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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2021-00218-01-(01-12-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2021-00218-01-(01-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior de Buga Sala civil familia

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Guadalajara de Buga, primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Victoria Eugenia Soto Correa contra la nueva EPS y la clínica Occidente de Cali.

Radicación: 76-834-31-03-002-2021-00218-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, ante la contingencia de la pandemia, según acta n.° 199 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 093 de octubre 14 de 2021 proferido por la juez 2ª civil del circuito de Tuluá , proveído mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida, invocados en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

La juez 2ª civil del circuito de Tuluá, mediante el fallo de tutela n°. 093 de octubre 14 de 2021, amparó los derechos fundamentales de Victoria Eugenia Soto Correa. Consideró que los retrasos en la autorización y práctica de los procedimientos ordenados a la accionante por los médicos tratantes, a propósito de los

14 de 2021, amparó los derechos fundamentales de Victoria Eugenia Soto Correa. Consideró que los retrasos en la autorización y práctica de los procedimientos ordenados a la accionante por los médicos tratantes, a propósito de los diagnósticos de nódulos benignos ii Bethesda, tumor maligno del tejido conjuntivo y tejido blando de la cabeza cara y cuello , tumor supraclavicolar izquierdovaciamiento radical modificado izquierdo, linfoma folicular grado con un índice de proliferación celular ki -67 del 10% , linfoma no hodgkin no especificado , adenomegalia localizada y enfermedad de castleman, que padece, transgreden de manera flagrante sus derechos fundamentales , situación que afecta gravemente su calidad de vida. Bajo el anterior contexto, l a a quo concedió la protección constitucional de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia ordenó al representante legal de la nueva EPS lo siguiente:

(i) realizar la valoración médica por parte de un grupo interdisciplinario de salud, distintos a profesionales de salud de Clínica de Occidente de Cali con las cuales la EPS tenga convenio, equipo que deberá estar compuesto por especialistas en NEUMOLOGÍA,Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2021-00218-01 Impugnación de fallo

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CARDIOLOGÍA, CIRUJANO DE CABEZA Y CUELLO, CIRUJANO GENERAL EN ONCOLOGÍA, RADIOLOGÍA, PATOLOGÍA, INTERNISTA HEMATO ONCÓLOGO, TRAUMATÓLOGO y/o demás especialidades que se requieran, para que valoren a la

ONCOLOGÍA, RADIOLOGÍA, PATOLOGÍA, INTERNISTA HEMATO ONCÓLOGO, TRAUMATÓLOGO y/o demás especialidades que se requieran, para que valoren a la accionante y través de exámenes, procedimiento, estudios y demás acciones que dentro de su profesión y conocimiento consideren convenientes, establezcan el diagnóstico preciso, para que se inicie el tratamiento que para el mismo corresponda en caso de que sea requerido o necesario ; (ii) que los exámenes, procedi mientos, estudios y demás ordenados por el equipo interdisciplinario de salud, deberán ser realizados en IPS distintas a Clínica de Occidente de Cali y laboratorios Bio-molecular, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia ; (iii) que preste efectivamente el servicio de transporte del paciente y su acompañante, para que reciba todos los tratamientos, que le sean ordenados posteriormente por su médico tratante, en otras municipalidades distintas a su domicilio (…) y (iv) garantice a la promotora un tratamiento integral en razón a las prenotada patologías, atendiendo los conceptos emitidos por los médicos tratantes (sentencia de tutela).

La apoderada especial de la nueva EPS, inconforme con la reseñada decisión, la impugnó. Argumentó que con un tratamiento integral se protegen derechos por amenazas futuras e inciertas, exámenes que todavía no se han requerido, o tratamientos o medicamentos que no han sido ordenados . En consecuencia, la entidad accionada re clama que, por vía de impugnación, se revoque la decisión de primera instancia , en punto de desestimar un tratamiento integral (impugnación).

II. CONSIDERACIONES

entidad accionada re clama que, por vía de impugnación, se revoque la decisión de primera instancia , en punto de desestimar un tratamiento integral (impugnación).

II. CONSIDERACIONES

Reiteradamente la Corte Constitucional ha sostenido que la atención médica debe prestarse de manera integral; es decir, con observancia de todos los componentes necesarios para garantizar la vida y la integridad física, psíquica y emocional de las personas1. En efecto, de conformidad con los diversos pronunciamientos que

1 La Corte Constitucional mediante las Sentencias T-179 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero y T133 de 2001 , MP. Carlos Gaviria Díaz concluyó que la salud en Colombia tiene como principio el de la “integridad”. Posteriormente, en sentencia T-136 de 2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa indicó que “la atención y el tratamiento a que tiene derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del paciente […]”. Este principio ha sido reiterado por las sentencias T -536 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T -760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-866 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-053 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra P orto), T-392 de 2013 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T -395 de

(MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-866 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-053 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra P orto), T-392 de 2013 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T -395 de 2014 (MP. Alberto Rojas Ríos) y T-619 de 2014 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez), entre muchas otras.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2021-00218-01 Impugnación de fallo

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sobre la materia ha expuesto el Alto Tribunal en cita, el legislador promulgó la Ley Estatutaria 1751 de 2015, mediante la cual reguló el derecho fundamental a la salud.

