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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2021-00242-01-(27-01-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2021-00242-01-(27-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Tribunal Superior de Buga Sala civil familia

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Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Gloria Vanesa Álvarez, quien actúa como representante legal del menor Brandon Stiven Rosero Álvarez contra la nueva

EPS.

Radicación: 76-834-31-03-002-2021-00242-01

Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, ante la contingencia de la pandemia, según acta n.° 013 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 104 de noviembre 8 de 2021 proferido por la juez 2ª civil del circuito de Tuluá , proveído mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida, invocados en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

La juez 2ª civil del circuito de Tuluá , mediante el fallo de tutela n°. 104 de noviembre 8 de 2021, amparó los derechos fundamentales del niño Brandon Stiven Rosero Álvarez . Consideró que los retrasos en la autorización y práctica de los procedimientos ordenados al gestor por los médicos tratantes,

noviembre 8 de 2021, amparó los derechos fundamentales del niño Brandon Stiven Rosero Álvarez . Consideró que los retrasos en la autorización y práctica de los procedimientos ordenados al gestor por los médicos tratantes, a propósito de los diagnósticos de hidrocefalia con DVP, síndrome convulsivo controlado y cuadriparesia, que padece, transgreden de manera flagrante sus derechos fundamentales, afectando gravemente su calidad de vida . En consecuencia, ordenó a la EPS accionada programar una valoración con el médico tratante, para determinar si el gestor requiere de una silla de ruedas u otra que observe las particularidades de su diagnóstico y , en caso de que la requiera, (…) la nueva EPS la provea.

Al paso que concedió la protección constitucional de los derechos fundamentales invocados, la juzgadora de instancia ordenó a la nueva EPSAcción de tutela: 76-834-31-03-002-2021-00242-01 Impugnación de fallo

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autorizar y efectivamente brindar al infante y a su madre u otro acompañante el servicio de transporte, para que se realicen los traslados desde el municipio de Trujillo y de regreso, desde y hacia el municipio de Tuluá o cualquier otro al que se le autoricen servicios médicos . Asimismo, decidió garantizar al accionante un tratamiento integral en razón a la s prenotadas patologías, atendiendo l os conceptos emitidos por los médicos tratantes (sentencia).

El apoderado especial de la nueva EPS, inconforme con la reseñada decisión,

tratamiento integral en razón a la s prenotadas patologías, atendiendo l os conceptos emitidos por los médicos tratantes (sentencia).

El apoderado especial de la nueva EPS, inconforme con la reseñada decisión, la impugnó . Argumenta qu e el suministro de transporte no se encuentra incluido en el plan de beneficios en salud, tornándose improcedente la cobertura del mismo. En este sentido, refirió que el promotor para cubrir los gastos por este concepto debe acudir a sus familiares, atendiendo el principio de solidaridad. Por otra parte, el mandatario precisa que con un tratamiento integral se amparan derechos por amenazas futuras e inciertas, por hechos que no han ocurrido y que, por lo mismo, no se pueden hacer consideraciones sobre ellos.

En consecuencia, la entidad accionada reclama que, por vía de impugnación, se revoque la decisión de primera instancia , en punto de desestimar un tratamiento integral y denegar el suministro de transporte (impugnación).

II. CONSIDERACIONES

Reiteradamente la Corte Constitucional ha sostenido que la atención médica debe prestarse de manera integral ; es decir, reuniendo todos los componentes necesarios para garantizar la vida y la integridad física, psíquica y emocional de las personas 1. En efecto, atendiendo los diversos pronunciamientos que sobre la materia ha expuesto el Alto Tribunal en cita,

1 La Corte Constitucional mediante las Sentencias T-179 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero y T-133 de 2001, MP. Carlos Gaviria Díaz concluyó que la salud en Colombia tiene como principio el de la “integridad”. Posteriormente, en sentencia T -136 de 2004 , MP. Manuel José Cepeda

y T-133 de 2001, MP. Carlos Gaviria Díaz concluyó que la salud en Colombia tiene como principio el de la “integridad”. Posteriormente, en sentencia T -136 de 2004 , MP. Manuel José Cepeda Espinosa indicó que “la atención y el tratamiento a que tiene derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del paciente […]”. Este principio ha sido reiterado por las sentencias T -536 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-760 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-866 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T -053 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-392 de 2013 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T -395 de 2014 (MP. Alberto Rojas Ríos) y T-619 de 2014 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez), entre muchas otras.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2021-00242-01 Impugnación de fallo

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el legislador promulgó la Ley Estatutaria 1751 de 2015, mediante la cual reguló el derecho fundamental a la salud.

En el artículo 8 de la prenotada normatividad se precisó , respecto a la integralidad que : [l]os servicios y tecnologías de salud deberán ser

reguló el derecho fundamental a la salud.

En el artículo 8 de la prenotada normatividad se precisó , respecto a la integralidad que : [l]os servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la resp onsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.

En el asunto sub examine , al rompe advierte la sala que la sentencia impugnada amerita confirmación, pues es diáfano que la orden impartida por la juzgadora de instancia quedó revestida bajo el principio de integralidad cuya finalidad no es otra que, garantizar a Brandon Stiven Rosero Álvarez un tratamiento global para el restablecimiento de su salud 2 en razón a las patologías que actualmente padece (hidrocefalia con DVP, síndrome convulsivo controlado y cuadriparesia) sin que tal decisión fuera adoptada por la quo de manera indeterminada , como enfática y erróneamente lo sostiene la pasiva en su alzada.

