TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2021-00069-01-(25-05-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2021-00069-01-(25-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Tribunal Superior de Buga Sala civil familia
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Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Alfonso Triviño García a través de agente oficioso (Rocío Amparo Muñoz) contra la nueva EPS . Vinculados: la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y otros.
Radicación: 76-834-31-03-002-2021-00069-01
Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios dispuestos para estos fines, ante la contingencia del covid 19según acta n.° 086 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 033 del 5 de abril de 2021 proferido por l a juez 2ª civil del circuito de Tuluá , proveído mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida, invocados en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
La juez 2ª civil del circuito de Tuluá, mediante el fallo de tutela n°. 33 del 5 de abril de 2021 , amparó los derechos fundamentales de Alfonso Triviño García . Consideró que los retrasos en la autorización y práctica de los tratamientos
de 2021 , amparó los derechos fundamentales de Alfonso Triviño García . Consideró que los retrasos en la autorización y práctica de los tratamientos ordenados al ac cionante por los médicos tratantes, adscritos a la red de prestadores de servicios médicos de la nueva EPS, a propósito de los diagnósticos de cáncer de próstata no metastásico hormono sensible; dolor articular; incontinencia urinaria; gastritis; osteoartrosis; escoliosis lumbar ; radiculopatía; dificultad para deglutir por masa no especificada en esófago y pérdida de masa muscular que padece, transgreden de manera flagrante sus derechos fundamentales, afectando gravemente su calidad de vida.
Bajo el anterior contexto, l a a quo concedió la protección constitucional de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenó al representante legal de la nueva EPS proceda a autorizar y entregar los insumos: crema almipro,Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2021-00069-01 Impugnación de fallo
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guantes y pañitos húmedos, en la especialidad, cantidad y regularidad que dispongan los médicos tratantes . Asimismo, l a juzgadora ordenó a la EPS confutada proporcionar efectivamente el servicio de transporte del paciente y su acompañante, para que reciba todos los tratamientos médicos programados en otras municipalidades distintas a su domicilio . Finalmente, decidió garantizar al gestor un tratamiento integral en razón a la s prenotadas patologías, atendiendo los conceptos emitidos por los médicos tratantes (sentencia de tutela n°. 33 del 5
otras municipalidades distintas a su domicilio . Finalmente, decidió garantizar al gestor un tratamiento integral en razón a la s prenotadas patologías, atendiendo los conceptos emitidos por los médicos tratantes (sentencia de tutela n°. 33 del 5 de abril de 2021).
La representante judicial de la Nueva EPS, inconforme con la reseñada decisión, la impugnó argumentando que el suministro de transporte se encuentra excluido del plan de beneficios en salud, resultando improcedente la cobertura del mismo. En este sentido, refirió que los gastos por este concepto son responsabilidad del paciente y sus familiares cercanos . Por otra parte, la apoderada precisa que con un tratamiento integral se protegen derechos por amenazas futuras e inciertas, por hechos que no han ocurrido. En consecuencia, la entidad accionada reclama que, por vía de impugnación, se revoque la decisión de primera instancia, en punto de no ordenar un tratamiento integral y denegar el suministro de transporte por exceder de la órbita del plan de beneficios en salud (impugnación).
II. CONSIDERACIONES
Reiteradamente la Corte Constitucional ha sostenido que la atención médica debe prestarse de manera integral, es decir, reuniendo todos los componentes necesarios para garantizar la vida y la integridad física, psíquica y emocional de las personas1. En efecto, atendiendo los diversos pronunciamientos que sobre la materia ha expuesto el Alto Tribunal en cita, el legislador promulgó la Ley
1 La Corte Constitucional mediante las Sentencias T -179 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero y T133 de 2001, MP. Carlos Gaviria Díaz concluyó que la salud en Colombia tiene como principio el de la “integridad”. Posteriormente, en sentencia T-136 de 2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa indicó que “la atención y el tratamiento a que tiene derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del paciente […]”. Este principio ha sido reiterado por las sentencias T -536 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T -760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-866 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-053 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T -392 de 2013 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T -395 de 2014 (MP. Alberto Rojas Ríos) y T-619 de 2014 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez), entre muchas otras.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2021-00069-01 Impugnación de fallo
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Estatutaria 1751 de 2015, mediante la cual reguló el derecho fundamental a la salud.
