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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2021-00090-01-(18-05-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2021-00090-01-(18-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 7 Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: INCIDENTE DE DESACATO incoado por Arnulfo Rodríguez Ospina a través de agente oficioso ( Andrés Felipe Ortiz Muñoz) contra la administradora colombiana de pensiones.

Radicación: 76-834-31-03-002-2021-00090-01

Trámite: CONSULTA DE AUTO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios dispuestos para estos fines, ante la contingencia del covid 19según acta n.° 079 de la fecha.

De conformidad con la competencia establecida en el art. 52 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta en relación con la sanción que, mediante auto n° 433 del 7 de mayo de 2021, la juez 2ª civil del circuito de Tuluá impuso a Ana María Ruiz Mejía , en calidad de directora de medicina laboral de Colpensiones.

I. ANTECEDENTES

Esta sala de decisión, en sede de impugnación, mediante sentencia del 27 de abril de 2021 dispuso modificar el numeral 2° del fallo de tutela n°. 016 del 8 de marzo de 2021 proferido por la juez 2ª civil del circuito de Tuluá. Así las cosas, se ordenó al representante legal de Colpensiones reconozca y pague a Arnulfo Rodríguez

de 2021 proferido por la juez 2ª civil del circuito de Tuluá. Así las cosas, se ordenó al representante legal de Colpensiones reconozca y pague a Arnulfo Rodríguez Ospina, las incapacidades laborales emitidas por los médicos tratantes desde el día 180, esto es, a partir del 25 de octubre de 2020 y, en caso de que se sigan generando certificados de incapacidad de manera ininterrumpida, deberá asumir el pago de la prestación hasta el día 5401.

Arnulfo Rodríguez Ospina , actuando a través de agente oficioso , promovió incidente de desacato a partir d el incumplimiento de la referida orden, concretamente, ante la negativa de reconocer y pagar las incapacidades emitidas por el médico tratante desde el 25 de octubre de 202 0; razón por la cual, el despacho requirió para el cumplimiento inmediato d e la disposición y para que la hiciese cumplir, en su orden, a Ana María Ruiz Mejía y a Luis Fernando de Jesús

1 Fls. 92 a 98, c. 1.76-834-31-03-002-2021-00090-01 Consulta Desacato

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 7 Ucrós Velásquez, en sus respectivas calidades de directora de medicina laboral y gerente de determinación de derechos de Colpensiones . Cumplido el término de requerimiento, la a quo dispuso la apertura del trámite incidental por desacato, concediéndole a los incidentados tres días para el ejercicio de su derecho de defensa, a través de providencia del 27 de abril de 2021 2. Seguidamente, el

requerimiento, la a quo dispuso la apertura del trámite incidental por desacato, concediéndole a los incidentados tres días para el ejercicio de su derecho de defensa, a través de providencia del 27 de abril de 2021 2. Seguidamente, el despacho procedió a decretar la instrucció n del proceso por auto del 6 de mayo del mismo año3.

La directora de acciones constitucionales de Colpensiones precisó que la dirección de medicina laboral de la entidad, ha reconocido como subsidio económico un total por valor de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DOS PESOS M/CTE ($585.202), por concepto de 20 días de incapacidad médica temporal, aclarando que se reconoció hasta la última incapacidad radicada y tran scrita por la EPS. En consecuencia, solicitó abstenerse de emitir sanción ante el cumplimiento de la orden de tutela4.

La juez de instancia, enfatizó que la Colpensiones no acreditó haber cumplido la orden constitucional impartida y profirió la decisión materia de consulta, en la cual declaró en desacato a Ana María Ruiz Mejía, en calidad de directora de medicina laboral de Colpensiones y le i mpuso sanción de arresto por 3 días y multa equivalente a 10 salarios mínimos legales diario s vigentes, junto con los demás ordenamientos propios de esta clase de providencias5.

