TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2021-00064-01-(25-05-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2021-00064-01-(25-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Sentencia de Tutela – T056 - 2021
Proceso: Acción de Tutela – Segunda Instancia
Accionante: Sandra Helena Zapata Vásquez
Accionado: Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tuluá (V)
Radicado: 76-834-31-03-002-2021-00064-01
Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (Valle)
Asunto: Defecto Procedimental. No es viable dejar sin efecto la actuación surtida dentro de la diligencia de aprehensión y entrega, surtida en virtud de la Ley 1676 de 2013, cuando a pesar de la irregularidad procesal advertida, no aparece una vulneración palmaria de los derechos fundamentales de la accionante.
MAGISTRADA PONENTE: Dra. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, mayo veinticinco (25) de dos mil veintiuno (2021)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía Microsoft Teams ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 44)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Procede a decidir a esta Magistratura lo que constitucionalmente corresponde frente a la impugnación presentada, contra el fallo emitido el 12 de abril de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, la
acción de tutela de la referencia.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, la accionante solicitó, a través de apoderado judicial que: i) se declarara la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo con radicación 2020-00153; ii) se ordenara la devolución de los dineros pagados a la financiera FINESA S.A.; y iii) se dispusiera la devolución del vehículo de placas IZK 403.2 2.2 Los hechos que sirven de sustento a las pretensiones son los que a continuación se sintetizan:
2.2.1 Indicó la parte actora que la empresa FINESA S.A., inició proceso ejecutivo contra la señora SANDRA HELENA ZAPATA VASQUEZ , el cual cursa en el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ. En particular, denunció que el juzgado accionado nunca le “notificó el expediente digital”, pese a que solicitó el link en noviembre de 2020 y febrero de 2021 . Finalmente, enfatizó que el proceso siguió su curso, o rdenando la entrega del vehículo de placas IZK 403, sin considerar que, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, la demandada no ha tenido la posibilidad de acceder al expediente, ni de ejercer su derecho de defensa.
2.3. Como vinculado al trámite constitucional, FINESA S.A., precisó que la accionante firmó el pagaré No. 100146816, que avaló mediante contrato de garantía mobiliaria sobre el vehículo de placa IZK463, cuya ejecución se realizó de
accionante firmó el pagaré No. 100146816, que avaló mediante contrato de garantía mobiliaria sobre el vehículo de placa IZK463, cuya ejecución se realizó de conformidad con la Ley 1676 d e 2013. Adicionó que tiene la calidad de acreedor garantizado y que la promotora es garante, según contrato de garantía mobiliaria No. 00000783701 contenido en documento de fecha 15 de agosto de 2017, donde se pactó que el mecanismo de ejecución era por pa go directo. Por último, indicó que la accionante fue debidamente notificada del inicio del trámite de ejecución el 18 de mayo de 2020 al correo electrónico zandracomercial@gmail.com y que tras surtir el proceso en el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ, realizó el traspaso a su nombre del vehículo de placas IZK463.
2.4. Notificado de la acción de tutela instaurada en su contra, el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ aclaró que el proceso que cursó en contra de la accionante fue el especial para la ejecución por pago directo, a que hace referencia la Ley 1676 de 2013 y el Decreto 1835 de 2015, el cual ingresó por reparto el 06 de julio de 2020. Agregó que, tras encontrar acreditados los requisitos legales, procedió a ordenar la aprehensión y posterior entrega del vehículo de placas IZK-463. De otro lado, señaló que , si bien el apoderado de la demandada desde el 25 de noviembre del año pasado había solicitad o que se le “ notifique el proceso”, el 14 de diciembre de 2020 requirió que se le enviara el link, y reiteró tal
desde el 25 de noviembre del año pasado había solicitad o que se le “ notifique el proceso”, el 14 de diciembre de 2020 requirió que se le enviara el link, y reiteró tal petición el 01 de febrero de 2021, lo cierto es que dicho trámite no se notifica, ni se admite contestación. Finalmente, indicó que el link del expediente fue remitido el 24 de marzo de 2021.
