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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2021-00237-01-(13-01-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2021-00237-01-(13-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 9 Guadalajara de Buga, trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Adriana Quintero Bolaños a través de apoderado judicial (Edgar Enrique Rojas Rivera) contra la administradora colombiana de pensiones

-Colpensiones-.

Radicación: 76-834-31-03-002-2021-00237-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, ante la contingencia de la pandemia, según acta n.° 002 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela nº. 101 de noviembre 3 de 2021, proferido por la juez 1ª civil del circuito de Tuluá, proveído mediante el cual concedió el amparo al derecho fundamental de petición, invocado en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

La juez 1ª civil del circuito de Tuluá , a través de su sentencia de tutela nº. 101 de noviembre 3 de 2021 , concedió la protección constitucional rogada por Adriana Quintero Bolaños , como antes se dijera . Consideró que Colpensiones omitió proferir una respuesta clara, congruente y de fondo a la petición formulada por la

noviembre 3 de 2021 , concedió la protección constitucional rogada por Adriana Quintero Bolaños , como antes se dijera . Consideró que Colpensiones omitió proferir una respuesta clara, congruente y de fondo a la petición formulada por la promotora en septiembre 2 de 2021 , dado que si bien se pronunció sobre la solicitud para el cumplimiento de la sentencia judicial -mediante la cual se reconoció a la gestora su derecho a la pensión de sobrevivienteslo cierto es que omitió manifestarse respecto de la reclamación elevada pa ra el reconocimiento y pago del porcentaje de la mesada pensional que percibía su hijo Santiago Ríos Quintero, quien alcanzó la mayoría de edad y no contin uó con sus estudios superiores.

Bajo la prenotada contextualización, la a quo ordenó a la administra dora colombiana de pensiones emitir pronunciamiento de fondo, respecto del derecho de petición radicado en sus instalaciones el día 02 de septiembre del año 2021,Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2021-00237-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 9 teniendo en cuenta lo preceptuado en la parte considerativa de esta providencia (sentencia).

El apoderado judicial de la accionante Adriana Quintero Bolaños impugnó la prenotada decisión. Para el efecto, expuso que, contrario a lo concluido por la juez de primer grado, la respuesta emitida por el fondo de pensiones en lo que respecta a la solicitud de expedición del acto administrativo para el reconocimiento y pago la pensión de sobrevivientes -en los términos dispuestos en el mandamiento de

de primer grado, la respuesta emitida por el fondo de pensiones en lo que respecta a la solicitud de expedición del acto administrativo para el reconocimiento y pago la pensión de sobrevivientes -en los términos dispuestos en el mandamiento de pago proferido por la juez 2ª laboral del circuito de Cali en abril 14 de 2021formulada en septiembre 2 de 2021, no es clara, congruente ni de fondo, dado que Colpensiones -de manera injustificada - dilata el cumplimiento de las decisiones judiciales que concedieron el derecho pensional, aduciendo el previo agotamiento de trámites internos no contemplados en el ordenamiento.

En este sentido, destacó que tal omisión desconoce las prerrogativas fundamentales al mínimo vital, la seguridad social y la vida de la promot ora en condiciones dignas, quien no cuenta -ademáscon un ingreso económico que le permita satisfacer sus necesidades básicas . Solicitó, entonces, se modifique la sentencia de primer grado y se ordene a la administradora colombiana de pensiones proceda a decidir de fondo la referida petición, bajo la emisión, para el efecto, del acto administrativo correspondiente (impugnación).

II. CONSIDERACIONES

Inicialmente, se advierte que la promotora Adriana Quintero Bolaños solicitó, en esta instancia, se modifique la decisión de la a quo, únicamente, en lo referente a la petición que elevó ante Colpensiones para el cumplimiento de las sentencias proferidas por la juez 2ª laboral del circuito y el Tribunal Superior de Cali, mediante las cuales se reconoció su derecho pensional. Por tal motivo, la s ala centrará su estudio con respecto a las inconformidades exteriorizadas en la impugnación.

proferidas por la juez 2ª laboral del circuito y el Tribunal Superior de Cali, mediante las cuales se reconoció su derecho pensional. Por tal motivo, la s ala centrará su estudio con respecto a las inconformidades exteriorizadas en la impugnación.