Finalmente, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones , en sede de consulta, solicitó revocar la sanción impuesta, argumentando que la dirección de medicina laboral, el 13 de mayo de 2021, emitió oficio en el cual se ordena el pago de incapacidades correspondientes al periodo del 25 de octubre al 23 de

de consulta, solicitó revocar la sanción impuesta, argumentando que la dirección de medicina laboral, el 13 de mayo de 2021, emitió oficio en el cual se ordena el pago de incapacidades correspondientes al periodo del 25 de octubre al 23 de diciembre de 2020. De igual modo, destacó que en el presente trámite incidental se incurrió en una nulidad al no vincular al área competente, que, en este caso, es la dirección de medicina laboral6.

2 Fls. 16 a 18, c. 1. 3 Fls. 77 a 78, ib. 4 Fls. 34 a 39, ib. 5 Fls. 99 a 106, ib. 6 Fls. 7 a 19, c. 2.76-834-31-03-002-2021-00090-01 Consulta Desacato

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 7 Esbozados brevemente los antecedentes de este asunto incidental, procede la sala a definir el grado jurisdiccional dispuesto, para lo cual se asumen las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

Sea lo primero recordar que el trámite incidental por desacato a un fallo de tutela, es el ejercicio de la facultad sancionadora del juez cuando verifica que ha existido incumplimiento a una orden contenida en una sentencia que amparó derechos de categoría fundamental; sin embargo, la sanción está precedida del agotamiento del rito procesal de ley, pero, la misma debe ser impuesta en la medida que se verifique no sólo que ha habido incumplimiento del fallo de tutela (factor objetivo) sino que la incorrección ha sido injustificada (factor subjetivo).

del rito procesal de ley, pero, la misma debe ser impuesta en la medida que se verifique no sólo que ha habido incumplimiento del fallo de tutela (factor objetivo) sino que la incorrección ha sido injustificada (factor subjetivo).

La anterior aseveración la acoge esta Sala, siguiendo la línea reiterada y consistente de la Corte Constitucional, la cual ha indicado que el desacato es una figura distinta del cumplimiento, en tanto todo desacato implica incumplimiento, pero no todo incumplimiento conlleva un desacato 7. Sobre este particular, en sentencia T-458 de 20038, precisa:

“[E]l trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.

Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes:

(i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía cons titucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.

(ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.

(iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al

basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.

7 En sentencia T-459 de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño, la Corte expresó: “[L]a facultad para sancionar por desacato es una opción que tiene el juez frente al incumplimiento pero no puede confundirse en manera alguna con la potestad q ue tiene para hacer efectiva la orden de tutela. Es decir, el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden. Un trámite no excl uye al otro y de igual manera la competencia para hacer efectivo el cumplimiento de la orden no es requisito necesario ni previo para poder imponer la sanción.” 8 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.76-834-31-03-002-2021-00090-01 Consulta Desacato

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 7 (iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.”9

Con todo, el incidente de desacato tiene una dimensión subjetiva, manifestada en la eventual sanción disciplinaria que puede ser impuesta, siempre y cuando se constate la existencia de responsabilidad en cabeza de quien recae la obligación de darle cumplimiento a la orden de tutela , mientras que el cumplimiento muestra una faceta objetiva expre sada en la efectividad de los

constate la existencia de responsabilidad en cabeza de quien recae la obligación de darle cumplimiento a la orden de tutela , mientras que el cumplimiento muestra una faceta objetiva expre sada en la efectividad de los derechos fundamentales que fueron protegidos, para lo cual el juez de primera instancia, deberá adoptar todas las medidas para el cabal cumplimiento de lo decidido, facultad que mantiene hasta que esté completamente restableci do el derecho o eliminada la causa de la amenaza10.

Descendiendo al caso bajo estudio, la juez de instancia sancionó a Ana María Ruiz Mejía en su calidad de directora de medicina laboral de Colpensiones, a vuelta de considerar que inobservó lo dispuesto en el fallo n° 016 del 8 de marzo de 2021 , modificado, en sede de impugnación, por esta sala de decisión mediante sentencia del 27 de abril del mismo año , en punto de no reconocer y pagar al promotor Arnulfo Rodríguez Ospina los subsidio por las incapacidades emitidas desde el día 180, esto es, a partir del 25 de octubre de 2020.

