TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2021-00223-01-(02-05-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2021-00223-01-(02-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
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RAD.: 2021-00223-01
RADICADO: 76-834-31-03-002-2021-00223-01
PROCESO: VERBAL DE NULIDAD PROMESA DE COMPRAVENTA.
DEMANDANTES: MARIA FERNANDA SANCLEMENTE Y OTROS.
DEMANDADO: DIEGO FERNANDO VALENCIA CASTAÑO.
MOTIVO: Apelación Auto No.C1007 del 07 de noviembre de 2023.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE
BUGA SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
Guadalajara de Buga, dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Decidir lo concerniente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demanda nte dentro del proceso VERBAL DE NULIDAD DE PROMESA DE COMPRAVENTA propuesto po r MARIA FERNANDA SANCLEMENTE, H ERNAN ALBERTO GOMEZ SANCLEMENTE, HERNAN FELIPE GOMEZ CASTILLO y JULIAN ANDRES GOMEZ SANCHEZ contra DIEGO FERNANDO VALE NCIA CASTAÑO , recurso que es interpuesto contra la decisión tomada en el auto No. C-1007 de 07 de noviembre del 2023, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (V).
II. CONSIDERACIONES:
Para resolver el presente asunto, e sta Sala requiere de las siguientes puntualizaciones:
a. Problema Jurídico a resolver:
II. CONSIDERACIONES:
Para resolver el presente asunto, e sta Sala requiere de las siguientes puntualizaciones:
a. Problema Jurídico a resolver:
El Thema Decidendum, en este evento consiste en determinar si ¿es procede nte resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la decisión tomada por el Juzgado Segundo Civil del2
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Circuito de Tuluá (V), en el auto No.C1007 de 07 de noviembre del 20 23, por medio del cual declaró la suspensión del proceso?
b. Tesis que defenderá la Sala:
La Sala defenderá la tesis de que en el caso bajo estudio NO se debe resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión tomada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (V), en el auto No. C-1007 de noviembre 07 del 2023, por medio del cual declaró la suspensión del proceso, por cuanto NO se reúne la exigencia plasmada en el artículo 321 del C.G.P y no existe norma especial que determine la alzada.
c. Argumento central de esta tesis:
El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:
1. Premisas Normativas:
Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:
A.- El artículo 161 del Código General del Proceso indica que: “SUSPENSIÓN DEL PROCESO. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos:
1. Cuando la sente ncia que deba dictarse dependa
indica que: “SUSPENSIÓN DEL PROCESO. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos:
1. Cuando la sente ncia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exist a un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción.
2. Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proces o, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.
PARÁGRAFO. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumul ación para continuar el trámite de los demás. También se suspenderá el trámite principal de l proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez”.
B.- El artículo 162 siguiente estatuye que: “DECRETO3
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DE LA SUSPENSIÓN Y SUS EFECTOS. Corresponderá al juez que conoce del proceso reso lver sobre la procedencia de la suspensión. La suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia.
La suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete. El curso de los incidentes no se afectará si la suspensión recae únicamente sobre el trámite principal”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
C. El artículo 3 21 de la actual norma procesal civil señala que: “PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.
También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.
2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.
3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.
5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.
6. El que niegue el trámite de una nulid ad procesal y el que la resuelva.
7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.
9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano.
caución para decretarla, impedirla o levantarla.
9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano.
10. Los demás expresamente señalados en este código”.
2. Premisas fácticas:
Como soporte fáctico o de hecho de la tesis d e la Sala se tiene:
(i) Los señores MARIA FERNANDA SANCLEMENTE, HERNAN ALBERTO GOMEZ SANCL EMENTE, HERNAN FELIPE GOMEZ CASTILLO y JULIAN ANDRES GOMEZ SANCHEZ presentaron, por intermedio de apoderado judicial, demanda para proceso VERBAL DE NULIDAD DE4
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PROMESA DE COMPRAVENTA con tra DIEGO FERNANDO VALENCIA
CASTAÑO.
(ii) El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (V), el cual , mediante auto No.C1007 de noviembre 07 de 20 23, dispuso “SUSPENDER el trámite del presente proceso, conforme a las consideraciones antes expuesta, y hasta tanto entre en vigencia la jurisdicción agraria en próximos meses”.
(iii) Contra la anterior determinación, la parte demandante, en escrito del 08 de noviembre de 202 3, interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra esa determinación.
(iv) El 16 de abril de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (V) emite el auto No. C-0330, donde dispuso no repo ner y conceder el recurso de apelación.
3. Caso concreto.
del Circuito de Tuluá (V) emite el auto No. C-0330, donde dispuso no repo ner y conceder el recurso de apelación.
3. Caso concreto.
Se pretende en este caso que se le resuelva el recurso de apelaci ón interpuesto contra una providencia que declaró la suspensión del proceso , para lo cual se debe tener en cuenta los requisitos previstos en el artículo 320 del C. G.P., y que son: a) que la providencia que se impugna sea susceptib le del recurso de apelación; b) que se inter ponga por la parte afectada; y c) que se interponga oportunamente.
Se tiene claro , de conformidad con lo previsto en el artículo 161 y 162 del C. G.P, que la providencia que resuelva la petición de suspensión de un proceso no consagra la posibilidad de ser revisable por vía del recurso de apelación, así como tampoco lo prevé el artículo 321 de la misma normatividad, es decir, no existe dentro de la norma procesal regulación general o especifica que le confiera la doble ins tancia a la providencia que ahora es recurrida en apelación, ante lo cual no queda otra vía en esta instancia, que inadmitir el recurso de apelación que indebidamente fue concedido por el Juez Segundo Civil del Circuito de Tuluá (V), en el aut o interlocutorio No. C-0330 de abril 16 de 2024.
Como una anotación al margen, cabe anotar que en el articulo 171 del C. G. P. si establecía la posibil idad de ser recurr ida en5
RAD.: 2021-00223-01 apelación la providencia que re solviera sobre la suspensión de un proceso, pero,
el articulo 171 del C. G. P. si establecía la posibil idad de ser recurr ida en5
RAD.: 2021-00223-01 apelación la providencia que re solviera sobre la suspensión de un proceso, pero, desafortunadamente, el Código General del Proceso no lo consagro ni en el articulo 162 ni en el artículo 321.
III. DECISIÓN.
Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO. INADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión tomada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (V), en el auto No. C-1007 de noviembre 7 del 2023, por medio del cual declaró la suspensión del proceso VERBAL DE
NULIDAD DE PROMESA DE COMPRAVENTA propuesto por MARIA FERNANDA
SANCLEMENTE, HERNAN ALBERTO GOMEZ SANCLEMENTE, HERNAN
FELIPE GOMEZ CASTILLO y JULIAN ANDRES GOMEZ SANCHEZ contra
DIEGO FERNANDO VALENCIA CASTAÑO.
SEGUNDO: En consecuencia, ordena se la devolución del expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (V).
TERCERO: No hay lugar a costas.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE.
JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
Magistrado Ponente