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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2021-00097-01-(25-06-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2021-00097-01-(25-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 7 Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Nohemi Sánchez Noreña contra la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas -UARIV-.

Radicación: 76-834-31-03-002-2021-00097-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada virtualmente por la sala a través de medios dispuestos para estos fines ante la contingencia del Covid19, según acta n.° 106 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 045 del 20 de mayo de 2021 , proferido por la juez 2ª civil de l circuito de Tuluá, proveído mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

La juez 2ª civil del circuito de Tuluá negó el amparo rogado por Nohemi Sánchez Noreña, mediante el fallo de tutela n°. 045 del 20 de mayo de 2021 . Consideró, en síntesis, que la solicitud de amparo no supera el examen de subsidiariedad dado que la accionante puede acudir al medio de control de nulidad y

en síntesis, que la solicitud de amparo no supera el examen de subsidiariedad dado que la accionante puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicció n contencioso administrativa, para controvertir el acto administrativo mediante el cual la UARIV negó su inclusión al registro único de víctimas por el hecho victimizante del homicidio de su hijo Diego Fernando Grisales Sánchez . (sentencia de tutela n°. 045 del 20 de mayo de 2021).

La accionante Nohemi Sánchez Noreña impugnó la prenotada decisión sin exteriorizar argumentos (impugnación).

II. CONSIDERACIONESAcción de tutela: 76-834-31-03-002-2021-00097-01

Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 7 Importa recordar que la acción de tutela es un instrumento residual o supletorio, razón por la cual no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, o paralelo de los diversos procedimientos judic iales, salvo que dichas vías sean ineficaces, inexistentes o se configure un perjuicio irremediable. De ahí que, en principio, el mecanismo de amparo , cuando se atacan, como en el presente asunto, actos administrativos se torne improcedente ante la existen cia de los medios de control para debatir la legalidad de aquellos.

No obstante, la Corte Constitucional ha considerado que debido al particular estado de vulnerabilidad en la que se encuentra la población víctima del conflicto interno, la acción de tutel a es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el

No obstante, la Corte Constitucional ha considerado que debido al particular estado de vulnerabilidad en la que se encuentra la población víctima del conflicto interno, la acción de tutel a es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales cuando su satisfacción dependa de la inclusión en el Registro Único de Víctimas 1. Entonces, no hay duda que la acción de tutela impetrada por Nohemi Sánchez No reña, pese a atacarse actos administrativos, es procedente por el particular estado de vulnerabilidad en que se encuentra y la pendencia que el tema trae con respecto a su inclusión en el registro único de víctimas.

En efecto, la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas , en Resolución n.° 2020-37648 de mayo 4 de 2020 -posteriormente confirmada mediante acto administrativo n.° 20211761 de febrero 26 de 2021 - negó la inclusión de Nohemi Sánchez Noreña en el registro único de víctimas (RUV) por el hecho victimizante de homicidio. Para la anterior decisión, consideró la UARIV que:

NO se encontraron los elementos necesarios y suficientes que permitan determinar y/o establecer que la ocurrencia del hecho de Homicidio de DIEGO FERNANDO GRISALES SÁNCHEZ, y el desplazamiento forzado de NOHEMY SÁNCHEZ NOREÑA junto con su grupo familiar relacionado se hayan dado en el marco del conflicto armado o tengan relación cercana y suficiente con este contexto, sino que se dieron en un marco de violencia generalizada en el que actúan diferentes grupos delincuenciales, que no se relacionan con una disputa

marco del conflicto armado o tengan relación cercana y suficiente con este contexto, sino que se dieron en un marco de violencia generalizada en el que actúan diferentes grupos delincuenciales, que no se relacionan con una disputa ideológica o política particular de la forma en que se ha desarrollado el conflicto armado interno del país y de la forma cómo es de scrito por el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, o la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, por lo que la administración entiende que lo narrado por (el)(la) señor (a) NOHEMY SÁNCHEZ NOREÑA, y la ocurrencia del hecho de Homicidio de DIEGO FERNANDO GRISALES SÁNCHEZ, si bien se caracteriza como una violación de los derechos de integridad personal y la vida, estos NO se dan como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario. Razón por la cual, después de hacer el proceso valorativo, no se procederá al reconocimiento de dichos hechos

1 Corte Constitucional, sentencia T-478 de 2017, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2021-00097-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 7 victimizantes en el Registro Único de Víctimas. (Resolución n.° 2020 -37648 de mayo 4 de 2020 -fls 6 a 10-).

