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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2021-00149-01-(24-09-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2021-00149-01-(24-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 5 Guadalajara de Buga, septiembre 24 de 2021.

Referencia: Acción popular de Mario Restrepo contra

Tienda D1 Koba Colombia S.A.S.

Radicación: 76-834-31-03-002-2021-00149-01

Instancia: RECURSO DE QUEJA

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

De conformidad con la competencia prevista en el art. 16 de l a ley 472 de 1998, en concordancia con lo señalado en el num. 3 del art. 31 del C.G.P. y el art. 35 ib., se decide -en sala singularel recurso de queja que el promotor formuló contra la negación del recurso de ape lación que propuso contra el auto n.° 629 de julio 28 de 2021 , proferido por la juez 2ª civil del circuito de Tuluá, mediante el cual se rechazó la demanda.

CONSIDERACIONES

La cuestión jurídica que propone el recurso de queja se restringe a determinar si el auto que dispone el rechazo de la acción popular es susceptible de apelación, cuestionamiento frente al cual el convocante defiende una tesis afirmativa e indica que este tipo de asuntos es de doble instancia y que al respecto deben aplicarse, por remisión, las reglas del C.P.A.C.A. y no las del C.G.P.

Dado que en este caso la demanda de acción popular no tiene origen en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas [ni] de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas , sino que va dirigida

C.G.P.

Dado que en este caso la demanda de acción popular no tiene origen en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas [ni] de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas , sino que va dirigida exclusivamente en contra de un particular, la competencia para su conocimiento radica en la especialidad civ il -de la jurisdicción ordinaria - de allí que la primera instancia corresponda a los jueces civiles del circuito y la segunda a la salas civiles de los respectivos tribunales superiores de distrito judicial, según las precisiones de los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998.

Se equivoca el quejoso al indicar que el art. 44 -de la referida leyremite para el trámite de esta acción popular al C.P.A.C.A., cuando la norma no deja dudas al prescribir que: En los procesos por acciones populares se aplicaránAcción popular: 76-834-31-03-002-2021-00149-01 Recurso de queja www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 5 las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones.

Por manera que, como este asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria en la especialidad civil, para su trámite se aplican las disposiciones del C.P.C., hoy C.G.P., pero solo en los aspectos no regulados … mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones.

En esta línea argumentativa, debe considerarse que la Ley 472 de 1998

hoy C.G.P., pero solo en los aspectos no regulados … mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones.

En esta línea argumentativa, debe considerarse que la Ley 472 de 1998 reguló explícitamente los recursos en el proceso judicial de la acción popular, por lo que no es dable para este propósito remisión alguna, estableciendo en el art. 36 que todos los autos tendrían reposición sujetos al trámite del estatuto procesal civil y que la apelación solo procede contra el auto que decrete “medidas previas” de acuerdo al art. 26 y contra la sentencia que se dicte en primera instancia conforme el anuncio de los artículos 37 y 67.

Precisamente se planteó ante la Corte Constitucional la exequibilidad de dicha disposición , que restringe la apelación de autos en asuntos de este linaje, oportunidad en la cual la referida Corporación concluyó:

El artículo 36 de la Ley 472 de 1998, que se demanda, dispone que contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil.

En criterio del demandante la norma impugnada infringe el Ordenamiento Fundamental, puesto que al impedir la interposición del recurso de apelación, especialmente respecto del auto que rechaza la demanda, desconoce el derecho de defensa, el principio de la doble instancia y el acceso a la administración de justicia (CP arts. 29, 31 y 229) así como la efectividad de los derechos e intereses colectivos amparados con el ejercicio de las acciones populares.

Para resolver los cargos planteados por el actor y co n el fin de establecer si la facultad de

(CP arts. 29, 31 y 229) así como la efectividad de los derechos e intereses colectivos amparados con el ejercicio de las acciones populares.

Para resolver los cargos planteados por el actor y co n el fin de establecer si la facultad de configuración legislativa en este caso se ejerció de acuerdo a las disposiciones constitucionales y sin violar los derechos y garantías fundamentales, considera la Corte pertinente referirse en primer término a los antecedentes legislativos de la norma acusada.

El iter legislativo pone de presente que la propuesta legislativa inicialmente se orientó hacia la consagración del recurso de reposición contra todos los autos que dicte el juez o magistrado, previendo la po sibilidad de interponer el de apelación contra las providencias que señala el Código de Procedimiento Civil y además contra el auto que decreta medidas previas, el que niegue la práctica de alguna prueba y contra la sentencia de primera instancia. En estos términos la iniciativa se conservó durante el primer y segundo debate en la Cámara de Representantes. En el Senado de la República se dio un giro fundamental, pues paraAcción popular: 76-834-31-03-002-2021-00149-01 Recurso de queja www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 5 agilizar el proceso se propuso que las providencias que se dicten en el trámite de la acción popular, con excepción de la sentencia, carecerían de recurso alguno, salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas contra el cual se establecía el recurso de reposición . El recurso de apelación se reservaba para la sentencia de primera instancia.

Posteriormente, en la ponencia para segundo debate en el Senado se decidió acoger

el recurso de reposición . El recurso de apelación se reservaba para la sentencia de primera instancia.