2.5. La juez de primer grado negó el amparo invocado, tras considerar que no se encontraba superado el requisito de subsidiariedad que rige la acción de amparo.3
3. LA IMPUGNACIÓN
Inconforme, la parte actora impugnó la decisión de instancia, enfatizando que la empresa FINESA S.A. actuó de mala fe, al adelantar por su parte el proceso de ejecución, mientras intentaba llegar a un acuerdo con la demandada. Finalmente, enfatizó que no tuvo la oportunidad de ejercer oposición, dado que no le fue suministrado el link para acceder al proceso oportunamente.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.
4.2. De acuerdo con lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis a realizar se enfoca en determinar ¿Si el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ vulneró el derecho al debido proceso de la
fallo de primer grado, el análisis a realizar se enfoca en determinar ¿Si el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ vulneró el derecho al debido proceso de la accionante, al no remitirle el link del expediente digital oportunamente, dentro de la diligencia de aprehensión y entrega de que trata la ley 1676 de 2013?
4.2.1. Para resolver el problema jurídico, es preciso anotar que la omisión endilgada por la accionante al juzgado, se enmarca dentro del denominado defecto procedimental, que tiene lugar, por regla general, cuando el funcionario se aparta de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables, produciendo de esa forma un fallo arbitrario. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado:
(…) El defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo. Pero para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será necesario, adicionalmente (…) entre otros que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso.1
4.2.2. Para el asunto que nos compete, es preciso resaltar que el parágrafo 1 del artículo 2 del Decreto 806 de 2020, dispuso que los jueces debían adoptar “todas
4.2.2. Para el asunto que nos compete, es preciso resaltar que el parágrafo 1 del artículo 2 del Decreto 806 de 2020, dispuso que los jueces debían adoptar “todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las
1 Sentencia T-017 de 2007. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.4 comunicaciones. Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos”. (Negrilla fuera del texto)
4.2.3. En este sentido, de entrada , se advierte que la omisión del JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ consistente en no remitir el link del expediente digital a la demandada, pese a que su apoderado lo solicitó expresamente en dos oportunidades (14 de diciembre de 2020 y 01 de febrero de 2021) constituye una grave irregularidad procesal . No obstante, en el presente asunto, como pasará a exponerse a continuación, tal defecto no tiene la virtud de invalidar lo actuado o de constituir una vía de hecho susceptible de remediar a través de la acción de tutela, toda vez que, dentro de la diligencia adelantada por el juzgado accionado, la demandada no tenía oportunidad de ejercer derecho de defensa alguno.
4.2.4. Ciertamente, la solicitud instaurada por FINESA S.A. ante el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ no corresponde a un trámite ejecutivo
ejercer derecho de defensa alguno.
4.2.4. Ciertamente, la solicitud instaurada por FINESA S.A. ante el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ no corresponde a un trámite ejecutivo singular o de efectividad de garantía real, regulado en el Código General del Proceso, sino a la diligencia especial de pago directo prevista en el artículo 60 de la Ley de Garantías Mobiliarias (1676 de 2013) que a su tenor indica:
ARTÍCULO 60 . PAGO DIRECTO. El acreedor podrá satisfacer su crédito directamente con los bienes dados en garantía por el valor del avalúo que se realizará de conformidad con lo previsto en el parágrafo 3 o del presente artículo, cuando así se haya pactado por mutuo acuerdo o cuando el acreedor garantizado sea tenedor del bien dado en garantía. PARÁGRAFO 1o. Si el valor del bien supera el mon to de la obligación garantizada, el acreedor deberá entregar el saldo correspondiente, deducidos los gastos y costos, a otros acreedores inscritos, al deudor o al propietario del bien, si fuere persona distinta al deudor, según corresponda, para lo cual se constituirá un depósito judicial a favor de quien corresponda y siga en orden de prelación, cuyo título se remitirá al juzgado correspondiente del domicilio del garante. PARÁGRAFO 2o. Si no se realizare la entrega voluntaria de los bienes en poder del garante objeto de la garantía, el acreedor garantizado podrá solicitar a la autoridad jurisdiccional competente que libre orden de aprehensión y entrega del bien, con la simple petición del acreedor garantizado.