La promotora Nohemi Sánchez Noreña sindica como hecho victimizante el homicidio de su hijo Diego Fernando Grisales Sánchez , ocurrido en abril 15 de 2018, en la vereda Unión Olivares del corregimiento Robles de Suárez, Cauca .

La promotora Nohemi Sánchez Noreña sindica como hecho victimizante el homicidio de su hijo Diego Fernando Grisales Sánchez , ocurrido en abril 15 de 2018, en la vereda Unión Olivares del corregimiento Robles de Suárez, Cauca . Frente a est e suceso, la gestora precisó que un grupo armado al marg en de la ley, secuestró a su hijo en el inmueble rural donde residían y, posteriormente, fue hallado muerto , con las manos atadas . Además, indicó que el 5 de mayo del 2018, llegamos de nuevo a la finca y la encontramos quemada , llegaron unos hombres y nos dijeron que debíamos quedarnos callados y nos tocó volver a salir.

No obstante, una vez examinados los actos administrativos y el pronunciamiento emitido por la accionada, se logra determinar que la unidad administrativa especial para la atención y repara ción integral a las víctimas -UARIVno efectuó una debida aplicación de las normas legales para evaluar y decidir la petición de la promotora , lo que constituye una barrera formal para acceder al registro, concluyéndose que , de esta manera , revirtió la ca rga de la prueba sobre la víctima, desconociendo el artículo 35 del Decreto 4800 de 2011, el que determina el Estado tendrá la carga de la prueba.

Frente a este tópico, en un caso de similares connotaciones, la Corte Suprema de Justicia precisó:

Para el caso de la inclusión en el Registro Único de Víctimas -RUV, el debido proceso se aplica en relación con la carga probatoria, toda vez que basta con que las pruebas sean sumarias, sin que exista tarifa legal para la

Para el caso de la inclusión en el Registro Único de Víctimas -RUV, el debido proceso se aplica en relación con la carga probatoria, toda vez que basta con que las pruebas sean sumarias, sin que exista tarifa legal para la demostración de condición de víctima.

Adicionalmente, debe resaltarse que para resolver la inclusión en el Registro Único de Víctimas -RUV, el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 faculta a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que además de las consultas en la Red Nac ional de Información para la Atención y Reparación de Víctimas y en las demás fuentes de que estime pertinentes, pueda practicar las pruebas que considere necesarias, pues la actuación administrativa se surte conforme al Código de Procedimiento Administrat ivo y de lo Contencioso Administrativo, que en su artículo 40 señala:

Artículo 40. Pruebas. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del i nteresado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2021-00097-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 7

Los gastos que ocasione la práctica de pruebas correrán por cuenta de quien las

Impugnación de fallo

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Los gastos que ocasione la práctica de pruebas correrán por cuenta de quien las pidió. Si son varios los interesados, los gastos se distribuirán en cuotas iguales.

Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil. (Resaltado fuera del texto original)

Esta facultad probatoria no solo se aplica en la fase inicial de la actuación sino que también puede surtirse en el trámite de los recursos que interponga el interesado, como lo ha expresado la doctrina especializada2.

