia . Sobre este aspecto, previa revisión del expediente, se observa que contra el auto que admitió la demanda, proferido el 29 de julio de 2018, mediante el cual el juez de conocimiento le dio el

de arrendamiento, el proceso es de doble instancia . Sobre este aspecto, previa revisión del expediente, se observa que contra el auto que admitió la demanda, proferido el 29 de julio de 2018, mediante el cual el juez de conocimiento le dio el trámite del proceso verbal sumario al asunto de marras, el hoy accionante formuló la respectiva contradicción mediante el recurso de reposición.

En consecuencia, la autoridad judicial confutada, en proveído n°. 1973 del 15 de julio de 2019 , negó la excepción presentada al estimar que el proceso es de mínima cuantía y, por lo tanto, se rige por los principios del proceso verbal sumario, de allí su competencia par a conocer el asunto. De igual modo, el juzgador precisó que el extremo demandado limitó la tenencia de la cosa a un contrato de arrendamiento, dejando de lado que en aparte alguno el actor alude a tal evento, pues, al observar los hechos plasmados en el ac to introductorio, es notorio que la demandante hace referencia a una mera tenencia.

En este sentido, advierte la sala que no se cumplió con el requisito de inmediatez para la excepcional procedencia del mecanismo de amparo , toda vez que el tiempo transcu rrido entre el proveído del 15 de julio de 2019 que definió la controversia formulada en torno a la competencia del juez accionado paraAcción de tutela: 76-834-31-03-002-2021-00050-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 16 conocer del proceso de restitución de tenencia y la interposición la acción tuitiva

Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 16 conocer del proceso de restitución de tenencia y la interposición la acción tuitiva emerge desproporcionado.

En todo caso, la sala considera que la prenotada determinación no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que por razón de la cuantía que asciende a $18.511.000 8, de conformidad con el certificado catastral allegado con la demanda9, el proceso es de única instancia y se encuentra dentro de la competencia asignada a los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple . Veamos lo reglado en el art. 17 del

CGP:

ARTÍCULO 17. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES MUNICIPALES EN ÚNICA INSTANCIA. Los jueces civiles municipales conocen en única instancia:

1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía , incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. (…)

(…)

PARÁGRAFO. Cuando en el lugar exista juez municipal de pequeñas causas y competencia múltiple, corresponderán a este los asuntos consagrados en los numerales 1, 2 y 3.

Así las cosas , en lo que respecta a este cuestionamiento, no se evidencia una transgresión a las prerrogativas fundamentales del actor.

De otro lado, el gestor aduce que se configuró un defecto fáctico en la sentencia n.° 195 del 4 de diciembre de 2020 proferida por el juez de pequeñas causas y

transgresión a las prerrogativas fundamentales del actor.

De otro lado, el gestor aduce que se configuró un defecto fáctico en la sentencia n.° 195 del 4 de diciembre de 2020 proferida por el juez de pequeñas causas y competencia múltiple de Tuluá, providencia mediante la cual declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por el extremo demandado y se ordenó la restitución del inmueble a la demandante Sandra Patricia Alarcón González . Concretamente, estima el accionante que se efectuó una indebida valoración probatoria, toda vez que -a su juicio - sí se acreditó la calidad de poseedor que ostentaba sobre el inmueble.

8 Según lo dispuesto en el num. 6° del art. 26 del CGP : En los procesos de tenencia por arrendamiento, por el valor actual de l a renta durante el término pactad o inicialmente en el contrato, y si fuere a plazo indefinido por el valor de la renta de los doce (12) meses anteriores a la presentación de la demanda. Cuando la renta deba pagarse con los frutos naturales del bien arrenda do, por el valor de aquellos en l os últimos doce (12) meses. En los demás procesos de tenencia la cuantía se determinará por el valor de los bienes, que en el caso de los inmuebles será el avalúo catastral. 9 Fl. 35, c. 1, rad. 2018-00508-00.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2021-00050-01 Impugnación de fallo

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Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 16 En este sentido, recuérdese que la intromisión del juez de tutela en relación con la posible ocurrencia de un defecto fáctico, es de carácter limitado, amén del respeto a los principios de autonomía judicial y del juez natural que impiden realizar en sede constitucional un examen exhaustivo del material probatorio, por cuanto la aludida “vía de hecho” solo se c onfigura por la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la m isma emerge clara y objetivamente10, sin que las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba constituyan errores fácticos, pues tal circunstancia tiene asidero en el principio de la sana critica.