del garante objeto de la garantía, el acreedor garantizado podrá solicitar a la autoridad jurisdiccional competente que libre orden de aprehensión y entrega del bien, con la simple petición del acreedor garantizado. PARÁGRAFO 3o. En el evento de la apropiación del bien, este se recibirá por el valor del avalúo realizado por un perito escogido por sorteo, de la lista que para tal fin disponga la Superintendencia de Sociedades, el cual será obligatorio para garante y acreedor, y se realizará al momento de entrega o apropiación del bien por el acreedor.5 4.2.5. A su vez, el Decreto 1385 de 2015 dispone respecto del mecanismo de ejecución por pago directo, en su artículo 2.2.2.4.2.3 lo siguiente:
Artículo 2.2.2.4.2.3. Mecanismo de ejecución por pago directo. Cuando el acreedor garantizado, en el evento del incumplimiento de la obligación garantizada ejerza el mecanismo de ejecución por pago directo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 1676 de 2013, deberá:
1. Inscribir el formulario de ejecución en el Registro de Garantías Mobiliarias en los términos del artículo 2.2.2.4.1.30, cuando la garantía se hubiera hecho oponible a través del Registro de Garantías Mobiliarias (…).
2. En caso de que el acreedor garantizado no ostente la tenencia del bien en garantía, procederá a aprehenderlo de conformidad con lo pactado. Cuando no se hubiere pactado o no sea posible dar cumplimiento al procedimiento de aprehensión del bien en garantía, el acreedor garantizado podrá solicitar
garantía, procederá a aprehenderlo de conformidad con lo pactado. Cuando no se hubiere pactado o no sea posible dar cumplimiento al procedimiento de aprehensión del bien en garantía, el acreedor garantizado podrá solicitar la entrega voluntaria del bie n por parte del garante, mediante comunicación dirigida a la dirección electrónica según conste en el Registro de Garantías Mobiliarias. Si pasados cinco (5) días contados a partir de la solicitud el garante no hace entrega voluntaria del bien al acreedor garantizado, este último podrá solicitar a la autoridad jurisdiccional competente la aprehensión y entrega del bien sin que medie proceso o trámite diferente al dispuesto en esta sección frente a aprehensión y entrega.
3. Una vez el bien en garantía esté en poder del acreedor garantizado, se seguirá el procedimiento señalado en los artículos de esta sección para efectos de la realización del avalúo.
4. Designado el perito avaluador, la Superintendencia de Sociedades se lo comunicará por correo electrónico y fijará, en el caso en que las partes no lo hayan hecho en el contrato, un término razonable para presentación del avalúo.
5. Acreditado el pago del avalúo por parte del acreedor garantizado al perito avaluador, est e último entregará el dictamen a las partes, para que en el término de cinco (5) días presenten las observaciones frente al avalúo, remitiendo copia de las mismas a la contraparte, quien a su vez podrá presentar comentarios frente a las observaciones dentr o de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término anterior.
Cuando no se presenten observaciones por parte del garante o del acreedor garantizado, el perito avaluador entregará el avalúo definitivo a las partes.
vencimiento del término anterior.
Cuando no se presenten observaciones por parte del garante o del acreedor garantizado, el perito avaluador entregará el avalúo definitivo a las partes.
De haberse presentado observa ciones el perito las evaluará, así como los comentarios que frente a las mismas presente la contraparte dentro de los diez (10) días siguientes. Vencido el término anterior, el perito avaluador entregará el avalúo definitivo a las partes.
De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 60 de la Ley 1676 de 2013, el avalúo será obligatorio para el garante y para el acreedor garantizado.
En caso de que exista controversia sobre el valor del avalúo, dado su carácter obligatorio entre las partes, una vez apropiado el bien en garantía y finalizado el procedimiento de pago directo, el interesado podrá acudir al trámite previsto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1676 de 2013, sin que el resultado de dicho trámite afecte el pago directo.
