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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2021-00170-01-(05-10-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2021-00170-01-(05-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 5 Guadalajara de Buga, cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por José Orlando Herrera Castillo contra la nueva EPS y la administradora colombiana de pensiones , trámite al cual se vinculó a la superintendencia de salud, la secretaría de salud departamental del Valle del Cauca y otros.

Radicación: 76-834-31-03-002-2021-00170-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada virtualmente por la sala a través de medios dispuestos para estos fines ante la contingencia del Covid19, según acta n.° 160 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decr eto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 078 de agosto 27 de 2021 que -en primera instancia, profirió la juez 2ª civil del circuito de Tuluá, proveído mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, invocados en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

La juez 2ª civil del circuito de Tuluá , mediante el fallo de tutela n°. 078 de agosto 27 de 2021, amparó los derechos fundamentales de José Orlando Herrera Castillo. Consideró que la dilación en el pago de los subsidios por las incapacidades -que

La juez 2ª civil del circuito de Tuluá , mediante el fallo de tutela n°. 078 de agosto 27 de 2021, amparó los derechos fundamentales de José Orlando Herrera Castillo. Consideró que la dilación en el pago de los subsidios por las incapacidades -que superan los 540 días - emitidas por el médico tratante al promotor, afecta gravemente su mínimo vital, dado que, debido a su condición de salud, se ha visto imposibilitado para laborar. Así las cosas , la juzgadora ordenó al representante legal de la nueva EPS se sirva realizar la liquidación y el pago de la prestación económica por incapacidad desde el 8 de febrero al 10 de junio de 2021 al accionante y las que en adelante se causen, siempre y cuando sean ordenados por su médico tratante (sentencia).

El apoderado especial de la nueva EPS, impugnó la prenotada decisión, argumentando que le corresponde a la administradora colombiana de pensiones asumir el pago de los subsidios por las incapacidades que superan los 540 días generadas a José Orlando Herrera Castillo hasta tanto emita la calificación deAcción de tutela: 76-834-31-03-002-2021-00170-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 5 pérdida de capacidad laboral. En este sentido, destacó que la obligación del Fondo de Pensiones consiste en reconocer, meramente. Por lo expuesto, solicitó revocar la sentencia de primer grado (impugnación).

II. CONSIDERACIONES

En punto de la impugnación presentada, esto es, a cuál entidad le corresponde asumir el pago de las incapacidades superiores a los 540 días, memórese que el

la sentencia de primer grado (impugnación).

II. CONSIDERACIONES

En punto de la impugnación presentada, esto es, a cuál entidad le corresponde asumir el pago de las incapacidades superiores a los 540 días, memórese que el subsidio por incapacidad laboral tiene por fin sustituir el salario que, normalmente, devenga el trabajador al cumplir con sus actividades laborales y el pago de la prestación en comento es asumida por distintos agentes del sistema general de seguridad social, como bien lo precisa la normatividad que rige esta temática.

Ahora bien, el pago de la prestación en comento es asumida por distintos agentes del sistema general de seguridad social, tal como lo tiene previsto la legislación pertinente. Significa que las incapacidades correspondientes a los dos (2) primeros días deben ser asumidas -económicamentepor el empleador (art. 1 del Decreto 2943 de 2013). Las expedidas desde el día 3 al 180 estarán a cargo de las EPS y el trámite que propende a su reconocimiento es del resorte del empleador, de conformidad con el art. 121 del Decreto Ley 019 de 2012. El reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad que trasciende al día 181 corresponde a la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual está afiliado el trabajador, siempre y cuando la EPS emita concepto de rehabilitación antes del día 120 de incapacidad temporal y el mismo sea remitido a la AFP respecti va (sentencia T097 de 2015, entre otras).

La Administradora de Fondo de Pensiones una vez tenga el concepto de rehabilitación y al tenor del art. 142 del Decreto 019 de 2012, postergará el trámite

097 de 2015, entre otras).

La Administradora de Fondo de Pensiones una vez tenga el concepto de rehabilitación y al tenor del art. 142 del Decreto 019 de 2012, postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional (sic) de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalent e a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador . Con base en estas previsiones, es claro que la AFP debe asumir las incapacidades desde el día 181 hasta el 540.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2021-00170-01 Impugnación de fallo

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Ahora, respecto a las incapacidades superiores al día 540, en principio, no existía una obligación legal de pago a cargo de las entidades del sistema de seguridad social1; no obstante, el Congreso de la República, a través de la Ley 1753 de junio 9 de 2015, impuso la referida carga a las EPS y estas, a su vez , tienen la posibilidad de recobrar las sumas canceladas por subsidio de incapacidad ante la entidad administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud. Veamos lo que se preceptúo sobre este tema:

“ARTÍCULO 67. RECURSOS QUE ADMINISTRARÁ LA ENTIDAD

ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE

salud. Veamos lo que se preceptúo sobre este tema:

“ARTÍCULO 67. RECURSOS QUE ADMINISTRARÁ LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. La Entidad administrará los siguientes recursos:

(…)

Estos recursos se destinarán a:

a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Sa lud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos. El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades.”

