TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2021-00094-01-(22-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2021-00094-01-(22-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Tribunal Superior de Buga Sala civil familia
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Guadalajara de Buga, veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Luz Adriana Orozco Tangarife contra la nueva EPS . Vinculados: la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y otros.
Radicación: 76-834-31-03-002-2021-00094-01
Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios dispuestos para estos fines, ante la contingencia del covid 19según acta n.° 104 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decret o 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 044 de mayo 18 de 2021 proferido por l a juez 2ª civil del circuito de Tuluá , proveído mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida, invocados en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
La juez 2ª civil del circuito de Tuluá, mediante el fallo de tutela n°. 33 del 5 de abril de 2021, amparó los derechos fundamentales de Luz Adriana Orozco Tangarife . Consideró que los retrasos en la autorización y práctica de los tratamientos
de 2021, amparó los derechos fundamentales de Luz Adriana Orozco Tangarife . Consideró que los retrasos en la autorización y práctica de los tratamientos ordenados al ac cionante por los médicos tratantes, adscritos a la red de prestadores de servicios médicos de la nueva EPS, a propósito de los diagnósticos de trauma en la rodilla afectada y empeoramiento del daño; lesión de complejo posterolateral predominio colateral; ruptura de ligamento colateral en rodilla izquierda; desgarro meniscal bilateral de rodilla izquierda; obesidad adenomiosis; cervicodorsolumbalgia; discopatías multinivel no compresivas; goanalgia crónica; síntomas depresivos y ansiosos graves luego de accidente de tránsito; episodios depresivos graves sin síntomas psicóticos que padece, transgreden de manera flagrante sus derechos fundamentales, afectando su calidad de vida.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2021-00094-01 Impugnación de fallo
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De igual modo precisó que , debido a sus precarias condiciones económicas , la exigencia de copagos o cuotas moderadoras para prestación de los servicios asistenciales, se impone como un barrera para la garantía constitucional a la salud. De igual modo concluyó que la omisión de la nueva EPS, en punto de reconocer y pagar los sub sidios por las incapacidades que superan los 540 días, emitidas desde el 7 de diciembre de 2020 afecta gravemente el mínimo vital de la gestora.
Bajo el anterior contexto, l a a quo concedió la protección constitucional de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenó a la nueva EPS
desde el 7 de diciembre de 2020 afecta gravemente el mínimo vital de la gestora.
Bajo el anterior contexto, l a a quo concedió la protección constitucional de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenó a la nueva EPS proceda a: (i) reconocer y pagar a la promotora Luz Adriana Orozco Tangarife las incapacidades expedidas por el médico tratante a partir del 7 de diciembre de 2020 y las que se continúen causando ; (ii) garantizar el servicio de transporte para asistir a los procedimientos y citas médicas programadas en otras municipalidades distintas a su domicilio y específicamente en los trayectos Tuluá -Cali, Cali-Tuluá; (iii) exonerar a la gestora del cobro de copagos y de cuotas moderadoras por los servicios, medicamentos e insumos que le sean prescritos y, finalmente, (iv) decidió garantizar a la gestora un tratamiento integral en razón a las mencionadas patologías, atendiendo l os conceptos emitidos por los médicos tratantes (sentencia de tutela n°. 44 de mayo 18 de 2021).
El apoderado especial de la n ueva EPS, inconforme con la reseñada decisión, la impugnó argumentando que el suministro de transporte se encuentra excluido del plan de beneficios en salud, resultando improcedente la cobertura del mismo. En este sentido, refirió que los gastos por este concepto son responsabilidad de sus familiares. Por otra parte, el mandatario precisa no puede haber órdenes judiciales sobre tratamientos futuros o eventuales que no tienen soporte en una solicitud de servicios del médico tratante. En consecuencia, la entidad accionada reclama que, por vía de impugnación, se revoque la decisión de primera instancia, en punto de
sobre tratamientos futuros o eventuales que no tienen soporte en una solicitud de servicios del médico tratante. En consecuencia, la entidad accionada reclama que, por vía de impugnación, se revoque la decisión de primera instancia, en punto de no ordenar un tratamiento integral y denegar el suministro de transporte por exceder de la órbita del plan de beneficios en salud (impugnación).
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el art. 49 de la Carta Política, el Estado debe garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protecciónAcción de tutela: 76-834-31-03-002-2021-00094-01 Impugnación de fallo
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y recuperación de la salud, (…) conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, de manera que, cuando un servicio médico es indispensable para garantizar el disfrute del derecho a la salud, este no se puede interrumpir a causa de barreras administrativas que impidan el acceso a tratamientos y procedimientos necesarios para paliar o curar la enfermedad. Asimismo, el derecho a la salud tiene como elementos esenciales: la accesibilidad física y la accesibilidad económica, consideradas como condiciones mínimas en las que se deben prestar los servicios de salud.