(…) 9. Culminado el procedimiento de pago directo, el acreedor garantizado deberá inscribir el formulario de terminación de la ejecución, modificación o cancelación de la inscripción, cuando corresponda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 76 de l a Ley 1676 de 2013 y 2.2.2.4.1.31., del presente decreto.6
10. El acreedor garantizado adquirirá la propiedad del bien mueble en garantía con la apropiación del mismo cuando la transferencia no esté sujeta a registro.
11. Tratándose de bienes muebles cu ya transferencia de dominio esté sujeta a registros especiales, el acreedor garantizado adquirirá la propiedad
con la apropiación del mismo cuando la transferencia no esté sujeta a registro.
11. Tratándose de bienes muebles cu ya transferencia de dominio esté sujeta a registros especiales, el acreedor garantizado adquirirá la propiedad del bien en garantía mobiliaria con la inscripción de la transferencia en el registro de propiedad correspondiente, acompañándola de copia del contrato de garantía, del formulario registral de ejecución y, para efectos de acreditar el ejercicio de su derecho de apropiación, de una declaración juramentada en la que el acreedor garantizado manifieste haber culminado el proceso de pago directo.
Bajo los anteriores parámetros normativos, es evidente que la actuación del juez, en el mecanismo de pago directo, se limita a verificar los requisitos de procedencia, ordenar la aprehensión y efectuar la entrega del bien, lo cual no se asemeja a un proceso judicial. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “la cuestión analizada no es propiamente un «proceso» sino una «diligencia especial», creada por la Ley 1676 de 2013, que permite al «acreedor» satisfacer la prestación dineraria debida con el mueble gravado en su favor”2.
Por lo anterior , la ley no consagró un término de traslado de la solicitud, ni mucho menos concedió alguna oportunidad para presentar excepc iones, término que pretende la accionante se le otorgue por esta vía de amparo. Tanto es así que el mismo artículo 66 de la Ley de Garantías Mobiliarias consagra que las oposiciones deben tramitarse siguiendo las reglas de un procedimiento declarativo ante el juez civil competente.
así que el mismo artículo 66 de la Ley de Garantías Mobiliarias consagra que las oposiciones deben tramitarse siguiendo las reglas de un procedimiento declarativo ante el juez civil competente.
4.2.6. En el caso objeto de estudio, las partes celebraron un contrato de garantía mobiliaria sobre el vehículo KIA Picanto de PLACAS IZK463 para garantizar los créditos suscritos por la señora SANDRA HELENA ZAPATA VASQUEZ hasta por el monto de $39.000.000. Además, se pactó que la ejecución podía reali zarse por pago directo, ejecución especial o ejecución judicial; y que el valor del vehículo sería el 80% “del que para la respectiva clase, marca, modelo y año del vehículo automotor se indique en la tabla de valores de vehículos automotores de FASECOLDA”. De otro lado, obra en el expediente que FINESA S.A. cumplió la carga de notificarle a la accionante que iba iniciar la diligencia de pago directo, al correo que consta en el registro de garantías mobiliarias.
4.2.7. Así las cosas, la omisión de remitir el link por parte del JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ aunque a todas luces resulta reprochable, más aún cuando la solicitud de aprehensión fue presentada el 06 de julio de 2020, esto es, en vigencia del Decreto 806 de 2020, no tuvo implicaciones en la efectividad del derecho de defensa y debido proceso de la accionante, puesto que, como viene
2 AC 1281 de 2021. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.7 reseñándose, la promotora no tenía oportunidad de ejercer alguna oposición o
derecho de defensa y debido proceso de la accionante, puesto que, como viene
2 AC 1281 de 2021. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.7 reseñándose, la promotora no tenía oportunidad de ejercer alguna oposición o presentar excepciones, por lo que no resulta viable dejar sin efecto lo actuado por el juzgado accionado o acceder al amparo deprecado.
4.3. Así las cosas, habrá de CONFIRMARSE el fallo de tutela objeto de censura, en cuanto negó la acción de tutela, pero por las razones aquí expuestas.
RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia conocidas, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.
TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada8
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado
Magistrada Ponente
MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada8
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Magistrado
Acción de tutela 2ª inst. Rad. 76-834-31-03-002-2021-00064-01