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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2021-00149-01-(05-10-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2021-00149-01-(05-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 5 Guadalajara de Buga, octubre 5 de 2021.

Referencia: Acción popular de Mario Restrepo contra

Tienda D1 Koba Colombia S.A.S.

Radicación: 76-834-31-03-002-2021-00149-01

Instancia: RECURSO DE QUEJA

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Decidido el recurso de queja en auto de septiembre 24 pasado , dentro del término de ejecutoria 1 el accionante presentó un escrito solicitando “insistencia”, en el cual reitera que la acción popular es de doble instancia y que a la misma se aplican las reglas del C.P.A.C.A. y del C.G.P.

Es un imperativo dar prevalencia al derecho sustancial sobre las formas que consagra el art. 5 de la Ley 472 de 1998 y , en aplicación del principio pro actione que establece el parágrafo del art. 318 del C.G.P.2, se entra a resolver como recurso de reposición la solicitud de insistencia, por haberse presentado en tiempo y ser el medio de impugnación procedente conforme el art. 36 de la c itada L ey 472, del cual no se require agotar traslado previo porque el demandado no se ha integrado al litigio.

CONSIDERACIONES

Aunque el accionante “insista” en que la acción popular es de doble instancia y que a la misma se aplican las normas del C.G.P. en la cual sí se consagra la apelación contra el auto que rechaza la demanda, en auto anterior ya se

Aunque el accionante “insista” en que la acción popular es de doble instancia y que a la misma se aplican las normas del C.G.P. en la cual sí se consagra la apelación contra el auto que rechaza la demanda, en auto anterior ya se explicaron las razones que confirman al improcedencia del recurso propuesto.

Debe recordarse , también, que como en este caso la demanda de acción popular está dirigida contra un particular -que no desempeña funciones administrativassu conocimiento compete, en primera instancia, a los jueces

1 El mismo día en que se fijó el estado electrónico notificando la decisión del recurso de queja: septiembre 27 de 2021. 2 Cuerpo normativo al que expresamente se autoriza la remisión en lo que no contravenga la naturaleza de las acciones populares, según lo prevén expresamente los artículos 5 y 44 de la ley 472 de 1998.Acción popular: 76-834-31-03-002-2021-00149-01 Recurso de queja www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 5 civiles del circuito y , en segunda instancia , a las salas civiles de los respectivos tribunales superiores de distrito judicial . (artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998)

Por tanto, en esta acción popular en concreto no procede remisión alguna al C.P.A.C.A. y solo se autoriza acudir al C.G.P., pero solo en los aspectos no regulados por la Ley 472 de 1998 y mientras no se oponga a su naturaleza y a su finalidad: En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso

regulados por la Ley 472 de 1998 y mientras no se oponga a su naturaleza y a su finalidad: En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones. (art. 44 de la Ley 472 de 1998)

Es necesario volver a poner de presente que la L ey 472 de 1998 sí reguló, explícitamente, los recursos en el trámite judicial de la acción popular y establece en su art. 36 que, todos los autos tendr án reposición -sujetos al trámite del estatuto procesal civily, en punto de la apelación, tal medio de impugnación solo procede contra el auto que decrete “medidas previas” de acuerdo al art. 26 y contra la sentencia que se dicte -en primera instanciaconforme lo anuncian los artículos 37 y 67.

Significa que, en la Ley 472 de 1998 sí se reguló el tema de los recursos judiciales en las acciones populares y allí solo se contempló la apelación contra la sentencia y el auto que decrete medidas previas ; no obstante, quedan excluidas de dicho medio de impugnación -verticalcualquier otra decisión, incluso el auto que rechaza la demanda.

Es necesario volver a recordar que la propia Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la disposición que limita la apelación en las acciones populares, excluyendo el auto que rechaza la demanda . Consideró que el legislador podría restringir ese recurso, como en efecto lo hizo en la Ley 472 de 1998.

exequibilidad de la disposición que limita la apelación en las acciones populares, excluyendo el auto que rechaza la demanda . Consideró que el legislador podría restringir ese recurso, como en efecto lo hizo en la Ley 472 de 1998.

El artículo 36 de la Ley 472 de 1998, que se demanda, dispone que contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil.

En criterio del demandante la norma impugnada infringe el Ordenamiento Fundamental, puesto que al impedir la interposición del recurso de apelación,Acción popular: 76-834-31-03-002-2021-00149-01 Recurso de queja www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 5 especialmente respecto del auto que rechaza la demanda, desconoce el derecho de defensa, el principio de la doble instancia y el acceso a la administración de justicia (CP arts. 29, 31 y 229) así como la efectividad de los derechos e intereses colectivos amparados con el ejercicio de las acciones populares.

Para resolver los cargos p lanteados por el actor y con el fin de establecer si la facultad de configuración legislativa en este caso se ejerció de acuerdo a las disposiciones constitucionales y sin violar los derechos y garantías fundamentales, considera la Corte pertinente referirse en primer término a los antecedentes legislativos de la norma acusada.

El iter legislativo pone de presente que la propuesta legislativa inicialmente se orientó hacia la consagración del recurso de reposición contra todos los autos que dicte el juez o magistrado, previendo la posibilidad de interponer el de apelación contra las providencias

El iter legislativo pone de presente que la propuesta legislativa inicialmente se orientó hacia la consagración del recurso de reposición contra todos los autos que dicte el juez o magistrado, previendo la posibilidad de interponer el de apelación contra las providencias que señala el Código de Procedimiento Civil y además contra el auto que decreta medidas previas, el que niegue la práctica de alguna prueba y contra la sentencia de primera instancia. En estos términos la iniciativa se conservó durante el primer y segundo debate en la Cámara de Representantes. En el Senado de la República se dio un giro fundamental, pues para agilizar el proceso se propuso que las providencias que se dicten en el trámite de la acción popular, con excepción de la sentencia, carecerían de recurso alguno, salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas contra el cual se establecía el recurso de reposición . El recurso de apelación se reservaba para la sentencia de primera instancia.