De igual modo , la máxima intérprete de la Constitución, en punto de la entidad responsable en asumir el pago de las incapacidades que superan los 540 días, consideró lo siguiente:

Teniendo presente esta nueva normativa, es claro que en todos los casos futuros; esto es, los suscitados a partir de la vigencia de la Ley –9 de junio de 2015el juez constitucional, las entidades que integran el Sistema de Seguridad Social y los empleadores deberá acatar lo normado. Como se puede observar en la norma transcrita, el Legislador atribuyó la responsabilidad en el pago de las incapacidades superiores a los 540 días a las EPS, quienes podrán perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto, ante la entidad administradora de los recursos del sistema general de seguridad

incapacidades superiores a los 540 días a las EPS, quienes podrán perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto, ante la entidad administradora de los recursos del sistema general de seguridad

1 En sentencia T-468 de 2010 , la Corte Constitucional con relación al vacío legal en trato, consideró lo siguiente: “En esta situación, el trabajador está desprotegido por la falta de regula ción legal en la materia, ya que no existe claridad de cuál sería la entidad de protección social que debe asumir el pago del auxilio por incapacidad, situación que empeora si el empleador logra demostrar ante el Ministerio de Protección social que en vir tud de la incapacidad del trabajador no es posible reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a otro similar, operando de esta manera el despido con justa causa contenido en el artículo 62, numeral 14 del código sustantivo del trabajo. Ello sin perjui cio de lo estipulado en materia pensional. Se tiene entonces, que en el anterior caso el trabajador quedaría desprovisto del pago de las incapacidades laborales después del día 541 (más no de las prestaciones en salud), por tanto, sin sustento económico para su congrua subsistencia. De igual manera, se vería privado de protección económica en el sistema integral de seguridad social, ante una eventual incapacidad parcial permanente, pues si la misma ha sido de origen común, no tendrá derecho a indemnización, contrario a lo que sucede cuando la incapacidad permanente parcial tiene su origen en una enfermedad de origen profesional o en un accidente laboral.”.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2021-00170-01 Impugnación de fallo

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Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 5 social en salud, según lo prescrito en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.2 (Negrilla pertenece al texto)

Atendiendo el derrotero marcado por la providencia antes citada, es dable predicar que ante la atribución del legislador, en punto de establecer que el pago de las incapacidades superiores a 540 días corresponde a las EPS no es posible liberar a la entidad impugnante de dicha obligación, sin que sea aceptable el argumento concerniente a que José Orlando Herrera Castillo no ha sido calificado por el fondo de pensiones, dado que esta no es una situación que imposibilite el reconocimiento y pago de las incapacidades que se le han generado ante su precario estado de salud.

La máxima interprete constitucional ha establecido que el deber legal de asumir las incapacidades originadas en enfermedad común que s uperen los 540 días (que, se reitera, está en cabeza de las EPS) no se encuentra condicionado a que se haya surtido la calificación de pérdida de capacidad laboral, toda vez que la falta de diligencia de las entidades no puede derivar en una carga más gravosa para quien afronta una incapacidad prolongada 3. Entonces, es claro que la ausencia de calificación de la pérdida de capacidad laboral del accionante no es óbice para el reconocimiento y pago de las incapacidades generadas, obligación que normativamente le corresponde a la nueva EPS satisfacer. De manera que no existen razones valederas para liberar a la EPS impugnante de su deber legal de autorizar y pagar las incapacidades superiores al día 540, emitidas a favor de José Orlando Herrera Castillo.

que normativamente le corresponde a la nueva EPS satisfacer. De manera que no existen razones valederas para liberar a la EPS impugnante de su deber legal de autorizar y pagar las incapacidades superiores al día 540, emitidas a favor de José Orlando Herrera Castillo.

Así las cosas, sin necesidad de más consideraciones, la sala confirmará la sentencia n°. 078 de agosto 27 de 2021 proferida por la juez 2ª civil del circuito de Tuluá, ante la evidente vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de José Orlando Herrera Castillo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

2 Corte Constitucional, sentencia T-401 de 2017, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Corte Constitucional, sentencia T-008 de 2018, MP. Alberto Rojas Ríos.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2021-00170-01 Impugnación de fallo

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Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2021-00170-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2021-00170-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2021-00170-01

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