TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2021-00123-01-(06-08-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2021-00123-01-(06-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Sala Quinta de Decisión CivilFamilia
Providencia: Sentencia de Tutela – ST – 088 –2021
Proceso: Acción de Tutela - Impugnación
Accionante: Maria Jesús Ossa Padilla
Accionada: La Nueva E.P.S., ARL Positiva, Junta Regional de
Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Myriam Rodríguez de Tovar.
Radicado: 76-834-31-03-002-2021-00123-01
Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (Valle)
Asunto: 1. Controversia entre E.P.S. y A.R.L., en la prestación del servicio de salud. El juez de tutela tiene la facultad de fijar como responsable provisional a la ARL., de la prestación del servicio médico, cuando las pruebas allegadas al plenario, permiten concluir las patologías que padece la accionante son de origen laboral. 2.Derecho a la salud y seguridad social. Es procedente ordenarle a la empleadora, que valore periódicamente el puesto de trabajo de la accionante , para hacer seguimiento, evaluación y ajust e de sus funciones, de acuerdo con las recomendaciones médicas, cuando sus patologías no presentan mejoría y, por el contrario, empieza a requerir atención de otras especialidades como psicología y psiquiatría.
PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, agosto seis (06) de dos mil veintiuno (2021)
especialidades como psicología y psiquiatría.
PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, agosto seis (06) de dos mil veintiuno (2021)
(Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Virtual de la fechavía Microsoft Teams ante la contingencia del Covid 19 - Acta No. 65)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN:
Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el día 25 de junio de 2021, por elJuzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Manifestó la accionante que como trabajadora dependiente del CENTRO EMPRESARIAL MADEIRA PLAZA, se encuentra vinculada a la NUEVA E.P.S., y a la ARL POSITIVA. En particular, denunció que fue diagnosticada con una enfermedad laboral, sin embargo, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela no había sido calificada por las entidades competentes, ni reubicada por su empleadora. Agregó que existe controversia frente al origen de la enfermedad, lo cual le ha impedido acceder a los servicios médicos. Por último, aseguró que en razón a sus patologías ha sido perseguida laboralmente, al punto que el 11 de marzo de 2021 su empleadora radicó solicitud ante la oficina del trabajo para despedirla.
2.2. En consecuencia, solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, mínimo vital, seguridad social y salud. En este sentido
radicó solicitud ante la oficina del trabajo para despedirla.
2.2. En consecuencia, solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, mínimo vital, seguridad social y salud. En este sentido requirió que se ordenara a la ARL POSITIVA y a la JUNTA REGIONAL O NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ adelantar los trámites correspondientes para que se lleve a cabo su calificación de pérdida de capacidad laboral. Adicionalmente, pidió que se ordenara a su empleador reubicarla, teniendo en cuenta las historias clínicas y recomendaciones médicas.
2.3. Notificada de la acción de tutela instaurada en su contra, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, expuso que mediante dictamen No. 31198940-943 del 24 de febrero de 2021 determinó que los diagnósticos epicondilitis lateral, síndrome de manguito rotatorio y síndrome del túnel carpiano padecidos por la accionante eran de origen laboral. Igualmente, señaló que contra la aludida calificación la ARL POSITIVA interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, por lo que, tras resolver la reposición, el 06 de mayo de 2021 remitió el expediente a la JUNTA NACIONAL para que se surtiera el recurso vertical . En este sentido, aseguró que no tiene ningún trámite administrativo pendiente por resolver.
2.4. Por su parte, la NUEVA E.P.S., aclaró que, en cumplimiento de una orden de tutela anterio r, había calificado el origen de las enfermedades de la accionante . Además, aseveró que no ha negado ningún servicio de salud a la actora, pues incluso
tutela anterio r, había calificado el origen de las enfermedades de la accionante . Además, aseveró que no ha negado ningún servicio de salud a la actora, pues incluso con posterioridad “ a la calificación de origen en primera oportunidad realizada en octubre de 2020, se ha continuado por esta entidad prestando a la usuaria las citas,prescripción de medicamentos, terapias físicas entre otras conductas que se han considerado pertinentes por médicos tratantes”.
2.5. A su turno, la ARL POSITIVA informó que el 28 de abril de 2021 pagó los honorarios para que se surtiera el recurso de apelación interpuesto contra el dictamen de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA. No obstante, aseguró que, hasta la fecha de contestación de la acción de tutela, no había sido notificada de ningún dictamen que resolviera el recurso.