Nótese lo que al respecto se dispuso: Ordenar a la nueva EPS que, suministre un TRATAMIENTO INTEGRAL al infante B.S.R.A. hijo de Gloria Vanesa Álvarez, necesario para el manejo de los diagnósticos “Hidrocefalia con DVP. Síndrome convulsivo controlado. Cuadriparesia”, para que de forma oportuna se le realicen y suministren: terapias, exámenes, procedimientos, cirugías, medicamentos, insumos

convulsivo controlado. Cuadriparesia”, para que de forma oportuna se le realicen y suministren: terapias, exámenes, procedimientos, cirugías, medicamentos, insumos y demás servicios de salud enderezados a reestablecer su salud, estén o no incluidos en el Plan de Beneficios de Salud, conforme lo prescriban los médicos tratantes (…).

2 La Corte Constitucional en sentencia T-970 de 2008, consideró que la “atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.

Lo anterior, con el fin de que las personas afectadas por la falta del servicio en salud, obtengan continuidad en la prestación del servicio. Asimismo, evitarles el trámite a los accionantes de tener que interponer nuevas acciones de tutela por cada servicio que les fue prescrito con ocasión a una misma patología y estos les son negados”.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2021-00242-01 Impugnación de fallo

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En efecto, la orden proferida -que es motivo de inconformismo por el extremo pasivolejos está de considerarse indeterminada o contentiva de hechos futuros e inciertos, cuando es evidente que la misma propende garantizar

En efecto, la orden proferida -que es motivo de inconformismo por el extremo pasivolejos está de considerarse indeterminada o contentiva de hechos futuros e inciertos, cuando es evidente que la misma propende garantizar todo cuidado, suministro de medicamentos, práctica de rehabilitación u otro componente que el médico tratante considere necesario para el restablecimiento del estado de salud del accionante , a partir del diagnóstico de tumor maligno de la próstata que padece.

Recuérdese que, además de estos fines, con lo ordenado se busca evitar que el gestor interponga nuevas acciones de tutela por los servicios que le sean prescritos y tengan su génesis en la misma patología. Sobre este tópico la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente:

La atención y el tratamiento a que tienen derecho el af iliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.

Lo anterior, con el fin de que las personas afectadas por la falta del servicio en salud, obtenga n continuidad en la prestación del servicio. Asimismo, evitarles el trámite a los accionantes de tener que interponer nuevas acciones de tutela por cada servicio que les fue prescrito con ocasión a una misma patología y estos les son negados.3

Ahora, respecto a la autorización del servicio de transporte , que también es motivo de impugnación, es menester destacar que la Corte Constitucional ha

misma patología y estos les son negados.3

Ahora, respecto a la autorización del servicio de transporte , que también es motivo de impugnación, es menester destacar que la Corte Constitucional ha reiterado que si bien por regla general, y en aplicación del principio de solidaridad, el paciente y su núcleo familiar están llamados a asumir los costos necesarios para acceder a los servicios médicos pertinentes, existen circunstancias en las que, ante la ausencia de dichos medios, el sistema de salud debe proveer los servicios respectivos, para que los derechos a la vida, a la salud y a la integridad no se vean afectados en razón a barreras económicas4; por lo que identificó los eventos e n los cuales es procedente ordenar su prestación; a saber:

cuando los pacientes se encuentren en las siguientes circunstancias: “(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la vida de la persona; (ii) que ni el paciente ni sus

3 Corte Constitucional, sentencia T-970 de 2008, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 4 Corte Constitucional, sentencia T-228 de 2020, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2021-00242-01 Impugnación de fallo

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familiares cercanos tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) que de no efectuarse la remisión se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”. A lo anterior se ha añadido que: (iv) si la atención médica en el lugar de remisión

el valor del traslado; y (iii) que de no efectuarse la remisión se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”. A lo anterior se ha añadido que: (iv) si la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración, se cubrirán los gastos de alojamiento y manutención5.

Además, estableció que, en estos casos en que el transporte constituya una barrera o una limitante para el acceso al servicio médico, es deber de las EPS asumir los gastos de traslado de la persona, particularmente, cuando deba acudir a una zona geográfica distinta de aquella en la que reside6.

Desde el tema analizado, no hay duda de la necesidad y urgencia que tiene el accionante Brandon Stiven Rosero Álvarez, en punto de recibir el servicio de transporte, pues, según se advierte en el plenario, los tratamientos y valoraciones médicas son programadas en las ciudades de Tuluá y Cali, esto es, por fuera del municipio de Trujillo donde reside. En consecuencia, la falta de acceso, o mejor, las barreras que se interpongan para acceder a los procedimientos médicos prescritos al actor, amenazan no solo su derecho fundamental a la salud sino también la vida en condiciones dignas y la integridad personal. Igualmente, es menester resaltar que, de conformidad con lo expuesto en el libelo inicial, se evidencia la escasez de recursos económicos para asumir tales gastos, circunstancia que no fue controvertida por la entidad accionada.

Sin necesidad de más consideraciones, la sala confirmará la sentencia n°. 104 de noviembre 8 de 2021 proferida por la juez 2ª civil del circuito de Tuluá,

por la entidad accionada.

Sin necesidad de más consideraciones, la sala confirmará la sentencia n°. 104 de noviembre 8 de 2021 proferida por la juez 2ª civil del circuito de Tuluá, ante la evidente vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de Brandon Stiven Rosero Álvarez.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

5 Ib. 6 Ib.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2021-00242-01 Impugnación de fallo

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Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2021-00242-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2021-00242-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2021-00242-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2021-00242-01

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