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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2021-00124-01-(23-07-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2021-00124-01-(23-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 6 Guadalajara de Buga, veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Yesica Andrea Tusarma Cortés contra la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas

-UARIV-.

Radicación: 76-834-31-03-002-2021-00124-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada virtualmente por la sala a través de medios dispuestos para estos fines ante la contingencia del Covid19, según acta n.° 122 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 060 de junio 29 de 2021 , proferido por la juez 2ª ci vil del circuito de Tuluá , proveído mediante el cual concedió el amparo del derecho fundamental de petición invocado.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

La juez 2ª civil del circuito de Tuluá concedió el amparo rogado por Yesica Andrea Tusarma Cortés, mediante el fallo de tutela n°. 060 de junio 29 de 2021 . Consideró que la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas vulneró el derecho fundamental de petición, dado que no emitió contestación a la petición formulada por la promotora, en julio 14 de 2015,

Consideró que la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas vulneró el derecho fundamental de petición, dado que no emitió contestación a la petición formulada por la promotora, en julio 14 de 2015, con radicado n°. 20151304447202 . En consecuencia, ordenó a la accionada proceda a (i) emitir respuesta de fondo, clara y precisa a la solicitud elevada por la gestora e (ii) informe la fecha probable en la que le será reco nocida y pagada su indemnización como víctima del conflicto y a través de que medio (sentencia de tutela n°. 060 de junio 29 de 2021).

El representante judicial de la unidad administrativa especial de atención y reparación integral a las víctimas impugnó la decisión comentada . Argumentó que, en comunicación bajo radicado n°. 202172017793671 de junio 29 de 2021, la entidad le indic ó a la accionante Yesica Andrea Tusarma Cortés que se encuentra realizando las verificaciones correspondientes en los diferentes sistemas de información para poder establecer , de manera definitiva, si le asisteAcción de tutela: 76-834-31-03-002-2021-00124-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 6 el derecho o no a recibir la medida de indemnización administrativa y, de igual modo, le precisó que los datos de la víctima directa de homicidio se encuentran actualizados en las bases de datos. De otro lado, señaló que no es procedente otorgar una fecha cierta de pago, toda vez que , una vez le sea reconocida la medida, se deberá aplicar el método técnico de priorización en el primer

actualizados en las bases de datos. De otro lado, señaló que no es procedente otorgar una fecha cierta de pago, toda vez que , una vez le sea reconocida la medida, se deberá aplicar el método técnico de priorización en el primer semestre del año 2022 (impugnación).

II. CONSIDERACIONES

En la presente causa constitucional, se encuentra acreditado que l a promotora Yesica Andrea Tusarma Cortés Luna presentó dos peticiones, el 8 y 14 julio de 2015, ante la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas , deprecando el pago de la indemnización por el hecho victimizante de homicidio de su pro genitora Blanca Nubia Cortés Espinosa y la corrección, en las bases de datos, del nombre de la víctima directa, que figura como Balca Nubia Cortés Espinosa.

En este sentido, se observa que, en el trámite de la presente acción constitucional, la UARIV notificó a la peticionaria Yesica Andrea Tusarma Cortés el oficio con radicado n°. 202172017793671 de junio 29 de 2021, emitido por el director técnico de reparaciones , mediante el cual le informó que la entidad está realizando las verificaciones correspondien tes en los diferentes sistemas de información para poder establecer, de manera definitiva, si le asiste el derecho o no a recibir la medida . Asimismo, le indicó que los datos de la víctima directa BLANCA NUBIA CORTES ESPINOSA , se encuentran actualizados en nuestras bases de datos (comunicado -fls. 12 a 15-).

En el caso bajo estudio, nótese que si bien la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas procedió a corregir el nombre de

de datos (comunicado -fls. 12 a 15-).

En el caso bajo estudio, nótese que si bien la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas procedió a corregir el nombre de la víctima, lo cierto es que ha omitido decidir de fondo sobre el reconocimiento de la indemnización administrativa deprecada por la gestora , limitándose a señalar que se encuentra adelantando las gestiones pertinentes para emit ir pronunciamiento, planteamiento que emerge insuficiente para satisfacer la garantía constitucional prevista en el artículo 29 superior, si se toma en cuenta que ni siquiera se le dice en cuánto tiempo será contactad a, quedando tal respuesta en una vagued ad intolerable. Además de lo anterior, es menester resaltar que, desde la formulación de la solicitud han trascurrido,Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2021-00124-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 6 aproximadamente, 6 años, superando ampliamente el término previsto en el art. 11 de la Resolución n°. 1049 de 2019: la Unidad para las Ví ctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida.

Sobre este tópico, la Corte Constitucional ha establecido que para garantizar el derecho de petición de las víctimas del conflicto armado cuando solicitan el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, es preciso que exista

Sobre este tópico, la Corte Constitucional ha establecido que para garantizar el derecho de petición de las víctimas del conflicto armado cuando solicitan el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, es preciso que exista una contestación que se pronuncie de manera integral acerca de lo pedido , sin que implique que la respuesta acceda a lo solicitado, puesto que la misma puede ser negativa siempre que no sea evasiva o abstracta . De igual manera, la respuesta debe ser oportuna, esto quiere decir que, además de ser expedida dentro del término establecido, debe ser puesta en conocimiento del peticionario, para que éste, si así lo considera oportuno, interponga los recursos administrativos que en cada caso procedan y, según el asunto, acceda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo1.