Inicialmente, se advierte que la nueva EPS solicitó, en esta instancia, se revoque la decisión de la a quo, únicamente, en lo referente al reconocimiento del tratamiento integral y la garantía del servicio de transporte concedido a la gestora Luz Adriana Orozco Tangarife, mediante sentencia de tutela n°. 044 de mayo 18
la decisión de la a quo, únicamente, en lo referente al reconocimiento del tratamiento integral y la garantía del servicio de transporte concedido a la gestora Luz Adriana Orozco Tangarife, mediante sentencia de tutela n°. 044 de mayo 18 de 2021 . Por tal motivo, la sala centrará su estudio en punto de las inconformidades exteriorizadas en la impugnación.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha sostenido que la atención médica debe prestarse de manera integral, es decir, reuniendo todos los compone ntes necesarios para garantizar la vida y la integridad física, psíquica y emocional de las personas1. En efecto, atendiendo los diversos pronunciamientos que sobre la materia ha expuesto el Alto Tribunal, el legislador promulgó la Ley Estatutaria 1751 de 2015, mediante la cual reguló el derecho fundamental a la salud.
En el artículo 8 de la prenotada normatividad se precisó, respecto a la integralidad que: [l]os servicios y tecnologías de salud deberán se r suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la re sponsabilidad
1 La Corte Constitucional mediante las Sentencias T -179 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero y T133 de 2001 , MP. Carlos Gaviria Díaz concluyó que la salud en Colombia tiene como principio el de la “integridad”. Posteriormente, en sentencia T-136 de 2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa indicó que “la atención y el tratamiento a que tiene derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud
“integridad”. Posteriormente, en sentencia T-136 de 2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa indicó que “la atención y el tratamiento a que tiene derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del paciente […]”. Este principio ha sido reiterado por las sentencias T-536 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T -760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-866 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-053 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T -392 de 2013 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Ma rtelo), T-395 de 2014 (MP. Alberto Rojas Ríos) y T-619 de 2014 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez), entre muchas otras.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2021-00094-01 Impugnación de fallo
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en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.
En el asunto sub examine, al rompe advierte la sala que la sentencia impugnada amerita confirmación, pues es diáfano que la orden impartida por la juzgadora de instancia quedó revestida bajo el principio de integralidad, cuya finalidad no es otra que, garantizar a Luz Adriana Orozco Tangarife un tratamiento global para el
amerita confirmación, pues es diáfano que la orden impartida por la juzgadora de instancia quedó revestida bajo el principio de integralidad, cuya finalidad no es otra que, garantizar a Luz Adriana Orozco Tangarife un tratamiento global para el restablecimiento de su salud 2 en razón a la s patologías que actualmente padece (trauma en la rodilla afectada y empeoramiento del daño; lesión de complejo posterolateral predominio colateral; ruptura de ligamento colateral en rodilla izquierda; desgarro meniscal bilateral de rodilla izquierda; obesidad adenomiosis; cervicodorsolumba lgia; discopatías multinivel no compresivas; goanalgia crónica; síntomas depresivos y ansiosos graves luego de accidente de tránsito; episodios depresivos graves sin síntomas psicóticos) sin que tal decisión fuera adoptada por la a quo de manera indetermin ada, como enfática y erróneamente lo sostiene la pasiva en su alzada.
Nótese lo que al respecto se dispuso: ORDENAR a la NUEVA EPS S.A., que, asimismo, deberá suministrar un TRATAMIENTO INTEGRAL a Luz Adriana Orozco Tangarife, necesario para el manejo de sus patologías de “trauma en la rodilla afectada y empeoramiento del daño… lesión de complejo posterolateral predominio colateral… ruptura de ligamento colateral en rodilla izquierda… desgarro men iscal bilateral de rodilla izquierda… obesidad adenomiosis, cervicodorsolumbalgia, discopatías multinivel no compresivas, goanalgia crónica… síntomas depresivos y ansiosos graves luego de accidente de tránsito… episodios depresivos graves sin
cervicodorsolumbalgia, discopatías multinivel no compresivas, goanalgia crónica… síntomas depresivos y ansiosos graves luego de accidente de tránsito… episodios depresivos graves sin síntomas psic óticos…” para que de forma oportuna se le realicen y suministren: exámenes, procedimientos, cirugías, medicamentos, insumos y demás servicios de salud enderezados a reestablecer su salud, estén o no incluidos en el Plan de Beneficios de Salud, conforme lo prescriban los médicos tratantes, previniendo a la accionada para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en conductas similares a las que dieron mérito a iniciar la presente acción, que terminen por negarle o dilatarle injustificadamente a la citada señora, procedimientos, tratamientos y/o entrega de medicamentos, servicios de salud que requiera para el tratamiento
2 La Corte Constitucional en sentencia T -970 de 2008, consideró que la “atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.