2.6. MYRIAM RODRIGUEZ DE TOBAR, empleadora de la actora y propietaria del CENTRO EMPRESARIAL MADEIRA PLAZA, señaló que ha dado cumplimiento a las órdenes de tutela emitidas por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ. Igualmente, confirmó que está tramitando un permiso para el despido por justa causa atribuible a la promotora. Finalmente, aseguró que la accionante “continúa afirmando que no puede realizar sus funciones laborales, pues indica que sus problemáticas de salud no han sido superadas como lo afirman los profesionales de la medicina que atienden su caso. En ninguna de las órdenes impartidas por los médicos laborales tratantes se nos ha llegado a notificar
funciones laborales, pues indica que sus problemáticas de salud no han sido superadas como lo afirman los profesionales de la medicina que atienden su caso. En ninguna de las órdenes impartidas por los médicos laborales tratantes se nos ha llegado a notificar de la supuesta reubicación que alega la aquí accionante”.
2.7. Por último, l a JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ señaló que revisadas las bases de datos “ no se encontró registro de caso (expediente) pendiente, calificación, apelación respecto a esta persona, proveniente de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, Juzgado o autoridad administrativa para trámite de calificación (…) respecto de la señora María de Jesús Ossa Padilla”. Por lo anterior, solicitó que se declarara improcedente la tutela.
2.8. La juez de primer grado concedió el amparo deprecado, ordenando lo siguiente:
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, remita nuevamente, si es del caso, el expediente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y en todo caso, es necesario que ambas juntas se pongan en contacto y analicen las causas por las que el expediente no ha arribado a su destino, para que finalmente se supere tal situación y se surta finamente el dictamen del caso de la actora por parte de la
Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
TERCERO: ORDENAR a la Positiva Compañía de Seguros, para evitar un perjuicio irremediable al actor, preste los servicios médicos, tratamientos, procedimientos, terapias, exámenes y medicamentos, ordenados por los
TERCERO: ORDENAR a la Positiva Compañía de Seguros, para evitar un perjuicio irremediable al actor, preste los servicios médicos, tratamientos, procedimientos, terapias, exámenes y medicamentos, ordenados por los médicos tratantes como par te de la continuación del tratamiento para las patologías “síndrome del túnel carpiano bilateral, síndrome de manguito rotatorio izquierdo, epicondilitis lateral bilateral”, sin perjuicio de la posterior determinación definitiva del origen de la enfermedad y de los efectos que ello conlleva, pues no puede perpetuarse el desconocimiento del derecho a la salud, por controversias como la señalada por la ARL accionada.
CUARTO: ORDENAR a Myriam Rodríguez de Tobar en calidad de propietaria del Centro Empresarial Madeira Plaza, que en el término de cuarenta y ocho(48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, evaluar nuevamente el puesto de trabajo y funciones de la accionante, en relación con su estado de salud y recomendaciones médicas, par a que se ajusten las funciones acordes a ello, y en todo caso, por las que reciba la misma o superior remuneración. (Negrilla fuera del texto)
3. LA IMPUGNACIÓN:
2.1. Inconforme con la decisión, la ARL POSITIVA imploró su revocatoria, tras exponer que los servicios médicos requeridos por la accionante han sido garantizados por la E.P.S., aunado que considera que no le es imputable la prestación de dichas atenciones, hasta tanto no se encuentre en firme el dictame n por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
por la E.P.S., aunado que considera que no le es imputable la prestación de dichas atenciones, hasta tanto no se encuentre en firme el dictame n por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
2.2. A su turno, la empleadora impugnó el fallo de tutela, exponiendo su inconformidad en torno a la valoración probatoria, pues a su juicio sólo se tuvo en cuenta la historia laboral de la a ccionante, donde “el ORTOPEDISTA recomendó la posible reubicación laboral el 12 de noviembre de 2020, pero no se valoró o al menos así se prevé en la Sentencia, que el MÉDICO LABORAL, quién es el profesional idóneo para ordenar dicha reubicación, en el exa men médico ocupacional realizado dos días después es decir el 14 de noviembre de 2020, posterior a revisar los resultados de los exámenes de la aquí accionante y las recomendaciones del ortopedista y demás, determinó que no es necesario emitiendo las recom endaciones pertinentes y que posterior a ello, se vienen cumpliendo”.
4. CONSIDERACIONES:
4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.