Memórese que el presupuesto de subsidiariedad y el carácter residual de la acción de tutela limitan su utilización cuando existen, dentro del ordenamiento jurídico, instrumentos de defensa idóneos para debatir los derechos cuestionados, pues no se debe concebir el amparo constitucional como un mecanismo alterno, adicional o complementario de aquellos, amén que su finalidad es la protección de los derechos fundamentales , cuando no exista medio de defensa judicial o este seAcción de tutela: 76-834-31-03-002-2021-00237-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 9 torne ineficaz ante el perjuicio irremediable que puede estructurarse , en caso de no actuarse con inmediatez.

Quiere decirse que, si lo pretendido es el cumplimiento de una sentencia judicial que reconoce una pensión, la Corte constitucional ha considerado que la solicitud de amparo resulta procedente si está de por medio la amenaza y vulneración del mínimo vital y, con este, la dignid ad humana. En esa línea, se ha sostenido que los jueces y tribunales deben adoptar medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales de las personas involucradas. Así, en caso de que se requiera el pago efectivo de la pensión (…) se ha determinado que resulta procedente ordenar que el derecho reconocido se ejecute, lo que se traduce en “ordenar la inclusión en

involucradas. Así, en caso de que se requiera el pago efectivo de la pensión (…) se ha determinado que resulta procedente ordenar que el derecho reconocido se ejecute, lo que se traduce en “ordenar la inclusión en nómina”. Se trata de un derecho necesario para garantiza r el mínimo vital y, con ello, la subsistencia digna de personas beneficiarias (…). Es esta entonces “una excepción a la regla según la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar”1.

En igual sentido, la máxima interprete constituciona l ha señalado que la pensión de sobrevivientes constituye el medio indispensable para la satisfacción del mínimo vital del interesado, y a través suyo, de sus demás derechos fundamentales, cuya materialización presu pone la existencia de condiciones materiales mínimas que permitan a la persona sobrevivir con dignidad. En estos casos, en virtud de lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, es procedente la acción de tutela para lograr su reconocimiento efectivo2.

En el asunto que se estudia se encuentra acreditado que al interior del proceso ordinario laboral con R.U.N. 76-001-31-05-0025-2015-00288-00, en sentencia n°. 177 de agosto 13 de 2019 3, proferida por la juez 2ª laboral del circuito de Cali , modificada, en grado de consulta, por la sala primera de decisión laboral del Tribunal Superior de Cali (proveído n°. 079 de marzo 11 de 2020) se reconoció a la accionante Adriana Quintero Bolaños como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, como consecuencia de l fallecimiento del afiliado Enrique Ríos

la accionante Adriana Quintero Bolaños como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, como consecuencia de l fallecimiento del afiliado Enrique Ríos Pachón -compañero permanente-. En consecuencia, se condenó a Colpensiones reconocer y pagar a la señora ADRIANA QUINTERO BOLAÑ OS el 77% del 50%

1 Corte Constitucional, sentencia T-404 de 2018, MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. 2 Corte Constitucional, sentencia T-245 de 2017, MP. José Antonio Cepeda Amarís. 3 Archivo 2.3, fls. 3 a 10, c. 2ª instancia.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2021-00237-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 9 de la pensión de sobrevivientes (…) adeudándose por concepto de retroactivo causado entre el 16 de enero de 2013 y 29 de febrero de 2020, la suma de $25.025.5704.

Ante el incumpimiento de las sentencias, la accionante inició un proceso ejecutivo contra Colpensiones. Este proceso fue conocido por el titular del juzgado 2º laboral del circuito de Cali, quien mediante auto nº. 041 de abril 14 de 2021 decidió librar mandamiento de pago a favor de Adriana Quintero Bo laños y contra el fondo de pensiones demandado. No obstante, la entidad cuestionada ha omitido emitir un pronunciamiento de fondo, pese a la so licitud que, para el efecto, formuló la interesada en septiembre 2 de 2021, con la cual anexó los fallos que ordenaron el

pronunciamiento de fondo, pese a la so licitud que, para el efecto, formuló la interesada en septiembre 2 de 2021, con la cual anexó los fallos que ordenaron el reconomiento de la prestación.

De lo anterior emerge, sin dificultad alguna, que la naturaleza de la orden judicial pretendida bajo este mecanismo constitucional, concierne a una obligación de dar, aspecto que si bien, en principio, torna improcedente el instrumento excepcional ejercido, cuando el ordenamiento jurídico, para estos casos, contempla el proceso ejecutivo -como el mecanismo idóneo para el cumplimiento coactivo de las obligaciones, cuya fuente sea un título ejecutivo o una sentencia judicial - lo cierto es que, en el sub examine, se acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable que torna ineficaz el escenario natural.