Posteriormente, en la ponencia para segundo debate en el Senado se decidió acoger las recomendaciones “en orden a garantizar el derecho de defensa y permitir el recurso de reposición contra todos los autos de trámite que se dicten el proceso” y así fue como finalmente el texto del artículo 36 de la Ley 472 de 1998 estableció el recurso de reposición contra los auto s dictados durante el trámite de las acciones populares.

Hecha esta precisión, para la Corte es claro que la medida contenida en la norma bajo revisión no se opone a la Carta Política pues consulta la naturaleza expedita de las acciones populares, en la medida en que al imprimirle celeridad a su trámite judicial propende por la efectividad de los derechos e intereses colectivos amparados por dichas acciones, que

revisión no se opone a la Carta Política pues consulta la naturaleza expedita de las acciones populares, en la medida en que al imprimirle celeridad a su trámite judicial propende por la efectividad de los derechos e intereses colectivos amparados por dichas acciones, que según se analizó se caracterizan por demandar del Estado una labor anticipada de protección.

Debe recordarse que en el contexto de la Ley 472 de 1998, la celeridad del procedimiento está dada fundamentalmente por el establecimiento de un término breve para proferir la decisión respectiva (art. 34), para lo cual el juez debe impulsar oficiosamente l a actuación so pena de ser sancionado disciplinariamente, y sin que ello pueda comportar el desconocimiento de las reglas fundamentales del proceso pues en las acciones populares el juez tiene la obligación de velar “por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes” (art. 5°).

En criterio de esta Corporación la determinación que se analiza tampoco implica sacrificio alguno del derecho de defensa y del derecho de acceder a la administración de justicia (CP arts. 2 9 y 229), puesto que con la consagración del recurso de reposición el accionante puede ejercer libremente su derecho de controvertir las decisiones adoptadas por el juez durante el trámite de las acciones populares a fin de que éste funcionario revise la v alidez de su propia determinación revocándola o reformándola.

Igualmente, y como bien lo aprecia el Procurador General en su concepto, la norma demandada no desconoce los artículos 88 y 89 de la Carta, pues del mandato de estas disposiciones no se despren de que el Constituyente le haya impuesto al legislador la

demandada no desconoce los artículos 88 y 89 de la Carta, pues del mandato de estas disposiciones no se despren de que el Constituyente le haya impuesto al legislador la obligación de consagrar el recurso de apelación contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular. Por el contrario, la libertad de configuración en esta materia se desprende de estas normas superiores cuando en ellas se dispone expresamente queAcción popular: 76-834-31-03-002-2021-00149-01 Recurso de queja www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 5 la ley regulará las acciones populares y establecerá los recursos y procedimientos necesarios para su efectividad.

En suma, entendida la norma en el sentido de que se aplica a todos los autos dictados durante el trámite de las acciones populares, no se desconoce la Carta Política pues el legislador en ejercicio de su libertad de configuración puede señalar en qué casos es o no es procedente el recurso de apelación, decisión que, según se advir tió, no conculca el principio de la doble instancia, ni los derechos de defensa, de acceso a la justicia y además la igualdad, porque con tal determinación se persigue una finalidad constitucionalmente admisible como es la de obtener la pronta y efectiva p rotección de los derechos e intereses colectivos amparados con la acciones populares, imprimiéndole celeridad al proceso judicial correspondiente. (Sentencia C-377 de 2002)

Así las cosas, en el trámite judicial especial, preferente y sumario de las acciones populares, la Ley 472 de 1998 sí garantiza la doble instancia, pero únicamente en relación con la sentencia y el auto que decreta medidas previas. Queda excluida de apelación las demás providencias, entre ellas la

acciones populares, la Ley 472 de 1998 sí garantiza la doble instancia, pero únicamente en relación con la sentencia y el auto que decreta medidas previas. Queda excluida de apelación las demás providencias, entre ellas la que rechace la demanda.

Se itera, para efectos de los recursos judiciales procedentes en el trámite de las acciones populares no pueden aplicarse, por remisión, las disposiciones del C.G.P., pues no hay vacío en la norma específica, cuando los medios de impugnación sí quedaron expresamente regulados en la Ley 472 de 1998 y autorizar impugnaciones excluidas en la legislación especial se opone a la naturaleza expedita de este tipo de acciones.

Finalmente, queda descartada la imposición de costas a cargo del accionante, por cuenta de este medio de impugnación horizontal, pues el art. 38 de la pluricitada Ley 472 remite para estos efectos al C.G.P. y allí el num. 1 del art. 365 no prevé costas por recursos de reposición.

PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:

Primero. NO REPONER el auto de septiembre 24 de 2021, mediante el cual se estimó bien denegada la apelación propuesta contra el auto que rechazó la demanda de acción popular.

Segundo. Sin costas en esta instancia.Acción popular: 76-834-31-03-002-2021-00149-01 Recurso de queja www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 5 Tercero. Por secretaría, dese cumplimiento a la devolución ya ordenada.

Notifíquese.

Firmado Por:

Recurso de queja www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 5 Tercero. Por secretaría, dese cumplimiento a la devolución ya ordenada.

Notifíquese.

Firmado Por:

Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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