TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2021-00223-01-(21-01-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2021-00223-01-(21-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
1
RAD.: 2021-00223-01
RADICADO: 76-834-31-03-002-2021-00223-01
PROCESO: VERBAL DE NULIDAD PROMESA DE COMPRAVENTA.
DEMANDANTES: MARIA FERNANDA SANCLEMENTE Y OTROS.
DEMANDADO: DIEGO FERNANDO VALENCIA CASTAÑO.
MOTIVO: Apelación Auto Interlocutorio No.1220 del 18 de noviembre de 2021.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA
Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de enero dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:
Decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demanda nte MARIA FERNANDA SANCLEMENTE, HERNAN ALBERTO GOMEZ SANCLEMENTE, HERNAN FELIPE GOME Z CASTILLO y JULIAN ANDRES GOMEZ SANCHEZ contra la decisión plasmada en el auto interlocutorio No.1220 de fecha 18 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (V), dentro del proceso VERBAL DE NULIDAD DE PROMESA DE COMPRAVENTA promovido por la parte recurrente contra DIEGO FERNANDO VALENCIA CASTAÑO.
II. CONSIDERACIONES:
a. Problema Jurídico a resolver:
DE NULIDAD DE PROMESA DE COMPRAVENTA promovido por la parte recurrente contra DIEGO FERNANDO VALENCIA CASTAÑO.
II. CONSIDERACIONES:
a. Problema Jurídico a resolver:
El Tema Decidendum, en este evento , consiste en determinar si ¿es procedente REVOCAR la decisión toma da, en el auto2
RAD.: 2021-00223-01 interlocutorio No.1220 de fecha 18 de noviembre de 2021, proferido po r el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (V)?
b. Tesis que defenderá la Sala:
Esta Sala defenderá la tesis de que SI es procedente REVOCAR la decisión tomada en el auto interlocutorio No.1220 de fecha 18 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (V), por cuanto el rechazo de la demanda NO está sustentado en los presupuestos contenidos en el artículo 90 del Código General del Proceso.
c. Argumento central de esta tesis:
El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:
1. Premisas Normativas:
Como sostén norm ativo de la t esis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente:
1. La Constitución Nacional consagra:
(i) En el artículo 29: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino confor me a le yes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribu nal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
Nadie podrá ser juzgado sino confor me a le yes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribu nal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, au n cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se pre sume inocente mie ntras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado esc ogido por él, o de of icio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin d ilaciones injusti ficadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno der echo, l a prue ba ob tenida con viol ación del debido proceso”.3
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(ii) En el artículo 228: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la l ey y en ellas prevalecerá el dere cho sustancial. Lo s términos procesa les se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”.
(iii) En el artículo 230: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, l a jurisprudencia, l os principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.”
2. A su vez el Código General del Proceso estatuye:
sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, l a jurisprudencia, l os principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.”
2. A su vez el Código General del Proceso estatuye:
(i) En el artículo 13: “Las normas procesales son de orden público y, por consigu iente, de obligator io cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las par tes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requi sitos convencionales, no constituirá incumplimiento del neg ocio j urídico en donde ell as se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas”.
(ii) En e l ar tículo 14: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
(iii) En e l artículo 90: “ADMISIÓN, INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEM ANDA. El juez admitirá la demanda q ue reúna los requis itos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá int egrar el litisconsorcio necesar io y
dará el trámite que legalmente le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá int egrar el litisconsorcio necesar io y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante. El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté venci do el términ o de caducidad para ins taurarla. En los do s primeros caso s ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. Mediante auto no susceptible de recursos el juez decl arará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos:4
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1. Cuando no reúna los requisitos formales.
2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.
3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales.
4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante.
5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso.
6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario.
7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.
En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza.
adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza. Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano. (…)”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
(iv) El artículo 590 del C. G. P. seña la: “MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DECLARATIVOS. En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares:
1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, d irectamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.
Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso. b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual. Si la sentencia de p rimera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado,
Si la sentencia de p rimera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella. El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares a que se refiere este literal o solicitar que se levanten, si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia fav orable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla. También podrá solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad.5
RAD.: 2021-00223-01 c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protecc ión del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión.