En este sentido, la Corte Constitucional estableció que cuando el incumplimiento de una obligación de dar, reconocida en una sentencia judicial ejecutoriada, implica la vulneración de derechos y garantías constitucionales básicas, como en este caso el mínimo vital, la seguridad social, la salud, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la dignidad humana, la acción de tutela se torna procedente pues “ la vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional”5.

A partir de los fundamentos fácticos expuestos, se evidencia la vulneración de las prerrogativas fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la gestora Adriana Quintero Bolaños . En efecto, ha quedado claro en la demanda de tutela -no milita pru eba en contrario - que la solicitante carece de recursos económicos

prerrogativas fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la gestora Adriana Quintero Bolaños . En efecto, ha quedado claro en la demanda de tutela -no milita pru eba en contrario - que la solicitante carece de recursos económicos

4 Archivo 2.3, fls. 33 a 34, ib. 5 Corte Constitucional, sentencia T 048 de 2019, MP. Alberto Rojas Ríos.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2021-00237-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 9 propios para cubrir los gastos de subsistencia y llevar una vida en condiciones dignas.

Sobre esta mención, la Corte Constitucional ha concluido que la ausencia de reconocimiento de una prestación, de carácter pensional, afecta el mínimo vital del accionante, cuando se presentan dificultades para solventar sus necesidades básicas, debido a la ausencia de un ingreso fijo, presunción que deb ió ser desvirtuada por la administradora del fondo de pensiones:

La garantía de la pensión (…) forma parte del derecho fundamental a la seguridad social, intrínsecamente relacionada con el mínimo vital y la vida digna. El derecho fundamental al mínimo vital se ha definido como aquel que tienen todas las personas de vivir en condiciones dignas, es decir, aquellas que garanticen al pensionado acceder a un ingreso periódico que les permita satisfacer sus necesidades básicas , como son la alimentación, el vestuario, la vivienda, el acceso a los servicios públi cos domiciliarios, la atención en salud, la educación, entre otras. Prerrogativas que resultan indispensables para hacer efectivo el

necesidades básicas , como son la alimentación, el vestuario, la vivienda, el acceso a los servicios públi cos domiciliarios, la atención en salud, la educación, entre otras. Prerrogativas que resultan indispensables para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, piedra angular del ordenamiento jurídico constitucional.

Dicho derecho tiene un carácter móv il, multidimensional y comprende un análisis cualitativo y cuantitativo (que tenga en cuenta los ingresos y egresos) criterios circunscritos a las particularidades de cada caso concreto. En esa línea, se ha determinado que para acreditar la vulneración al mínimo vital ante el desconocimiento del derecho a la pensión de vejez se debe tener en cuenta, por ejemplo, (i) si la pensión es el ingreso exclusivo del trabajador o del pensionado o si existiendo recursos económicos adicionales estos serían insuficiente s para la cobertura de sus necesidades básicas; y (ii) si la falta de pago de la prestación conlleva una situación crítica económica o psicológicamente, derivada de un “hecho injustificado, inminente y grave”. Por consiguiente, se ha sostenido que “por tratarse del pago de pensiones, ha de presumirse que su no pago está afectando el mínimo vital del pensionado, y por ende, corresponderá a la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar esta presunción”.

Las consideraciones anteriores se dirigen a garantizar que en el marco del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, las personas en favor de quien se debe reconocer una pensión de vejez, se les proteja la dignidad humana en sus tres acepciones “(i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como

reconocer una pensión de vejez, se les proteja la dignidad humana en sus tres acepciones “(i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones)”.

Así entonces, una vez una persona cumple los requisitos de ley, tiene a su favor el derecho a gozar de una pensión, el cual no puede ser restring ido ni obstaculizado por cuestiones ajenas a sus responsabilidades con el Sistema6.