Ahora bien, con relación a la presunta nulidad advertida por la directora de acciones constitucionales de Colpensiones, se observa que la a quo convocó al trámite incidental a Ana María Ruiz Mejía en su calidad de directora de medicina laboral de Colpensiones, funcionaria que, según lo manifestado por la entidad es la encargada de dar cumplimiento a la orden constitucional. Veamos: Así las cosas, ha de precisarse que teniendo en cuenta que la orden del fallo de tutela está orientada a cancelar, los subsidios por incapacidad, el área competente es la

la encargada de dar cumplimiento a la orden constitucional. Veamos: Así las cosas, ha de precisarse que teniendo en cuenta que la orden del fallo de tutela está orientada a cancelar, los subsidios por incapacidad, el área competente es la

9 En sentencia T -889 de 2011, MP. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte reiteró “que la solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato, a pesar de tener un mismo origen, cual es la orden judicial emitida, y poderse tramitar paralelamente, son instituciones diferentes que persiguen objetivos distintos. En efecto, mientras que el primero tiende al aseguramiento de la vigencia de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados [dimensión objetiva] , el segundo, la imposición de una sanción a la autoridad que ha incumplido el fallo [dimensión subjetiva] . En todo caso, de iniciarse el trámite del desacato, éste procedimiento no puede desconocer, ni servir de excusa al juez constitucional de su obligación de hacer que se acate integralmente la orden judicial de protección. Es por ello que, sin perjuicio de que se sancione o no al responsable de la omisión, el juez tiene el deber de garantizar su total cumplimiento si el mismo no se ha producido por vía del desacato, en razón a que en determinados eventos, la efectividad de los derechos afectados, se obtiene mediante la adopción de medidas adicionales a la sanción que resulta insuficiente para la ejecución de lo ordenado.” 10 Sentencia T-1113 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño.76-834-31-03-002-2021-00090-01 Consulta Desacato

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 7

10 Sentencia T-1113 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño.76-834-31-03-002-2021-00090-01 Consulta Desacato

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 7 Dirección de Medicina Laboral 11. De modo que no se configuró la causal de invalidez invocada por la accionada, dado que como se expuso en precedencia, en el procedimiento sancionatorio se individualizo y notificó, precisamente, a la directora de medicina laboral.

Dilucidado lo anterior, es indispensable destacar que la abogada auxiliar adscrita a este despacho estableció comunicación telefónica con el agente oficioso del accionante, quien manifestó que Colpensiones únicamente canceló las incapacidades hasta el 23 de diciembre de 2020, estando pendiente el reconocimiento y pago de los subsidios a la fecha 12. En este sentido, se observa que frente a las incapacidades causadas a partir del 24 de diciembre de 2020 ningún argumento exteriorizó la pasiva, en punto de su reconocimiento y pago.

Entonces, en la presente causa no hay duda que el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia n° 016 del 8 de marzo de 2021, modificada, en sede de impugnación, por esta sala d e decisión mediante fallo del 27 de abril del mismo año, ha sido parcial, pues, aunque se acreditó el reconocimiento y pago de cierto porcentaje del subsidio de incapacidad adeudado al gestor, obstinado silencio guardó Colpensiones frente a las incapacidades médicas causadas desde el 24 de diciembre de 2020.

Puestas así las cosas, se advierte que se encuentra reunido el componente

porcentaje del subsidio de incapacidad adeudado al gestor, obstinado silencio guardó Colpensiones frente a las incapacidades médicas causadas desde el 24 de diciembre de 2020.

Puestas así las cosas, se advierte que se encuentra reunido el componente objetivo, radicado en la ausencia de cumplimiento total a la orden de reconocer y pagar a Arnulfo Rodríguez Ospina las incapacidades médicas generadas desde el día 180, esto es, a partir del 25 de octubre de 2020 hasta el día 540, lo cual no fue desvirtuado por los incidentados; y el elemento subjetivo, en tanto aquel no fue justificado, pues no se expresaron las razones por las cuales no se reconoció y pagó, las incapacidades generadas desde el 24 de diciembre de 2020 al 22 de mayo de 2021 , perpetuando así la inicial vulneración a los derechos fundamentales del actor.