Para decretar la medida cautelar el juez aprecia rá la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho. Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, c omo también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petici ón de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada. Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con
establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petici ón de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada. Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado podrá impedir su práctica o solicitar su levantamiento o modificación mediante la prestación de una caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla. No podrá prestarse caución cuando las medidas cautelares no estén relacionada s con pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo.
2. Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica. Sin embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida. No será necesario prestar caución para la pr áctica de embargos y secuestros después de la sentencia favorable de primera instancia.
PARÁGRAFO PRIMERO. En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctic a de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesid ad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. PARÁGRAFO SEGUNDO. Las medidas cautelares previstas en los literales b) y c) del numeral 1 de este artículo se levantarán si el demandante no promueve
agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. PARÁGRAFO SEGUNDO. Las medidas cautelares previstas en los literales b) y c) del numeral 1 de este artículo se levantarán si el demandante no promueve ejecución dentro del término a que se refiere el artículo 306”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
(v) El artículo 321: “PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También so n apelables los siguientes autos proferidos e n primera instancia:
1. …6
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…..
8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. (…)”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
(vi) La Ley 640 de 2001 , en su artículo 38, dispone: “REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN ASUNTOS CIVILES. Si la materia de que trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos, con excepción de los divisorios, los de expropiación y aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados. PARÁGRAFO. Lo anter ior sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 590 del Código General del Proceso”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
2. Premisas fácticas:
Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la
Sala se tiene:
Proceso”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
2. Premisas fácticas:
Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la
Sala se tiene: (i) Los señores MARIA FERNANDA
SANCLEMENTE, HERNAN ALBERTO GOMEZ SANCLEMENTE, HERNAN FELIPE GOMEZ CASTILLO y JULIAN ANDRES GOMEZ SANCHEZ presentaron, por intermedio de apoderad o judicial, demanda para proceso VERBAL D E
NULIDAD DE PROMESA DE COMPRAVENTA contra DIEGO FERNANDO
VALENCIA CASTAÑO.
(ii) La apoderada judicial de los señores MARIA FERNANDA SANCLEMENTE, HERNAN ALBERTO GOMEZ SANCLEMENTE, HERNAN FELIPE GOME Z CASTILLO y JU LIAN ANDRES GOMEZ SANCHEZ , al presentar la demanda, solicitó el decreto de “las siguientes medidas cautelares, conforme el literal C del artículo 5 90 del C.G.P , para q ue se prevengan daños y evitar las consecuencias derivadas de la infracción sobre el objeto del litigio. A) Se ordene al demandado abstenerse de prometer y/o enajenar la propiedad, posesión, tenencia y, en general, el ejercicio de cual quier otro derecho sobre el bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 373-11273 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga (V). La anterior petición está fundamentada en la gran probabilidad de disposición del bien que tiene el demandado. Limitar estos derechos garantizará que otras7
RAD.: 2021-00223-01 personas se vean defraudadas en promesas o ventas de derechos que, al final, perjudicarán a mis
de disposición del bien que tiene el demandado. Limitar estos derechos garantizará que otras7
RAD.: 2021-00223-01 personas se vean defraudadas en promesas o ventas de derechos que, al final, perjudicarán a mis mandantes por disputas legales y solicitudes de reconocimiento de mejoras útiles sobre el inmueble.