En efecto, considerando que a la promotora se le han conculcado sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social debido a la ausencia de un ingreso fijo por l a dilación en el pago de una prestación pensional reconocida

6 Corte Constitucional, sentencia T 404 de 2018, MP. Antonio José Lizarazo Ocampo.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2021-00237-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 9 mediante sentencia judicial, procede la sala a flexibilizar la exigencia del requisito de procedibilidad (subsidiariedad) ante la inminencia de un perjuicio irremediable. En el caso concreto, de be precisarse que , contrario a lo advertido en la contestación emitida por el fondo de pensiones, el término de 10 meses previsto en el art. 307 del CGP 7 no es aplicable para el efectivo cumplimiento de las

En el caso concreto, de be precisarse que , contrario a lo advertido en la contestación emitida por el fondo de pensiones, el término de 10 meses previsto en el art. 307 del CGP 7 no es aplicable para el efectivo cumplimiento de las órdenes proferidas en el proceso ordinario laboral para el debido reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. En este sentido, la máxima interprete constitucional aclaró que dicha norma, se encuentra dirigida a la Nación o a las entidades territoriales y no a otro tipo de autoridades administrativas, como Colpensiones que es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional (artículo 1º del Decreto 4121 de 2011), con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente (…). De modo que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 305 del CGP, su ejecución debía cumplirse inmediatamente cobrara ejecutoria la providencia de segundo grado8.

De esta manera, la sala encuentra que la mora en el cumplimiento de la orden judicial por parte de Colpensiones constituye una dilación injustificada y, por lo tanto, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y, en consecuencia, el mínimo vital y la seguridad social de Adriana Quintero Bolaños . Lo anterior, teniendo en cuenta que la administradora colombiana de pensiones se ha negado a cancelar la prestación pensional a la promotora, imponiendo trámites no contemplados en la normatividad aplicable al asunto. Sobre este tópico, es preciso destacar que en la contestación a la petición formulada por la promotora, la entidad expuso, en síntesis, lo siguiente:

(…) la etapa del pago o cumplimiento del fallo, es una de las faces en las que la

destacar que en la contestación a la petición formulada por la promotora, la entidad expuso, en síntesis, lo siguiente:

(…) la etapa del pago o cumplimiento del fallo, es una de las faces en las que la entidad, realiza el análisis pertinente con el propósito de identificar fraudes u obtención de prestaciones económicas con fundamento en conductas delictivas o situaciones de abuso del derecho, las cuales, solo son detectables una vez proferidas las sentencias, en la medida que, en esta etapa se conoce la decisión definitiva adoptada por la autoridad judicial.

Es evidente, que las sentencias judiciales condenatorias proferidas bajo escenarios de corrupción, generan impacto en los recursos del Sistema General de Pensiones, por lo que resulta indiscutible que el dinero destinado para el cumplimiento de este fin, debe ser objeto de medidas de protección especial, dentro de las cuales se encuentre el tiempo necesario para realizar el cumplimiento de la sentencia (10 meses artículo 307 del C.G.P.) los trámites presupuestales y la

7 ARTÍCULO 307. EJECUCIÓN CONTRA ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO. Cuando la Nación o una entidad territorial sea condenada al pago de una suma de dinero, podrá ser ejecutada pasados diez (10) meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia o de la que resuelva sobre su complementación o aclaración. 8 Corte Constitucional, sentencia T 048 de 2019, MP. Alberto Rojas Ríos.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2021-00237-01 Impugnación de fallo

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Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 9 validación para su asignación, todo con el fin de garantizar un mínimo y adecuado equilibrio financiero.

En este punto, es importante indicar que Colpensiones viene realizando acciones con el ánimo de reducir los tiempos de respuesta y garantizar los derechos de los afiliados, pensionados y vinculados, a la entidad, para lo cual, ha implementado medidas tendientes al fortalecimiento de la capacidad operativa (poblamiento de planta de personal, procesos, infraestructura tecnológica y modelo de atención al usuario)9.

La Corte Constitucional, en un asunto de similares contornos, estableció el deber y obligación de las autoridades públicas de cumplir oportunamente los fallos judiciales ejecutoriados como garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Veamos:

La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que el debido proceso y la garantía del derecho a la jurisdicción, comprende los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener soluciones y decisiones motivadas en un plazo razonable, a que estas puedan ser impugnadas ante las autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento efectivo de lo decidido en el fallo.

La Sala Primera de Revisión en la sentencia T -371 de 2016, explicó que la ejecución de las sentencias se traduce en la sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución y que el incumplimiento de esa garantía constituye un grave atentado al Estado de derecho . Al analizar esta garantía en relación con los principios constitucionales de celeridad, eficacia y prevalencia

poderes públicos a la Constitución y que el incumplimiento de esa garantía constituye un grave atentado al Estado de derecho . Al analizar esta garantía en relación con los principios constitucionales de celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso, como presupuestos de la función judicial y administrativa, es posible hablar del cumplimiento de las providencias judiciales, como una faceta d el núcleo esencial del debido proceso (Preámbulo y artículos 1, 2, 6, 29 y 86 de la Constitución).