4.2.1. Preliminarmente, es necesario aclarar que tal y como lo consideró la juez de primera instancia, en el presente asunto no se advierte una actuación temeraria por parte de la promotora, pues si bien con anterioridad presentó otra acción de tutela,
4.2.1. Preliminarmente, es necesario aclarar que tal y como lo consideró la juez de primera instancia, en el presente asunto no se advierte una actuación temeraria por parte de la promotora, pues si bien con anterioridad presentó otra acción de tutela, los cierto es que las pretensiones de aquella eran disimiles a las que aquí se plantean, ya que consistían en que se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando.
En virtud de ello, el amparo otorgado por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ mediante sentencia del 24 de agosto de 2020 se centró en ordenar “a MYRIAM RODRÍGUEZ DE TOBAR propietaria del CENTRO COMERCIAL MADEIRAPLAZA, el reintegro sin solución de continuidad de la MARÍA DE JESÚS OSSA PADILLA con C.C. No. 31.198.940, el pago de los salarios dejados de percibir y las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud dejadas de pagar”.
A su vez, la sentencia de segunda instancia, proferida el 28 de septiembre de 2020 adicionó las órdenes emitidas, en los siguientes términos:
Primero: ORDENAR a la señora Myriam Rodríguez de Tobar, propietaria del Centro Empresarial Madeira Plaza para que, de no haberlo hecho a estas alturas, envíe la documentación requerida por la Nueva EPS, para la calificación del origen de las enfermedades que aquejan a la señora María de Jesús Ossa Padilla, para lo cual SE LE CONCEDE UN PLAZO DE TRES (03) DÍAS HÁBILES.
Segundo: ORDENAR a la NUEVA EPS, que de no haber realizado la calificación
las enfermedades que aquejan a la señora María de Jesús Ossa Padilla, para lo cual SE LE CONCEDE UN PLAZO DE TRES (03) DÍAS HÁBILES.
Segundo: ORDENAR a la NUEVA EPS, que de no haber realizado la calificación del origen de las enfermedades que padece la accionante señora María de Jesús Ossa Padilla, practique dicha calificación, en un PLAZO DE TRES (03) DÍAS HÁBILES, siguientes al recibo de la documentación necesaria para tal fin, o de tenerla ya en su poder, siguientes a la notificación del presente fallo.
Así entonces, las pretensiones planteadas en esta acción de tutela, referentes a que se definiera la calificación del origen de sus contingencias, se garantice la prestación de servicios médicos y se orden e la reubicación laboral, no han sido abordadas anteriormente en sede constitucional.
4.3. Aclarado lo anterior y atendiendo las impugnaciones al fallo de primer grado, el análisis a realizar se centra en determinar , en primer lugar ¿Si era procedente ordenarle a la ARL POSITIVA garantizar la prestaci ón del servicio de salud de la accionante, respecto de las patologías que fueron calificadas inicialmente como de origen laboral? Y en segundo orden ¿Si era viable ordenarle a la empleadora, realizar una nueva valoración del puesto de trabajo de la promotora para adecuar sus funciones de acuerdo co n las recomendaciones médicas , en aras de garantizar su derecho a la salud y seguridad social?
4.3.1. En orden a responder el planteamiento jurídico que antecede, conviene memorar que con la expedición de la ley 100 de 1993 se organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, el cual se encuentra definido como:
4.3.1. En orden a responder el planteamiento jurídico que antecede, conviene memorar que con la expedición de la ley 100 de 1993 se organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, el cual se encuentra definido como:
…el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que dispone la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad1.
1 Ley 100 de 1993 PreámbuloLuego, se tiene que el Sistema de Seguridad Social Integral, está conformado por el (i) Sistema General de Pensiones; (ii) Sistema de Seguridad Social en Salud; (iii) Sistema General de Riesgos Laborales; y los (iv) Servicios Sociales Complementarios.
4.3.2. Ahora bien, debido a la integralidad que reviste el sistema, resulta bastante común que en ocasiones y en las diferentes entidades que lo conforman, no exista claridad respecto a cuál de ellas le corresponde costear y atender un a determinada contingencia padecida por alguno de sus usuarios, situación que muchas veces deriva en la interrupción, o incluso en la no atención al afiliado.