En desarrollo del defecto fáctico, la jurispru dencia ha definido dos dimensiones. Una dimensión negativa que se produce por omisiones del juez, como por ejemplo: (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso11 (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 12 (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo13.

Una dimensión positiva que tiene lugar por actuaciones del juez, en la s que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si

legal y constitucionalmente obligado a hacerlo13.

Una dimensión positiva que tiene lugar por actuaciones del juez, en la s que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; 14 o (v) por decidir con

10 Sentencia T -590 de 2009, MP. Luis Ernesto Va rgas Silva, reiterando el criterio plasmado en la sentencia T-442 de 1994 con ponencia de Antonio Barrera Carbonell. 11 En la Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell), la Corte concedió la tutela contra una sentencia, porque en ella el juez “ignoró, sin motivo serio alguno, la realidad probatoria objetiva que mostraba el proceso” , siendo que, de haberla tenido en cuenta, razonablemente se habría tenido que tomar una decisión diferente.

12 Véase la citada Sente ncia C-590 de 2005 (MP. Jaime Cór doba Triviño). Se refiere específicamente a fallar sin las pruebas suficientes.

13 La Corte en la Sentencia T -417 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) tuteló los derechos fundamentales de la peticionaria, que habían sid o violados por providencias judic iales que omitieron decretar de oficio una prueba pericial, en un supuesto en que estaban habilitados por la ley.

14 En la Sentencia SU -159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), la Corte no concedió la tutela contra u na sentencia penal, porque la pru eba ilícitamente obtenida no era la única muestra de culpabilidad del condenado. Pero consideró que había un defecto fáctico cuando el juez “aprecia pruebas

contra u na sentencia penal, porque la pru eba ilícitamente obtenida no era la única muestra de culpabilidad del condenado. Pero consideró que había un defecto fáctico cuando el juez “aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron in debidamente recaudadas (artículo 29 C.P.).”.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2021-00050-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 16 medios de prueba que, por disposición leg al, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia.15

Auscultado el expediente, al rompe advierte la sala que no se configura el defecto enrostrado en la aludida decisión, pues el laborío intelectual -en punto de la valoración probatoria - realizado por la autoridad judicial accionada no refleja arbitrariedad o capricho. En efecto, el juez de pequeñas causas y competencia múltiple de Tuluá consideró lo siguiente:

Por su parte el numeral 4 del art. 372 ibídem, señala que “La inasistencia injustificada del demandante (se habla a la audiencia inicial) hará presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado siempre que sean susceptibles de confesión; la del demandado hará presumir ciertos los hechos suscepti bles de confesión en que se funde la demanda” (negrillas del Despacho).

Lo anterior, para significar que en el presente asunto se debe valorar la conducta procesal de la parte demanda. Veamos.

Se tiene que, a pesar de haberse convocado a la audiencia int egral, y notificada

Lo anterior, para significar que en el presente asunto se debe valorar la conducta procesal de la parte demanda. Veamos.

Se tiene que, a pesar de haberse convocado a la audiencia int egral, y notificada en debida forma, la parte demandada no asistió a esta y no presentó una justificación idónea, como tampoco allegó prueba siquiera sumaria que soporte la no comparecencia.

Igualmente, se aprecia renuencia en torno a la colaboración debi da para la práctica de la prueba decretada de oficio, pues a pesar de haberse requerido a las partes para que se llevara a cabo, ninguna atendió el llamado del despacho.

Ahora bien, frente a la excepción de prescripción propuesta por los demandados, se tiene que no lograron demostrar la posesión sobre el inmueble objeto de litigio, pues con las pruebas aportadas solo se puede concluir que el inmueble ha estado en cabeza de miembros de su familia como lo fueron la señora Chiquinquirá González Suelto (abuela ) y la señora Nelsy González, tampoco se evidencia prueba alguna que indique la posesión por el término establecido por la ley, y si en algún momento se pretendía alegar la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, debió haberse iniciado cuando s uscitó la sucesión del inmueble en cabeza de la señora Nelsy González, ya que con su fallecimiento le heredo a sus hijos entre ellos la aquí demandante la titularidad del inmueble, y frente a ese hecho no existe refuta alguna.