En el presente asunto, emerge diáfano que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la accionante porque la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas se limitó a ind icar que NO se encontraron los elementos necesarios y suficientes que permitan determinar y/o establecer que la ocurrencia del hecho de homicidio de DIEGO FERNANDO GRISALES SÁNCHEZ, y el desplazamiento forzado de NOHEMY SÁNCHEZ NOREÑA junto con su grupo fa miliar relacionado se hayan dado en el marco del conflicto armado o tengan relación cercana y suficiente con este contexto y no indagó ni practicó pruebas para obtener mayor información relacionada con la muerte Diego Fernando . En este sentido, de conformi dad con el precedente jurisprudencial en cita, es claro la carga probatoria se encuentra en cabeza de UARIV.

Lo anterior adquiere relevancia cuando , desde la información recolectada por la UARIV, la misma unidad administrativa asevera que dentro del munic ipio de Suarez se evidencian alteraciones al orden público debido a la presencia de

UARIV.

Lo anterior adquiere relevancia cuando , desde la información recolectada por la UARIV, la misma unidad administrativa asevera que dentro del munic ipio de Suarez se evidencian alteraciones al orden público debido a la presencia de diferentes actores armados . Situación que deberá ser objeto de una valoración más minuciosa por parte de la UARIV para decidir sobre la inclusión en el registro único de víctimas del Nohemi Sánchez Noreña y su núcleo familiar por el hecho victimizante de homicidio.

La Corte Constitucional ha sido enfática en definir que:

En aplicación de los principios de buena fe y el principio pro personae, en caso de duda, deberán tener se por ciertas las afirmaciones de las víctimas del conflicto armado. Así mismo, según lo preceptuado por el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011, se presume la buena fe de las víctimas, sin perjuicio de la carga de aportar pruebas sumarias del daño, mediante cualquier medio legalmente aceptado. En este último evento, opera la inversión de la carga de la prueba pues será la UARIV quien deberá probar la falta de veracidad de las pruebas aportadas por los peticionarios. En atención a estos principios, para el pr esente

2 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STP8689 de 2019. MP. Eugenio Fernández CarlierAcción de tutela: 76-834-31-03-002-2021-00097-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 7 caso, la UARIV debió dar por cierta la información que presenta la accionante, a menos que, en efecto, lograse evidenciar la falta de un nexo causal entre el

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 7 caso, la UARIV debió dar por cierta la información que presenta la accionante, a menos que, en efecto, lograse evidenciar la falta de un nexo causal entre el hecho victimizante y el conflicto armado. Ello, por cuanto, como lo reconoce la misma entid ad demandada , la carga probatoria está a su cargo y en ese sentido resulta desproporcionado exigirle a la demandante que sea ella quien aporte todos los elementos probatorios que soporten su solicitud de inclusión3.

En este sentido, se advierte la falta d e motivación en los actos administrativos que negaron la inclusión en el RUV a Nohemi Sánchez Noreña y su núcleo familiar proferidos por la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas, pues en las consideraciones es bozadas no se exhibieron elementos de prueba que permitieran desvirtuar que los hechos victimizantes declarados por la gestora no se ejecutaron en el marco del conflicto armado interno.

Al respecto la Corte Constitucional, en un asunto de similares perfiles, precisó:

La resolución de solicitudes de inscripción en el RUV no puede hacerse exclusivamente en términos cuantitativos, sino que debe tener presente el factor cualitativo. De esta manera la UARIV está obligada a motivar sus decisiones con elementos que demuestren que los hechos victimizantes no se dieron en el marco del conflicto armado interno, acudir a diferentes bases de datos, consultar fuentes y evaluar elementos jurídicos, técnicos y de contexto. (…) En los casos objeto de análisis se encontr ó que las decisiones a través de las