Posteriormente, en la ponencia para segundo debate en el Senado se decidió acoger las recomendaciones “en orden a garantizar el derecho de defensa y permitir el recurso de reposición contra todos los autos de trámite que se dicten el proceso” y así fue como finalmente el texto del artículo 36 de la Ley 472 de 1998 estableció el recurso de reposición contra los autos dictados durante el trámi te de las acciones populares.

Hecha esta precisión, para la Corte es claro que la medida contenida en la norma bajo revisión no se opone a la Carta Política pues consulta la naturaleza expedita de las acciones populares, en la medida en que al imprimirle celeridad a su trámite judicial propende por la efectividad de los derechos e intereses colectivos amparados por dichas acciones, que según se analizó se caracterizan por demandar del Estado una labor anticipada de protección.

Debe recordarse que en el co ntexto de la Ley 472 de 1998, la celeridad del procedimiento está dada fundamentalmente por el establecimiento de un término breve para proferir la decisión respectiva (art. 34), para lo cual el juez debe impulsar oficiosamente la actuación so pena de ser sancionado disciplinariamente, y sin que ello pueda comportar el desconocimiento de las reglas fundamentales del proceso pues en las acciones populares el juez tiene la obligación de velar “por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes” (art. 5°).

En criterio de esta Corporación la determinación que se analiza tampoco implica sacrificio alguno del derecho de defensa y del derecho de acceder a la administración de justicia (CP

y el equilibrio entre las partes” (art. 5°).

En criterio de esta Corporación la determinación que se analiza tampoco implica sacrificio alguno del derecho de defensa y del derecho de acceder a la administración de justicia (CP arts. 29 y 229), puesto que con la consagración del recurso de reposición el accionante puede ejercer libremente su derecho de controvertir las decisiones adoptadas por el juez durante el trámite de las acciones populares a fin de que éste funcionario revise la validez de su propia determinación revocándola o reformándola.

Igualmente, y como bien lo aprecia el Procurador General en su concepto, la norma demandada no desconoce los artículos 88 y 89 de la Carta, pues del mandato de estas disposiciones no se desprende que el Constituyente le haya impuesto al legislador la obligación de consagrar el recurso de apelación contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular. Por el contrario, la libertad de configuración en esta materia se desprende de estas normas superiores cuando en ellas se dispone expresamente que la ley regulará las acciones populares y establecerá los recursos y procedimientos necesarios para su efectividad.

En suma, entendida la norma en el sentido de que se aplica a todos los autos dictados durante el trámite de las acciones populares, no se desconoce la Carta Política pues el legislador en ejercicio de su libertad de configuración puede señalar en qué casos es o no es procedente el recurso de apelación, decisión que, según se advirtió, no conculca el principio de la doble instancia, ni los derechos de defensa, de acceso a la justicia y además la igualdad, porque con tal determinación se persigue una finalidad constitucionalmente admisible como es la de obtener la pronta y efectiva protección

conculca el principio de la doble instancia, ni los derechos de defensa, de acceso a la justicia y además la igualdad, porque con tal determinación se persigue una finalidad constitucionalmente admisible como es la de obtener la pronta y efectiva protección de los derechos e intereses colectivos amparados con la acciones populares, imprimiéndole celeridad al proceso judicial correspondiente. (Sentencia C-377 de 2002)

De la anterior cita extendida quedan claras dos premisas: (1) que el legislador restringió por celeridad en su trámite el recurso de apelación en las acciones populares, quedando excluido de tal medio de impugnación el auto queAcción popular: 76-834-31-03-002-2021-00149-01 Recurso de queja www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 5 rechaza la demanda 1 y (2) que la guardiana e intérprete de la constitución decidió que esa reglamentación no es contraria a la carta política de 1991.

Lo anterior es suficiente para estimar bien denegado el recurso de apelación, que subsidiariamente formuló el actor popular contra el auto que rechazó la demanda -basada en la no subsanación de los defectos advertidos cuando fue inadmitidapues ha quedado visto que contra esa decisión el legislador no previó alzada, sino, únicamente, reposición, medio de impugnación que el quejoso ya agotó y fue desestimada por la a quo.

Finalmente y con apoyo en el art. 38 de la pluricitada ley 472, queda descartada imposición de costas a cargo del accionante, pues en el sub examine no se presentó mala fe del demandante ni tampoco el demandado

Finalmente y con apoyo en el art. 38 de la pluricitada ley 472, queda descartada imposición de costas a cargo del accionante, pues en el sub examine no se presentó mala fe del demandante ni tampoco el demandado pudo incurrir en honorarios, gastos y/o costos, pues el contradictorio n o se alcanzó a trabar.

PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga RESUELVE:

Primero. Estimar BIEN DENEGADO el recurso de apelación que el accionante formuló contra el auto n.° 629 de julio 28 de 2021, proferido por la juez 2ª civil del circuito de Tuluá.

Segundo. Sin costas en esta instancia.

Tercero. Devolver la actuación digitalizada al juzgado de origen.

Notifíquese.

Firmado Por:

Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

1 Itérese que la apelación quedó reservada para el auto que decreta las medidas previas y la sentencia.Acción popular: 76-834-31-03-002-2021-00149-01 Recurso de queja www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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