Por demás, la medida d ebe prosperar ante la apariencia de buen derecho que tienen las pretensiones de la demanda. Sin prejuzgar, bastaría examinar la prueba documental del contrato, para verificar que no se encuentran los requisitos exigidos por la ley para materializar el contrato de promesa de compraventa. Igualmente, resulta proporcional, pues no dañaría derechos d el demandado, en contraste, evitaría más contrataciones nulas y ventas de cosa ajena, es decir, impediría un actuar de mala fe. De manera atenta, manifiesto que es toy dispuesta a prestar la caución bajo la cuantía que sea estimada por su despacho, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)
(iii) El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (V), a quien le correspondió el conocimiento de la demanda , emitió el auto interlocutorio No.1124 de noviembre 02 de 2021 por medio del cual inadmitió la demanda indicando lo siguiente:
“De acuerdo con lo expuesto se extrae que la demanda presenta unos defectos formales, así:
A. De conformidad con los lineamientos del artículo 5° del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, los poderes especiales conferidos mediante mensajes de datos, se presumen auténticos sin firma manuscrita y sin que requieran ninguna presentación personal o
A. De conformidad con los lineamientos del artículo 5° del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, los poderes especiales conferidos mediante mensajes de datos, se presumen auténticos sin firma manuscrita y sin que requieran ninguna presentación personal o reconocimiento; no es menos cierto que a la luz de los incisos 1° y 2º del cánon normativo en cita, dicho documento si no tiene la respectiva autenticación por parte de una Notaría, el mismo debe de conferirse mediante mensaje de datos; aunado a ello, en dicho documento deberá contener la indicación expresa de la dirección del correo electrónico del profesional del derecho que ejercerá la representación de determinada parte e n el proceso; debiendo esta coincidir con la registrada en el Re gistro Nacional de Abogados; precepto que no se cumple en el poder aportado con la demanda, toda vez que no se le imprimió la firma de los poderdantes como tampoco se observa el envío a través de correo electrónico de aquel y no se indica la referida dirección de correo electrónico del gestor judicial.
Igualmente, el poder se torna insuficiente por cuanto que en el mismo no establece exactamente cuál es la promesa de compraventa que pretende s e declare su nulidad, pues solo se limita a indicar que se confiere poder para “…proceso verbal de nulidad de promesa de compraventa…”. Por lo tanto, de conformidad c on lo expuesto en el artículo 74 del Código General del Proceso, que dispone que en los poderes especiales, los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados, generando una imprecisión al respecto. Cabe la pena indicar que, tanto en la demanda como en el poder, debe de aclarar qué tipo de nulidad es la
estar determinados y claramente identificados, generando una imprecisión al respecto. Cabe la pena indicar que, tanto en la demanda como en el poder, debe de aclarar qué tipo de nulidad es la que invoca, toda vez que no señala si es nulidad absoluta o nulidad relativa, debiendo igualmente aclarar este tópico.8
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B. Así mismo, los hechos que sustentarían la pretendida nulidad, enmarcan, h aciendo un análisis integral de la demanda, el reclamo de un derecho real, esto es, de pr opiedad de la cuota parte correspondientes del inmueble objeto del contrato de promesa de compraventa, lo que correspondería entonces posiblemente a otro tipo de acción, si como se dijo, aquellos no suscribieron dicho acuerdo de manera voluntaria, por lo que no se generan obligaciones ni jurídicamente afectación a sus derechos o cuotas sobre el inmueble; sin perjuicio de la validez de la promesa de venta de cosa ajena.
Y es que se manifiesta como pretensión principal de los señores MARIA FERNANDA SANCLEMENTE, HERNAN ALBERTO GOMEZ SANCLEMENTE, HERNAN FELIPE GOMEZ CASTILLO y JULIAN ANDRES GOMEZ SANCHEZ, que se declare la nulidad del contrato de promesa de compraventa reali zada el 17 de enero de 2013, no se observa las razones por las cuales se pretende la dec laratoria de nulidad, es decir, si por presentarse vicio del consentimiento, por incumplimiento del contrato, etc., debiendo expresarlas en el escrito de subsanación.
C. En lo que a la pretensión subsidiaria respecta, se avizora
presentarse vicio del consentimiento, por incumplimiento del contrato, etc., debiendo expresarlas en el escrito de subsanación.