marco del conflicto armado interno, acudir a diferentes bases de datos, consultar fuentes y evaluar elementos jurídicos, técnicos y de contexto. (…) En los casos objeto de análisis se encontr ó que las decisiones a través de las cuales [la UARIV] no incluyó a los actores en el RUV no fueron motivadas y no se tuvo en cuenta que, de acuerdo al principio de la carga de la prueba, era a la entidad a la que le correspondía demostrar que los homicidios no se habían presentado con ocasión al conflicto armado interno (…) La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulnera el derecho fundamental al debido proceso y de las víctimas a ser incluidas en el RUV cuan do decide negar la inscripción en esta herramienta al concluir que el hecho victimizante no ocurrió en el marco del conflicto armado interno y la determinación se adoptó por el análisis exclusivo de la declaración rendida por el solicitante y la presentaci ón de elementos de contexto. En estos eventos, la UARIV tiene la carga de la prueba por lo que inicialmente, debe valorar la información suministrada por la persona teniendo en cuenta los principios de buena fe así como el de favorabilidad y, en caso de du da, tendrá que expedir un acto administrativo motivado en el que mediante la evaluación de elementos jurídicos, técnicos y de contexto y elementos materiales probatorios demuestre que no hay lugar a la inscripción4.

En consecuencia, en el asunto bajo estudio, se evidencia que la UARIV no aplicó el principio de la buena fe, ni evaluó la credibilidad del testimonio coherente de la

3 Corte Constitucional. Sentencia T-142 de 2017. MP. María Victoria Calle Correa.

el principio de la buena fe, ni evaluó la credibilidad del testimonio coherente de la

3 Corte Constitucional. Sentencia T-142 de 2017. MP. María Victoria Calle Correa. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-227 de 2018. MP. Cristina Pardo Schlesinger.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2021-00097-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 7 víctima, en contravía de los criterios que deben regir la evaluación de estas peticiones según la jurisprudencia constitucional en cita.

Suficiente lo expuesto para concluir que el fallo n°. 045 del 20 de mayo de 2021 proferido por la juez 2ª civil del circuito de Tuluá amerita ser revocado para conceder la protección del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se dejará sin efecto la resolución mediante la cual la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas negó la inclusión en el registro único de víctimas a la accionante.

De igual modo, se ordenará a la entidad que expida un nuevo acto administrativo, debidamente motivado teniendo en cuenta los principios de la buena fe y de favorabilidad y, en caso de duda, tendrá que expedir un acto administrativo motivado en el que mediante la evaluación de elementos jurídicos, técnicos y de contexto, además de elementos materiales probatorios demuestre que no hay lugar a la inscripción, que resuelva la solicitud de inclusión en el registro único de víctimas -RUVde Nohemi Sánchez Noreña y su núcleo familiar.

III. DECISIÓN

que no hay lugar a la inscripción, que resuelva la solicitud de inclusión en el registro único de víctimas -RUVde Nohemi Sánchez Noreña y su núcleo familiar.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: REVOCA R la sentencia de tutela n°. 045 del 20 de mayo de 2021 proferido por la juez 2ª civil del circuito de Tuluá, para, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Nohemi Sánchez Noreña, atendiendo la parte motiva de esta providencia.

Segundo: DEJAR SIN EFECTOS la Resolución n.° 2020 -37648 de mayo 4 de 2020, expedida por la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas , mediante la cual se negó la inclusión en el registro único de víctimas a Nohemi Sánchez Noreña, por el homicidio de su hijo Diego Fernando Grisales Sánchez.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2021-00097-01

Impugnación de fallo

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Tercero: ORDENAR al director de la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas que, en el término de 15 días contados a partir de la notificación de esta sentencia, expida un acto administrativo que resuelva la solicitud de inclusión en el registro único de víctimas de Nohemi Sánchez Noreña. La nueva resolución deberá tener en

contados a partir de la notificación de esta sentencia, expida un acto administrativo que resuelva la solicitud de inclusión en el registro único de víctimas de Nohemi Sánchez Noreña. La nueva resolución deberá tener en cuenta los principios de la buena fe y de favorabilidad y, en caso de duda, tendrá que expedir un acto administrativo motivado en el que, mediante la evaluación de elementos jurídicos, técnicos y de contexto, además de elementos materiales probatorios, demuestre que no hay lugar a la inscripción.

Cuarto: NOTIFICAR a todos los sujetos procesale s la presente decisión por el medio más expedito.

Quinto: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2021-00097-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2021-00097-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2021-00097-01

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