No obstante lo anterior, la sala estima necesario analizar los tres aspectos que la Corte Constitucional ha establecido respecto de la proporcionalidad de las medidas adoptadas en asuntos como el presente, a saber: i) la finalidad de la

11 Fl. 16, c. 2. 12 Fl. 51, ib.76-834-31-03-002-2021-00090-01 Consulta Desacato

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 7 medida, ii) su idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto, y si es iii) proporcional en estricto sentido13.

En el caso concreto la multa y el arresto que fueron impuestos a la funcionaria incidentada persiguen un fin acorde con la Constitución Política, pues con ellas se propenden garantizar los derechos fundamentales a la salud, mínimo vital y vida

en estricto sentido13.

En el caso concreto la multa y el arresto que fueron impuestos a la funcionaria incidentada persiguen un fin acorde con la Constitución Política, pues con ellas se propenden garantizar los derechos fundamentales a la salud, mínimo vital y vida digna de Arnulfo Rodríguez Ospina que, actualmente, se encuentran vulnerados por la omisión de Colpensiones, en punto de cancelar en su totalidad las incapacidades médicas ordenadas en el fallo de tutela.

Igualmente se cumple con la idoneidad por cuanto las sanciones, además de lo anotado previamente, buscan conminar a los funcionarios vinculados en este trámite para que cumplan totalmente la orden constitucional impartida.

Respecto a la proporcionalidad en sentido estricto, analizando el contexto de los hechos, considera la sala que la sanción de arresto por cinco (3) días y además multa equivalente a 10 salarios mínimos legales diarios vigentes son desproporcionadas porque la pasiva ha cumplido parcialmente con lo ordenado en la sentencia de amparo, lo que da lugar a que las mismas sean modificadas.

Claramente la sanción a imponer debe guardar proporcionalidad con el grado de incumplimiento y como se acreditó que fueron pagadas las incapacidades del 25 de octubre al 23 de diciembre de 2020, el desobedecimiento -en todo caso injustificadoen punto de pagar en su totalidad la incapacidad concedida en instancia de tutela, no puede ser amonestado como si el desacato fuere absoluto, por lo que esta colegiatura estima razonable prescindir del arresto y mantener la sanción económica.

Estando pues reunidos los presupuestos para declarar el desacato, se confirmará

por lo que esta colegiatura estima razonable prescindir del arresto y mantener la sanción económica.

Estando pues reunidos los presupuestos para declarar el desacato, se confirmará la decisión consultada con la advertencia que las sanciones impuestas en el proveído materia de consulta serán objeto de modificación, y se dispondrá que por la secretaría del juzgado a quo se remita la certificación de que trata el inciso 2° del art. 367 CGP.

13 Corte Constitucional, sentencia C-033 de 2014, MP. Nilson Pinilla Pinilla.76-834-31-03-002-2021-00090-01 Consulta Desacato

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 7

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,

RESUELVE:

Primero. MODIFICAR las sanciones que, mediante auto interlocutorio n°. 433 calendado 7 de mayo de 2021, la juez 2ª civil del circuito de Tuluá impuso a Ana María Ruiz Mejía, en calidad de directora de medicina laboral de Colpensiones, en el sentido de prescindir del arresto impuesto. En lo demás, CONFÍRMESE la providencia objeto de consulta, atendiendo la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Para el cobro ejecutivo de la multa que fue confirmada, la secretaría del juzgado a quo deberá remitir la certificación de que trata el inciso 2° del art. 367 del CGP.

Tercero. NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito. Una vez cumplido lo anterior, DEVOLVER vía correo

367 del CGP.

Tercero. NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito. Una vez cumplido lo anterior, DEVOLVER vía correo electrónico, las presentes actuaciones al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Consulta de desacato 76-834-31-03-002-2021-00090-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Consulta de desacato 76-834-31-03-002-2021-00090-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Consulta de desacato 76-834-31-03-002-2021-00090-01

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