C. En lo que a la pretensión subsidiaria respecta, se avizora que no hay fundamento fáctico ni jurídico que edifique la pretensión de mutuo disenso tácito, el cual se caracteriza conforme lo ha explicado la CSJ en sentencias como la SC2307 -2018: “Ha venido aplicando la jurisprudencia colombiana la institución del mutuo disenso tácito como un rem edio, por demás justo, a la situación de hecho que se presentaba cuando un contrato bilateral era incumplido simultáneamente por ambos contratantes, para evitar el esta ncamiento del contrato a que daba lugar la aplicación del artículo 1609 del Código Civil con la interpretación que desde el siglo pasado vino dando la Corte a esa norma, según la cual, el contratante que ha incumplido no tiene derecho para deprecar la resolución ni la ejecución Sea lo primero advertir cómo tal interpretación conduce necesari amente a un estancamiento en las relaciones contractuales, pues si ambos contratantes incumplieron, ninguno puede incoar la resolución ni el cumplimiento, es decir el con trato queda estancado, pese a su recíproco incumplimiento. En la medida en que se mant enía la alud ida interpretación del artículo 1609, la tesis del mutuo disenso tácito como modo de disolver el contrato fue indudablemente una forma justiciera de evitar el estancamiento del os contratos, evento que daba lugar a serias injusticias. Empero, la aplicación de esa doctrina pugna generalmente con la realidad. Si ambas partes estuvieran ciertamente de acuerdo en deshacer el contrato, lo resuelven de mutuo acuerdo, con
contratos, evento que daba lugar a serias injusticias. Empero, la aplicación de esa doctrina pugna generalmente con la realidad. Si ambas partes estuvieran ciertamente de acuerdo en deshacer el contrato, lo resuelven de mutuo acuerdo, con fundamento en el inciso primero del ya citado artículo 1625 del Código Civil, y obviamente sobra la intervención de la rama jurisdiccional del poder público. Es posible, nadie podrá negarlo, que las partes hubieran llegado a un acuerdo en tal sentido pero luego una de ellas quisiera desconoc erlo. En tal evento sí habría que deprecar del juzgador que de por probada esa circunstancia fáctica y como consecuencia la disolución del contrato. Pero como en todo proceso, la prosperidad de la pretensión recabad a depende de la prueba. Lo que no es acep table es que al simple incumplimiento, sin ningún acuerdo expreso o tácito, el juzgador le dé connotación de negocio jurídico específicamente encaminado a disolver el contrato incumplido. Una cosa es el incumplimien to y otra muy distinta el acuerdo de los contratantes para disolver un contrato. El incumplimiento, aisladamente considerado, no tiene connotación en relación con la posible voluntad de resolver el contrato. Para que tal connotación surja, es menester que junto con el incumplimiento hayan hechos que inequívocamente demuestren que además d e la voluntad de incumplir hubo la de resolver . (CSJ SC de 7 dic. 1982).”9
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De manera que es menester que la parte demandante, apalanque la configuración de tal figura, con l os respectivos antecedentes fácticos, fundamentos
1982).”9
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De manera que es menester que la parte demandante, apalanque la configuración de tal figura, con l os respectivos antecedentes fácticos, fundamentos de derecho y las pruebas pertinentes. Presupuestos todos que se echan de menos en la demanda.
D. Por otra parte, tampoco fue aportada prueba de la calidad en que asisten l os demandantes, pues si bien se indica que éstos adquirieron el derecho real de dominio en razón de su calidad de hereder os del causante Hernán Gómez Jaramillo”, no se ha aportado el correspondiente soporte documental que acredite tal calidad, como la sentencia de sucesión del causante, dado q ue desde el 9 de octubre de 2014 mediante sentencia No. 244 el Juzgado Segundo de F amilia de Buga declaró la muerte presunta del señor Hernán Gómez Jaramillo el día 18 de junio de 1992. Lo anterior, teniendo en cuenta que, la calidad de herederos del causa nte la otorga el proceso de sucesión, prueba aquella que se echa de menos en la demanda.
E. A la par, frente a los frutos civiles solicitados, se verifica que no fueron discriminados en forma RAZONADA. Por lo tanto, el actor deberá discriminar todos los fruto s en cada uno de sus conceptos para permitir una mejor comprensión de las sumas reclamadas por parte del demandando y de la judicatura, es imperioso discriminar los montos de cada uno de ellos estableciendo no de cualquier manera sino en forma razonada o justificada sus causas, es decir indicando de donde se generan los valores solicitados en forma clara y detallada para que se pueda probar la razón del dicho y en este sentido, la parte contraria podrá
sus causas, es decir indicando de donde se generan los valores solicitados en forma clara y detallada para que se pueda probar la razón del dicho y en este sentido, la parte contraria podrá asimilar mejor el reclamo, y si a bien lo tiene, objeta r uno o todos los conceptos, sobre el cual gravitará la carga de probarse y las consecuencias sancionatorias, si hay lugar a ellas.