Así las cosas , la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas debe brindar un pronunciamiento de fondo, en punto de decidir sobre el reconocimiento de la indemnización a dministrativa. En lo referente, la corporación en cita determinó que las autoridades no pueden someter a la población víctima del conflicto a un “peregrinaje institucional” para acceder a sus derechos , por lo cual es necesario que reciban de ellas una atención definitiva y directa frente a su apremiante situación. Por lo tanto, es necesario evitar por parte de las autoridades respuestas evasivas o simplemente formales2.

La respetuosa petición de la ciudadana, presentada en interés particular , demanda de la entidad accionada una respuesta oportuna, concreta y definitiva, presupuestos que no se cumplen únicamente con decirle que están adelantando

La respetuosa petición de la ciudadana, presentada en interés particular , demanda de la entidad accionada una respuesta oportuna, concreta y definitiva, presupuestos que no se cumplen únicamente con decirle que están adelantando las verificaciones correspondientes , máxime cuando el término para finiquitar el respectivo procedimiento administrativo se encuentra ampliamente vencido.

Finalmente, advierte la sala que , en caso de reconocerse la medida de indemnización administrativa solicitada por la accionante , el procedimiento y

1 Corte Constitucional, sentencia T-083 de 2017, MP. Alejandro Linares Cantillo. 2 Corte Constitucional, sentencia T-377 de 2017, MP. Alejandro Linares Cantillo.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2021-00124-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6 orden de entrega debe atender a criterios de vulnerabilidad. Recordemos que, actualmente, el Decreto 1084 de 2015 , establece que la indemnización se debe entregar prioritariamente a los hogares que cumplan los siguientes criterios: (a) hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentren en un p roceso de retorno o reubicación; (b) no hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima por situaciones de extrema urgencia y vulnerabilidad asociadas a la edad, discapacidad o composición del hogar y (c) hayan suplido sus carencias en materi a de subsistencia mínima y solicitaron acompañamiento para el retorno o reubicación, pero no pudo realizarse por razones de seguridad 3. Además, atendiendo a los principios de progresividad y

hayan suplido sus carencias en materi a de subsistencia mínima y solicitaron acompañamiento para el retorno o reubicación, pero no pudo realizarse por razones de seguridad 3. Además, atendiendo a los principios de progresividad y gradualidad, se debe considerar la naturaleza del hecho victimiza nte, el daño causado, el nivel de vulnerabilidad de los solicitantes (considerando especialmente la edad, situación de discapacidad y características del núcleo familiar), es decir, se debe priorizar a quienes presentan mayores necesidades4.

Sumado a lo a nterior, la Corte Constitucional ha precisado que el procedimiento administrativo también debe respetar el debido proceso, por esta razón se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015; (ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley5.

Suficiente lo expuesto para concluir que el fallo n°. 060 de junio 29 de 2021 , proferido por la juez 2ª civil del circuito de Tuluá amerita ser modificado, en el sentido de ordenar a la unidad administrativa especial para la atención y reparación int egral a las víctimas proceda a expedir el acto administrativo que

proferido por la juez 2ª civil del circuito de Tuluá amerita ser modificado, en el sentido de ordenar a la unidad administrativa especial para la atención y reparación int egral a las víctimas proceda a expedir el acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud para el reconocimiento de la indemnización administrativa formulada por la promotora , advirtiendo que, en caso de ser reconocida la referida medida, la entidad deberá garantizar el debido proceso de

3 Decreto 1084 de 2015. Artículo 2.2.7.4.7. 4 Decreto 1084 de 2015. Artículo 2.2.1.8. 5 Corte Constitucional, auto 206 de 2017 , reiterado, entre otros, en auto 331 de 2019 y en sentencia T450 de 2019.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2021-00124-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6 la víctima, atendiendo los criterios establecidos por la máxima interprete constitucional.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judic ial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: MODIFICAR los numerales 2° y 3° de l a sentencia de tutela n°. 060 de junio 29 de 2021, proferida por la juez 2ª civil del circuito de T uluá, en el sentido de ORDENAR al director general de la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas que, dentro del término de 48 horas

junio 29 de 2021, proferida por la juez 2ª civil del circuito de T uluá, en el sentido de ORDENAR al director general de la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas que, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, si aún no lo hubiere h echo, proceda a expedir el acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud para el reconocimiento de la indemnización administrativa formulada por la promotora Yesica Andrea Tusarma Cortés. Se advierte que la respuesta debe ser puesta en conocimiento de la peticionaria, a través de un mecanismo idóneo y eficaz.

En caso de ser reconocida la referida medida, la entidad deberá garantizar el debido proceso de la víctima, en punto de informar (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar , según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015; (ii) en el evento en que sea priorizada, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización o (iii) los plazos aproximados y orden en el que , de no ser priorizad a, la accionante accederá a esta medida.

Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2021-00124-01Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2021-00124-01 Impugnación de fallo

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FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2021-00124-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2021-00124-01

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