En esos casos, la jurisprudencia constitucional ha señalado de manera reiterada que el tratamiento de una enfermedad, en cuanto es un servicio de salud, debe prestarse de manera continua; obligación ésta que se predica tanto de las EPS como de las Administradoras de Riegos Laborales o de cualquier entidad pública o privada que preste sus servicios de salud. Al respecto, la Corte ha expresado con claridad lo
de manera continua; obligación ésta que se predica tanto de las EPS como de las Administradoras de Riegos Laborales o de cualquier entidad pública o privada que preste sus servicios de salud. Al respecto, la Corte ha expresado con claridad lo siguiente:
… (i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados2.
Concretamente, frente a las demoras en la atención médica que se presenten por existir controversias entre las EPS y ARL, la Corte ha sostenido lo siguiente:
(…) no puede el afiliado o beneficiario al sistema de seguridad social en salud soportar la incertidumbre de no saber qué entidad es la encargada de prestar el servicio médico requerido, pues mientras las instituciones autorizadas en cubrir los servicios médicos deciden, no sólo faltan de manera grave a sus obligaciones más elementales, sino que ponen en riesgo la vida de sus afiliados o beneficiarios3.
Por ende, resulta inadmisible desde todo punto de vista y violatorio de los derechos fundamentales, que se suspenda la práctica de una prestación asistencial por razones de índole económicas o administrativas.
4.3.3. Bajo los anteriores preceptos jurisprudenciales y descendiendo al caso objeto
fundamentales, que se suspenda la práctica de una prestación asistencial por razones de índole económicas o administrativas.
4.3.3. Bajo los anteriores preceptos jurisprudenciales y descendiendo al caso objeto de estudio, rápidamente se advierte que la impugnación presentada por la ARL POSITIVA no está llamada a prosperar , pues aunque esta entidad asegura que la E.P.S., ha venido garantizando la prestación de todos los servicios que requiere la
2 Sentencia T-1198 de 2003 3 Sentencia T-286 de 2004actora, lo cierto es que frente a uno en particular se ha presentado controversia desde hace varios meses, sin que hasta la fecha se haya materializado.
4.3.4. En efecto, la accionante en su libelo introductorio denunció que “se viene presentando una especie de paseo de la muerte donde las dos entidades me tienen de un lado para otro indicándome que la EPS no me atiende por ser una enfermedad laboral y la ARL no me atiende por ser una enfermedad común”. Ahora bien, en comunicación con la auxiliar de la Magistrada Ponente, cuya constancia obra en el expediente digital, la actora aclaró que el servicio que aún no le han garantizado en razón a las controversias administrativas es la valoración por medicina laboral, enfatizando que la requiere con urgencia, pues asegura, el dolor en sus manos le impide desarrollar las funciones asignadas por su empleador.
Llama la atención de la sala, frente a este item en particular que, desde la anterior acción de tutela, se puso de presente el mismo conflicto, al señalar que el 22 de febrero de 2020 la actora “ asistió a cita prioritaria y nuevamente le ordenan valoración por
acción de tutela, se puso de presente el mismo conflicto, al señalar que el 22 de febrero de 2020 la actora “ asistió a cita prioritaria y nuevamente le ordenan valoración por salud ocupacional, se co municó con la ARL y manifiestan que es la EPS quién debe solicitar la cita”.
Siguiendo con en el análisis de los documentos que obran el expediente, vale la pena resaltar lo siguiente:
- El 24 de agosto de 2020 el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ ordenó el reintegro de la accionante. • El 28 de septiembre de 2020 el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ ordenó a la empleadora que remitiera todos los documentos necesarios al a NUEVA E.P.S., para que se s urtiera la calificación del origen de las enfermedades que padece la accionante. A su vez, conminó a la NUEVA E.P.S. para que realizara tal calificación. • El 05 de octubre de 2020 se realizó informe médico ocupacional de aptitud por parte del especialista en medicina ocupacional. • El 08 de octubre de 2020 se hizo seguimiento a recomendaciones médicas laborales en el puesto de trabajo de oficios varios donde se desempeña la accionante, por parte de la fisioterapeuta ALEXANDRA MARULANDA especialista en gerencia de salud ocupacional. • El 23 de octubre de 2020 la NUEVA E.P.S., determinó que los diagnósticos síndrome del túnel carpiano bilateral, síndrome de manguito rotatorio izquierda, epincondilitis lateral bilateral” eran de origen laboral.