Lo anterior, con el fin de que las personas afectadas por la falta del servicio en salud, obtengan continuidad en la prestación del servicio. Asimismo, evitarles el trámite a los accionantes de tener que interponer nuevas acciones de tutela por cada servicio que les fue prescrito con ocasión a una misma patología y estos les
en la prestación del servicio. Asimismo, evitarles el trámite a los accionantes de tener que interponer nuevas acciones de tutela por cada servicio que les fue prescrito con ocasión a una misma patología y estos les son negados”.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2021-00094-01 Impugnación de fallo
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de las patologías referidas en los numerales precedentes, siempre y cuando le sean ordenados por los médicos tratantes para el restablecimiento de su salud.
En efecto, la orden proferida -que es motivo de inconformismo por el extremo pasivolejos está de considerarse indeterminada o contentiva de hechos futuros e inciertos, cuando es evidente que la misma propende garantizar todo cuidado, suministro de medicamentos, práctica de rehabilitación u otro componente que el médico tratante considere necesario para el restablecimiento del estado de salud de la accionante, con ocasión a los diagnósticos que padece.
Recuérdese que, además de estos fines, con lo ordenado se busca evitar que la gestora interponga nuevas acciones de tutela por los servicios que le sean prescritos y tengan su génesis en la s mismas patologías. Sobre este tópico , la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente:
La atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente
droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.
Lo anterior, con el fin de que las persona s afectadas por la falta del servicio en salud, obtengan continuidad en la prestación del servicio. Asimismo, evitarles el trámite a los accionantes de tener que interponer nuevas acciones de tutela por cada servicio que les fue prescrito con ocasión a una misma patología y estos les son negados.3
Ahora, respecto a la autorización del servicio de transporte, que también es motivo de impugnación, es menester destacar que la Corte Constitucional ha reiterado que, si bien el anterior servicio no puede ser considerado como una prestación de salud, ciertamente, existían ciertos casos en los que, debido a las difíciles y particulares circunstancias económicas a las que se veían expuestas algunas personas, el acceso ef ectivo a determinado servicio o tratamiento en salud dependía necesariamente del costo del traslado4; por lo que identificó los eventos en los cuales es procedente ordenar su prestación; a saber:
(i) cuando se certifica debidamente la urgencia en la atención y (ii) entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional, en los eventos en que, por falta de disponibilidad, no se pueda brindar la
3 Corte Constitucional, sentencia T-970 de 2008, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.
4 Corte Constitucional, sentencia T-002 de 2016, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2021-00094-01 Impugnación de fallo
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atención requerida por el paciente en su lugar de residencia (negrilla es del texto original)5.
Además, estableció que cuando un paciente es remitido a una entidad de salud en un municipio distinto al de su residencia, es deber de la EPS sufragar los gastos de transporte que sean necesarios (…), en el entendido de que ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos para costear el gasto de traslado6.
En el caso concreto, no hay duda de la necesidad y urgencia que tiene la accionante Luz Adriana Orozco Tangarife, en punto de recibir el servicio de transporte, pues la falta de acceso y todas aquellas barreras que se interpongan para acceder a los procedimientos médicos prescritos a la promotora, amenaza no solo su derecho fundamental a la salud sino también la vida en condiciones dignas y la integridad personal. Igualmente, es menester resaltar que, de conformidad con lo expuesto en el libelo inicial, se evidencia la escasez de recursos económicos para asumir los gastos de transporte, circunstancia que no fue controvertida por la entidad accionada.
Así las cosas, se encuentran reunidos los presupuestos para que, a través del mecanismo constitucional, se ordene garantizar el servicio de transporte, bajo el entendido de que la accionante carece de los recursos económicos para cubrir los gastos del mismo. En consecuencia, sin necesidad de más consideraciones, la
mecanismo constitucional, se ordene garantizar el servicio de transporte, bajo el entendido de que la accionante carece de los recursos económicos para cubrir los gastos del mismo. En consecuencia, sin necesidad de más consideraciones, la sala confirmará la sentencia n°. 044 de mayo 18 de 2021 proferida por la juez 2ª civil del circuito de Tuluá , ante la evidente vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de Luz Adriana Orozco Tangarife.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
5 Ib. 6 Ib.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2021-00094-01 Impugnación de fallo
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Primero: CONFIRMAR la sentencia de t utela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2021-00094-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2021-00094-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2021-00094-01
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2021-00094-01