En la misma decisión, la Corte explicó que el derecho a una tutela judicial efectiva implica la existencia de un plazo razonable en el cumplimiento de las d ecisiones judiciales, para resolver y ejecutar lo resuelto. Esta razonabilidad que en principio es establecida por el legislador busca hacer efectivos los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia con base en la obligación correlativa de la administración de cumplir las providencias judiciales. De manera que, cuando una autoridad demandada “se rehúsa o se abstiene de ejecutar lo dispuesto en una providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos fundamentales que a través de esa última se han reconocido a quien invocó la protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, violándose por esta vía el ordenamiento jurídico superior ”. Lo anterior, comoquiera que “la misión de los ju eces de administrar justicia mediante sentencias con carácter obligatorio exige de los entes ejecutivos una conducta de estricta diligencia en el cumplimiento de las mismas, con el fin de mantener vigente el Estado de Derecho, actuar en concordancia con su s fines

mediante sentencias con carácter obligatorio exige de los entes ejecutivos una conducta de estricta diligencia en el cumplimiento de las mismas, con el fin de mantener vigente el Estado de Derecho, actuar en concordancia con su s fines esenciales e inculcar en la población una conciencia institucional de respeto y sujeción al ordenamiento jurídico.”

Finalmente, la sentencia en comento señaló que el cumplimiento expreso de las sentencias judiciales por parte de las autoridades e ncargadas de su ejecución, implica además, el mandato de proceder a su acatamiento conforme lo ordenado en la parte resolutiva de ellas, como parte del contenido propio de los principios de buena fe (artículo 83 de la Constitución), racionalidad de la actu ación administrativa y seguridad jurídica10.

9 Archivo 09 y 10, c. 1ra instancia. 10 Corte Constitucional, sentencia T 048 de 2019, MP. Alberto Rojas Ríos.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2021-00237-01 Impugnación de fallo

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Suficiente lo expuesto para concluir que la sentencia impugnada amerita ser adicionada, en el sentido de ordenar a Colpensiones que proceda a incluir a la accionante en nómina de pensionados y realice el pago ef ectivo de la prestación reconocida, en los específicos términos dispuestos en la sentencia n°. 177 de agosto 13 de 2019 proferida por la juez 2ª laboral del circuito de Cali, modificada, en grado de consulta, por la sala primera de decisión laboral del Tribunal Superior

agosto 13 de 2019 proferida por la juez 2ª laboral del circuito de Cali, modificada, en grado de consulta, por la sala primera de decisión laboral del Tribunal Superior de Cali en proveído n°. 079 de marzo 11 de 2020 y el auto nº. 041 que libró mandamiento de pago emitido por la juez de primera instancia . En lo demás, se confirmará la decisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: ADICIONAR la sentencia de tutela nº. 101 de noviembre 3 de 2021, proferido por la juez 2ª civil del circuito de Tuluá, en el sentido de AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas de Adriana Quintero Bolaños, atendiendo la parte motiva de esta providencia.

En consecuencia, ORDENAR al representante legal de la adm inistradora colombiana de pensiones -Colpensioneso quien haga sus veces que, en el término de ocho (8) días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, si aún no lo hubiere hecho, proceda a incluir en nómina de pensionados a la accionante Adriana Quintero Bolaños, cumplido lo anterior, cuenta con el mismo término para realizar el pago efectivo de la prestación reconocida en los específicos términos dispuestos en la sentencia n°. 177 de agosto 13 de 2019 proferida por la juez 2ª laboral del cir cuito de Cali, modificada, en grado de

término para realizar el pago efectivo de la prestación reconocida en los específicos términos dispuestos en la sentencia n°. 177 de agosto 13 de 2019 proferida por la juez 2ª laboral del cir cuito de Cali, modificada, en grado de consulta, por la sala primera de decisión laboral del Tribunal Superior de Cali en proveído n°. 079 de marzo 11 de 2020 y el auto nº. 041 que libró mandamiento de pago emitido por la juez de primera instancia.

Segundo: En lo demás, CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2021-00237-01

Impugnación de fallo

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Tercero: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Cuarto: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2021-00237-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2021-00237-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2021-00237-01

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