- El 23 de octubre de 2020 la NUEVA E.P.S., determinó que los diagnósticos síndrome del túnel carpiano bilateral, síndrome de manguito rotatorio izquierda, epincondilitis lateral bilateral” eran de origen laboral. • El 12 de noviembre de 2020, el MÉDICO ORTOPEDISTA recomendó reubicación de la accionante, señalando las labores que no debía realizar, así:• El 14 de noviembre de 2020 se realizó un EXAMEN MÉDICO OCUPACIONAL donde se atendieron varias recomendaciones otorgadas por el ortopedista, pero se determinó que podía laborar con dichas restricciones. • El 11 de diciembre de 2020 el médico especialista en ortopedia y traumatología ordenó consulta ambulatoria de medicina especializada laboral. • El 24 de febrero de 2021, tras la inconformidad planteada por la ARL POSITIVA, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA confirmó que las patologías de la promotora eran de origen laboral. • El 27 de febrero de 2021 se realizó un nuevo EXAMEN MÉDICO OCUPACIONAL, donde se determinó que la actora es apta para laboral con restricciones. • El 27 de febrero de 2021 se hizo seguimiento a recomendaciones médicas laborales en el puesto de trabajo de oficios varios de la accionante por parte de la fisioterapeuta ALEXANDRA MARULANDA especialista en gerencia de salud ocupacional. • El 08 de marzo de 2021 la accionante sufrió un accidente en desarrollo de sus funciones, consistente en una caída. • El 13 de marzo de 2021 la promotora ingresó a Urgencias del Hospital
salud ocupacional. • El 08 de marzo de 2021 la accionante sufrió un accidente en desarrollo de sus funciones, consistente en una caída. • El 13 de marzo de 2021 la promotora ingresó a Urgencias del Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe de Tuluá por exacerbación del dolor. La médica general “da orden médico laboral e incapacidad médica por 3 días”.• El 03 de junio de 2021 se hizo seguimiento y verificaciones de recomendaciones laborales, quedando plasmado en las observaciones que se encontraba pendiente cita con medicina laboral.
4.3.5. Pues bien, de lo expuesto se evidencia que la ARL POSITIVA no ha realizado al examen médico laboral ordenado por los galenos tratantes desde el pasado 13 de marzo de 2021, pese a que resulta necesario para que la empleadora de la accionante atienda las recomendaciones o restricciones que allí se impongan. Indudablem ente, esta es una carga que le compete a la ARL POSITIVA, y en este caso, no acreditó haberla cumplido. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-804 de 2013 precisó:
(…) el Decreto 1295 de 1994 incorporó esos criterios al establecer en su artículo 34, que todo afiliado al SGRP tendrá derecho a que se le brinden los servicios asistenciales y se le reconozcan las prestaciones económicas a que haya lugar, en el evento de sufrir un accidente de trabajo o enfermedad profesional, siempre que generen incapacidad, invalidez o muerte. En consecuencia, incluyó dentro de las funciones de las entidades administradoras de riesgos laborales la de garantizar la prestación del servicio de salud y reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones económicas a las que tienen derecho.
funciones de las entidades administradoras de riesgos laborales la de garantizar la prestación del servicio de salud y reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones económicas a las que tienen derecho.
En lo relativo a las prestaciones asistenciales , dispuso que (i) los servicios de salud que demande el afiliado deben ser prestados a través de su entidad promotora de salud, a menos que tengan relación directa con la atención del riesgo profesional, caso en el cual estarán a cargo de la ARL correspondiente; (ii) los tratamientos de rehabilitación profesional y los servicios de medicina ocupacional deben ser prestados por las administradoras de riesgos profesionales; (iii) la atención inicial de urgencia podrá ser prestada por cualquier institución prestadora de servicios de salud, con cargo al SGRP; (iv) las empresas promotoras de salud podrán prestar los servicios médicos asistenciales que se requieran, sin perjuicio de la facultad que ostentan para repetir contra la administradora de riesgos profesionales correspondiente, por concepto de atención de urgencias y servicios asistenciales, mediante el mecanismo de reembolsos entre entidades.4
4.3.6. Ahora bien, en cuanto a la facultad que tiene el juez constitucional de establecer un responsable provisional para la prestación del servicio de salud, la Corporación citada ha indicado que:
Ante la posibilidad de que los afiliados se vieran en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, la jurisprudencia de este Tribunal ha reconocido la posibilidad de que el juez de tutela señale un responsable provisional a cargo de estas prestaciones. En todo caso, dicha determinación deberá hacerse de acuerdo a los criterios establecidos en las normas aplicables sin que esto signifique que la persona
el juez de tutela señale un responsable provisional a cargo de estas prestaciones. En todo caso, dicha determinación deberá hacerse de acuerdo a los criterios establecidos en las normas aplicables sin que esto signifique que la persona (natural o jurídica) declarada responsable no pueda repetir posteriormente en contra de quien considera que deben estar a cargo las obligaciones que le fueron impuestas. 5(Negrilla fuera del texto)
4 T-804 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla 5 T-140 de 2016 M.P. Jorge Iván Palacio PalacioIncluso, en un caso donde la primera calificación del origen de la enfermedad determinaba que era común, y no se apeló oportunamente la decisión, la Corte
Constitucional consideró:
El actor presentó el 31 de enero de 2014 su inconformidad contra la decisión frente al origen de su patología, la cual fue enviada a la Junta Regional de calificación de invalidez de Bogotá y Cundinamarca, entidad que mediante oficio del 20 de mayo de 2014 devolvió el expediente del señor Libardo Antonio al considerar que su recurso era extemporáneo.