F. Finalmente, con relación a la solicitud del decreto de la medida cautelar que de manera taxativa señaló la profesional del d erecho “ Se ordene al demandado abstenerse de prometer y/o enajenar la propiedad, posesión, tenencia y, en general, el ejercicio de cualquier otro derecho sobre el bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 373-11273 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga (v).; deberá la parte actora, indicar cuál es el ob jetivo de dicha petición, en tanto, de la revisión del mencionado folio de matrícula se tiene que la titularidad de aquel de manera parcial conforme con la anotación No. 010, reside en el señor HERNAN GOMEZ JARAMILLO (Q.E.P.D.) y no en el demandado, siendo ello así, no encuentra la judicatura procedente tal pretensión, y en caso de desistir de ello, deberá agotar entonces el requisito de procedibilidad. Por lo anterior, como se dijo, en caso de que no se explique razonablemente la idoneidad y finalidad de la medida cautelar solicitada, deberá la parte actora en su totalidad agotar el requisi to de procedibilidad convocando al demandado y o en caso de que se haya hecho aportar la respectiva constancia. Lo anterior dentro del término de
parte actora en su totalidad agotar el requisi to de procedibilidad convocando al demandado y o en caso de que se haya hecho aportar la respectiva constancia. Lo anterior dentro del término de subsanación que el despacho dispondrá más adelante. Aunado a lo anterior, conforme lo prevé el artículo 590 del CGP, para que proceda el decreto de la medida cautelar, deberán los demandantes prestar caución suficiente conforme lo previsto en el numeral 2º de la mencionada nor ma, esto es, del 20% del total de las pretensiones, incluyendo la estimación que, de manera razonada, se haga de los frutos civiles reclamados. Y en ese orden de ideas, en el caso de presentar renuncia a la medida cautelar solicitada, deberá acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 del10
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Decreto 806 de 2020, que a renglón seguido dispone que “… En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridad es administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares prev ias o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por m edio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la dema nda…” por cuanto que r enuncia a la solicitud de las
subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la dema nda…” por cuanto que r enuncia a la solicitud de las medidas cautelares debe de proceder a notificar la demanda así como el escrito de subsanación a la parte demandada a través de los canales digitales o a través de correo certificado y allegar la constancia de envío del mismo. En consecuencia , de lo dicho habrá lugar a inadmitir el presente proceso, concediéndole un término de cinco (5) días, a la parte actora para que subsane dicha falencia so pena de ser rechazada, sino lo hiciere artículo 90 del C.G.P.”
(iv) El día 10 de noviembre de 202 1, la parte demandante presenta escrito subsanando los defectos aducidos por el Juzgado.
(v) El día 18 de noviembre de 2021, la Juez Segundo Civil del Circuito de Tuluá (V), por medio de auto interlocutorio No.1220 del 18 de noviembre de 2021, decidió rechazar la demanda aduciendo:
“CONCLUSIÓN
Trasladando las anteriores premisas al caso en concreto, encuentra esta agencia judicial que la parte actora no subsano en debida forma los defectos que se precisaron en la providencia N°. 1124 del 02 de noviembre de 2021, motivo por el cual se torna necesario efectuar los ordenamientos de ley tal como lo prevé las normas procesales. Conviene precisar que, si bien la parte allegó escrito de subsanación, al revisar cuidadosamente el memorial que contiene la subsanación, se observa que
necesario efectuar los ordenamientos de ley tal como lo prevé las normas procesales. Conviene precisar que, si bien la parte allegó escrito de subsanación, al revisar cuidadosamente el memorial que contiene la subsanación, se observa que la togada subsanó en debida forma; no obstante, frente al defecto enrostrado que a renglón seguido señala …deberá la parte actora, indicar cuál es el objetivo de dicha petición, en tanto, de la revisión del mencionado folio de matrícula se tiene que la titularidad de aquel de manera parcial conforme con la anotación No. 010, reside