En el artículo 8 de la prenotada normatividad se precisó, respecto a la integralidad
Estatutaria 1751 de 2015, mediante la cual reguló el derecho fundamental a la salud.
En el artículo 8 de la prenotada normatividad se precisó, respecto a la integralidad que: [l]os servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.
En el asunto sub examine, al rompe advierte la sala que la sentencia impugnada amerita confirmación, pues es diáfano que la orden impartida por la juzgadora de instancia quedó revestida bajo el principio de integralidad cuya finalidad no es otra que, garantizar a Alfonso Triviño García un tratamiento global para el restablecimiento de su salud 2 en razón a la s patologías que actualmente padece (cáncer de próstata no metastásico hormono sensible; dolor articular; incontinencia urinaria; gastritis; osteoartrosis; escoliosis lumbar; radiculopatía; dificultad para deglutir por masa no especificada en esófago y pérdida de masa muscular) sin que tal decisión fuera adoptada por la a quo de manera indeterminada, como enfática y erróneamente lo sostiene la pasiva en su alzada.
Nótese lo que al respecto se dispuso: ORDENAR a la NUEVA EPS S.A., que, así mismo, deberá suministrar un TRATAMIENTO INTEGRAL a Alfonso Triviño García, necesario para el
Nótese lo que al respecto se dispuso: ORDENAR a la NUEVA EPS S.A., que, así mismo, deberá suministrar un TRATAMIENTO INTEGRAL a Alfonso Triviño García, necesario para el manejo de sus patologías de “cáncer de próstata no metastásico hormono sensible, con disminución del PSA, adecuado control o ncológico, por otra parte, con dolor articular con afectación de la calidad de vida… incontinencia urinaria… gastritis, osteoartrosis, escoliosis lumbar, radiculopatía, RTU de próstata, CA próstata… dificultad para deglutir por masa no especificada en esófago, pérdida de masa muscular, requiere recuperación nutricional”, para que
2 La Corte Constitucional en sentencia T -970 de 2008, consideró que la “atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario par a el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.
Lo anterior, con el fin de que las personas afectadas por la falta del servicio en salud, obtengan continuidad en la prestación del servicio. Asimismo, evitarles el trámite a los accionantes de tener que interponer nuevas acciones de tutela por cada servicio que les fue prescrito con ocasión a una misma patología y estos les son negados”.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2021-00069-01 Impugnación de fallo
acciones de tutela por cada servicio que les fue prescrito con ocasión a una misma patología y estos les son negados”.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2021-00069-01 Impugnación de fallo
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de forma oportuna se le realicen y suministren: exámenes, procedimientos, cirugías, medicamentos, insumos y demás servicios de salud enderezados a reestablecer su salud, estén o no incluidos en el Plan de Beneficios de Salud, conforme lo prescriban los médicos tratantes, previniendo a la accionada para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en conductas similares a las que dieron mérito a iniciar la presente acción, que terminen por negarle o dilatarle injustificadamente al citado señor, procedimientos, tratamientos y/o entrega de medicamentos, servicios de salud que requiera para el tratamiento de las patologías referidas en los numerales precedentes siempre y cuando le sean ord enados por los médicos tratantes para el restablecimiento de su salud.
En efecto, la orden proferida -que es motivo de inconformismo por el extremo pasivolejos está de considerarse indeterminada o contentiva de hechos futuros e inciertos, cuando es evidente que la misma propende garantizar todo cuidado, suministro de medicamentos, práctica de rehabilitación u otro componente que el médico tratante considere necesario para el restablecimiento del estado de salud del accionante , con ocasión a los d iagnósticos que padece , principalmente, el cáncer de próstata.
Es que el tratamiento integral debe garantizarse siempre a quienes sean diagnosticados con cáncer, debido a que esta es una enfermedad que por su
del accionante , con ocasión a los d iagnósticos que padece , principalmente, el cáncer de próstata.