Analizando los documentos allegados al expediente y mencionados en precedencia, esta Sala observa que los 10 días establecidos en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el Decreto 19 de 2012, se cumplían el 30 de enero de 2014 y, su inconformidad fue planteada el 31 de enero de 2014, por lo que la decisión de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bo gotá y Cundinamarca es acertada.
No obstante, al existir controversia sobre el origen de la patología del actor y
decisión de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bo gotá y Cundinamarca es acertada.
No obstante, al existir controversia sobre el origen de la patología del actor y al no tener certeza sobre si la calificación proferida por la ARL Sura cumplió con el debido proceso, esta Sala ordenará, en virtud del princ ipio de continuidad del tratamiento, que dicha entidad le preste los servicios ordenados por los médicos tratantes y le garantice al señor Libardo Antonio Pedrozo Zárate todas las prestaciones asistenciales por la enfermedad de Tendón de Aquiles de su miem bro inferior derecho, sin perjuicio de que pueda controvertir el origen y la naturaleza de la patología del actor ante la jurisdicción ordinaria laboral , a objeto que se defina cuál es la entidad de seguridad social que ha debido asumir las prestaciones co rrespondientes, toda vez que la existencia de controversias administrativas entre las entidades prestadoras de los servicios de salud no pueden ser obstáculo para que el “afectado reciba la atención médica requerida, ya que, como lo ha reiterado la Corte, este tipo de conflictos administrativos no pueden afectar los derechos a la salud, a la vida y a la integridad física del trabajador6.” (Negrilla fuera del texto)
En éste sentido, resulta acorde con la doctrina constitucional la decisión de la a quo, concerniente a fijar como responsable provisional a la ARL POSITIVA de la prestación integral del servicio de salud de la actora, en aras de evitar mayores controversia s frente al responsable de prestar los servicios médicos y la interposición de nuevas acciones de tutela, más aún cuando ya existen dos dictámenes que indican que los diagnósticos síndrome del túnel carpiano bilateral, síndrome de manguito rotatorio
frente al responsable de prestar los servicios médicos y la interposición de nuevas acciones de tutela, más aún cuando ya existen dos dictámenes que indican que los diagnósticos síndrome del túnel carpiano bilateral, síndrome de manguito rotatorio izquierda, epicondilitis lateral bilateral son de origen laboral.
4.3.7. Por último, aunque la a quo señaló que la prestación del servicio a cargo de la ARL POSITIVA debía realizarla “sin perjuicio de la posterior determinación definitiva del origen de la enfermedad y de los efectos que ello conlleva”, se aclarará la orden, en el sentido de indicar que la ARL POSITIVA es responsable provisional de la prestación integral del servicio médico por las patologías calificadas en una primera oportunidad como laboral, hasta tanto el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral
6 T-697 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.quede en firme, y por ello, tiene la facultad de recobrar a la NUEVA E.P.S., si considera que las obligaciones impuestas no son de su competencia.
4.3.8. En cuanto al segundo problema jurídico, basta señalar que no es desproporcionada la orden de la juez de primer grado, relativa a ordenarle a la empleadora la evaluación del puesto de trabajo y funciones de la accionante, en relación con su estado de salud y recomendaciones médicas, teniendo en cuenta que tiene pendiente una valoración médica laboral, no presenta mejoría