Efectivamente, no se abre pa so la mentada arbitrariedad cuando, de los documentos y los testimonios practicados , no fue posible determinar la posesión

frente a ese hecho no existe refuta alguna.

Efectivamente, no se abre pa so la mentada arbitrariedad cuando, de los documentos y los testimonios practicados , no fue posible determinar la posesión del accionante sobre el bien a restituir. Ademá s, contrario a lo indicado en el libelo impugnaticio, el extremo demandado no justific ó en debida forma su inasistencia a la audiencia inicial celebrada el 9 de octubre de 2019, en la cual se surtió la práctica de las pruebas decretadas , siendo menester precisar que la

15 En la Sentencia T -1082 de 2007 (MP. Humberto Sierra Porto) prosperó una tutela contra providencia judicial, porque había declarado la existencia de un contrato de arrendamiento partiendo de una prueba que no era aceptada por la ley como conducente para esos efectos.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2021-00050-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 16 apoderada judicial del extremo demandado se limitó a indicar en un memorial del 11 del mismo mes y año que , en la referida calenda, tenía programada una diligencia en el juzgado 4° civil municipal de Tuluá, la cual había venido en suspenso desde el día 8 de agosto de 2019 (…) el error fue mío y pido mil excusas (…) por esa razón mis mandantes no se presentaron tampoco.

En su momento, la autoridad judicial accionada no aceptó la excusa presentada por la mandataria, según se advierte en auto n°. 3531 del 4 de diciembre de 2019, decisión contra la cual no se interpuso recurso de reposición -art. 318 del

En su momento, la autoridad judicial accionada no aceptó la excusa presentada por la mandataria, según se advierte en auto n°. 3531 del 4 de diciembre de 2019, decisión contra la cual no se interpuso recurso de reposición -art. 318 del CGP-. En consecuencia, el juzgador confutado dio aplicación al num. 4° del art. 372 del CGP, canon que establece que la inasistencia injustificada (…) del demandado hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda.

Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la sentencia n°. 195 del 4 de diciembre d e 2020, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que, en el trámite cuestionado, contrario a lo afirmado por el accionante, el juez de pequeñas causas y competencia múltiple de Tuluá adelantó un análisis detallado de las pruebas puestas a su consideración, tanto de los testimonios, como de los interrogatorios de parte y las documentales obrantes en el expediente, partiendo de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su estudio.

Es que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional po rque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional16.

En efecto, mientras las providencias cuestionadas no revelen arbitrariedad o

cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional16.

En efecto, mientras las providencias cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura no es posible conceder la tutela, pues la sola divergencia conceptual no franquea el paso al amparo constitucional. Y es que, aunque se c omparta o no la hermenéutica utilizada por la juzgadora ello no descalifica su decisión ni la

16 Corte Suprema de Justicia, s entencia del 30 de abril de 2015, STC5095 -2015, MP. Luis Armando Tolosa Villabona.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2021-00050-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 16 convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho. La reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (CSJ STC2293-2018, 22 feb.).

El extremo accionante , tambi én, aduce que no se le dio el trámite que corresponde a la solicitud de nulidad formulada de manera posterior a la emisió n de l a sentencia . Sobre el particular, se evidencia que el juez de conocimiento

El extremo accionante , tambi én, aduce que no se le dio el trámite que corresponde a la solicitud de nulidad formulada de manera posterior a la emisió n de l a sentencia . Sobre el particular, se evidencia que el juez de conocimiento corrió traslado a las partes y decidió de fondo la solicitud de nulidad, al no advertir la necesidad de practicar pruebas, actuando de conformidad con lo reglado en el inc. 4 del art. 134 del CGP: El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias . En consecuencia, la acción tuitiva en este sentido, también, está llamada al fracaso, dado que no se observa irregular idad e n el procedimiento adelantado por la autoridad judicial cuestionada.

Por otra parte, el promotor advierte la falta de vinculación al juicio, como litisconsorte necesario, de la señora Ana Beiba Bejarano González, “persona en situación de discapacidad”, quien, según el dicho del actor, ha vivido por 20 años en el inmueble objeto de restitución. En este sentido, también, evidencia la sala que la acción de tutela es improcedente porque no se supera el requisito de subsidiariedad, el cual, consiste en agotar la totalidad de medios ordinarios de defensa judicial. En efecto, Hernán Bejarano González,

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