En el artículo 8 de la prenotada normatividad se precisó, respecto a la integralidad que: [l]os servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de prov isión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.

En el asunto sub examine, al rompe advierte la sala que la sentencia impugnada amerita confirmación, pues es diáfano que la orden impartida por l a juzgadora de instancia quedó revestida bajo el principio de integralidad, cuya finalidad no es otra que, garantizar a Victoria Eugenia Soto Correa un tratamiento global para el restablecimiento de su salud 2 en razón a la patología que actualmente

instancia quedó revestida bajo el principio de integralidad, cuya finalidad no es otra que, garantizar a Victoria Eugenia Soto Correa un tratamiento global para el restablecimiento de su salud 2 en razón a la patología que actualmente padece (nódulos benignos ii Bethesda, tumor maligno del tejido conjuntivo y tejido blando de la cabeza cara y cuello , tumor supraclavicolar izquierdo -vaciamiento radical modificado izquierdo, linfoma folicular grado con un índice de proliferación celular ki -67 del 10% , linfoma no hodgkin no especificado , adenomegalia localizada y enfermedad de castleman) sin que tal decisión fuera adoptada por el quo de manera indeterminada, como enfática y erróneamente lo sostiene la pasiva en su alzada.

Nótese lo que al respecto se dispuso: suministrar TRATAMIENTO DE MANERA INTEGRAL, a la señora VICTORIA EUGENIA SOTO identificada con la cédula de ciudadanía No. 1116.443.728 necesario para el manejo de su patologías de “NÓDULOS BENIGNOS II BETHESDA” “TUMOR MALIGNO DEL TEJIDO CONJUNTIVO Y TEJID O

BLANDO DE LA CABEZA CARA Y CUELLO” “TUMOR SUPRACLAVICOLAR

2 La Corte Constitucional en sentencia T -970 de 2008, consideró que la “atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno

suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley. Lo anterior, con el fin de que las personas afectadas por la falta del servicio en salud, obtengan continuidad en la prestación del servicio. Asimismo, evitarles el trámite a los accionantes de tener que interponer nuevas acciones de tutela por cada servicio que les fue prescrito con ocasión a una misma patologí a y estos les son negados”.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2021-00218-01 Impugnación de fallo

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IZQUIERDO-VACIAMIENTO RADICAL MODIFICADO IZQUIERDO” “LINFOMA FOLICULAR GRADO CON UN ÍNDICE DE PROLIFERACIÓN CELULAR KI-67 DEL 10% “LINFOMA NO HODGKIN NO ESPECIFICADO” “ADENOMEGALIA LOCALIZADA” Y “ENFERMEDAD DE CASTLEMAN”, hasta tanto el equipo interdisciplinario diagnostique la real patología padecida por la accionante, por lo que dicha prestación deberá ser dada en forma oportuna, lo cual corresponde a las citas médicas generales y con especialistas, exámenes, procedimientos, cirugías, medicamentos, insumos, servicio de transporte y demás servicios de salud enderezados a reestablecer su salud, estén o no incluidos en el Plan de Beneficios de Salud, conforme lo prescriban los médicos tratantes..

exámenes, procedimientos, cirugías, medicamentos, insumos, servicio de transporte y demás servicios de salud enderezados a reestablecer su salud, estén o no incluidos en el Plan de Beneficios de Salud, conforme lo prescriban los médicos tratantes..

En efecto, la orden proferida -que es motivo de inconformismo por el extremo pasivolejos está de considerarse indeterminada o contentiva de hechos futuros e inciertos, cuando es evidente que la misma propende garantizar todo cuidado, suministro de medicamentos, práctica de rehabilitación u otro componente que el médico tratante considere necesario para el restablecimiento del estado de salud de la accionante, a partir de los diagnósticos que padece.

Es que el tratamiento integral debe garantizarse siempre a quienes sean diagnosticados con cáncer, debido a que esta es una enfermedad que por su gravedad y complejidad requiere un tratamiento continuo que no puede sujetarse a dilaciones injustificadas ni prestarse de forma incompleta. Este tratamiento debe ser prestado por el personal médico y administrativo, teniendo en cuenta los riesgos latentes de que se cause un perjuicio irremediable sobre la salud y la vida del paciente3.

Recuérdese que, además de estos fines, con lo ordenado se busca evitar que la gestora interponga nuevas acciones de tutela por los servicios que le sean prescritos y tengan su génesis en la misma patología. Sobre este tópico la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente:

La atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore

beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.

Lo anterior, con el fin de que las personas afectadas po r la falta del servicio en salud, obtengan continuidad en la prestación del servicio. Asimismo, evitarles el trámite a los accionantes de tener que interponer nuevas acciones de tutela por

3 Corte Constitucional, sentencia T-081 de 2016, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2021-00218-01 Impugnación de fallo

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cada servicio que les fue prescrito con ocasión a una misma patolog ía y estos les son negados.4

De modo que, sin necesidad de más consideraciones, la sala confirmará la sentencia n°. 093 de octubre 14 de 2021 proferida por la juez 2ª civil del circuito de Tuluá, ante la evidente vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de Victoria Eugenia Soto Correa.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela de procedencia y calenda

Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2021-00218-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2021-00218-01

4 Corte Constitucional, sentencia T-970 de 2008, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2021-00218-01 Impugnación de fallo

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JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2021-00218-01

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