Es que el tratamiento integral debe garantizarse siempre a quienes sean diagnosticados con cáncer, debido a que esta es una enfermedad que por su gravedad y complejidad requiere un tratamiento continuo que no puede sujetarse a dilaciones injustificadas ni prestarse de forma incompleta. Este tratamiento debe ser prestado por el personal médico y administrativo, teniendo en cuenta los riesgos latentes de que se cause un perjuicio irremediable sobre la salud y la vida del paciente3.
Recuérde que, a demás de estos fines , con lo ordenado se busca evitar que el gestor interponga nuevas acciones de tutela por los servicios que le sean prescritos y tengan su génesis en la misma patología. Sobre este tópico la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente:
La atención y el tratamiento a que tienen derecho el af iliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.
3 Corte Constitucional, sentencia T-081 de 2016, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2021-00069-01 Impugnación de fallo
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Lo anterior, con el fin de que las personas afectadas por la falta del servicio en
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Lo anterior, con el fin de que las personas afectadas por la falta del servicio en salud, obtengan continuidad en la prestación del servicio. Asimismo, evitarles el trámite a los accionantes de tener que interponer nuevas acciones de tutela por cada servicio que les fue prescrito con ocasión a una misma patología y estos les son negados.4
Ahora, respecto a la autorización del servicio de transporte, que también es motivo de impugnación, es menester destacar que la Corte Constitucional ha reiterado que si bien el anterior servicio no puede ser considerado como una prestación de salud, ciertamente, existían ciertos casos en los que, debido a las difíciles y particulares circunstancias económicas a las que se veían expuestas algunas personas, el acceso efectivo a determinado servicio o tratamiento en salud dependía necesariamente del costo del traslado5; por lo que identificó los eventos en los cuales es procedente ordenar su prestación; a saber:
(i) cuando se certifica debidamente la urgencia en la atención y (ii) entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional, en los eventos en que, por falta de disponibilidad, no se pueda brindar la atención requerida por el paciente en su lugar de residencia (negrilla es del texto original)6.
Además, estableció que cuando un paciente es remitido a una entidad de salud en un municipio distinto al de su residencia, es deber de la EPS sufragar los gastos de transporte que sean necesarios (…), en el entendido de que ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos para costear el gasto de traslado7.
un municipio distinto al de su residencia, es deber de la EPS sufragar los gastos de transporte que sean necesarios (…), en el entendido de que ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos para costear el gasto de traslado7.
En el caso concreto, no hay duda de la necesidad y urgencia que tiene el accionante Alfonso Triviño García, en punto de recibir el servicio de transporte, pues, según se advierte en la historia clínica, se encuentra en quimioterapia activa y, en consecuencia, la falta de acceso, o mejor, las barreras que se interpongan para acceder a los procedimientos médicos prescritos al promotor, amenaza no solo su derecho fundamental a la salud sino también la vida en condiciones dignas y la integridad personal. Igualmente, es menester resaltar que, de conformidad con lo expuesto en el libelo inicial, se evidencia la escasez de recursos económicos
4 Corte Constitucional, sentencia T-970 de 2008, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 5 Corte Constitucional, sentencia T-002 de 2016, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Corte Constitucional, sentencia T-002 de 2016, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 7 Ib.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2021-00069-01 Impugnación de fallo
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para asumir los gastos de transporte, circunstancia que no fue controvertida por la entidad accionada.
Así las cosas, se encuentran reunidos los presupuestos para que, a través del mecanismo constitucional, se ordene garantizar el servicio de transporte, amén
entidad accionada.
Así las cosas, se encuentran reunidos los presupuestos para que, a través del mecanismo constitucional, se ordene garantizar el servicio de transporte, amén que el accionante carece de los recursos económicos para cubrir los gastos del mismo. En consecuencia, sin necesidad de más consideraciones, la Sala confirmará la sentencia n°. 033 del 5 de abril de 2021 proferida por la juez 2ª civil del circuito de Tuluá, ante la evidente vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de Alfonso Triviño García.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial d e Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2021-00069-01Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2021-00069-01 Impugnación de fallo
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FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2021-00069-01
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2021-00069-01