TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2021-00274-01-(28-06-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2021-00274-01-(28-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Tribunal Superior de Buga Sala civil familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 7 Guadalajara de Buga, junio veintiocho (28) de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Flor Inés Valencia Alzate contra la administradora colombiana de pensiones -Colpensionesy la administradora de fondos y pensiones Porvenir SA . Vinculados: el juez 2° laboral del circuito de Tuluá y la sala laboral del Tribunal Superior de Buga.
Radicación: 76-834-31-03-002-2021-00274-01
Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, a partir del marco normativo que rige la materia, según acta n°. 149 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela nº. 114 de diciembre 9 de 2021, proferido por la juez 2ª civil del circuito de Tu luá, proveído mediante el cual concedió amparo al derecho fundamental de petición y negó por improcedente la s prerrogativas a la seguridad social , debido proceso y el acceso a la administración de justicia en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
La juez 2ª civil del circuito de Tuluá , a través de su sentencia de tutela nº. 114 de
el acceso a la administración de justicia en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
La juez 2ª civil del circuito de Tuluá , a través de su sentencia de tutela nº. 114 de diciembre 9 de 2021 , concedió el amparo constitucional rogado por Flor Inés Valencia Alzate, como antes se dijera. Consideró que la administradora colombiana de pensiones, a la fecha en que se profirió la decisión, no acreditó haber emitido una respuesta clara, congruente y de fondo a la petici ón formulada por la actora para el cumplimiento de la sentencia judicial, que declaró la ineficacia de su afiliación a la administradora de pensiones y cesantías Porvenir SA . En consecuencia, la juzgadora ordenó a Colpensiones proceda a emitir contestación a la solicitud elevada por la accionante.
De otra parte, la a quo precisó que emerge improcedente ordenar , en sede de tutela, el cumplimiento a la prenotada orden judicial, puesto que la gestora cuenta con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción laboral (sentencia).Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2021-00274-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 7 La promotora Flor Inés Valencia Alzate impugnó lo decidido. Sustenta que han transcurrido más de 12 meses desde que se profirió la sentencia judicial que ordenó el traslado al régimen de prima media con prestación definida, sin que las encargadas del cumplimiento hayan adelantado las gestiones pertinentes para el efecto, imponiendo barreras administrativas que no está en capacidad de asumir ,
ordenó el traslado al régimen de prima media con prestación definida, sin que las encargadas del cumplimiento hayan adelantado las gestiones pertinentes para el efecto, imponiendo barreras administrativas que no está en capacidad de asumir , circunstancia que le ha imposibilitado acceder a la pensión de vejez, pese a que reúne los requisitos. En este sentido, señala que el mecanismo judicial an te la jurisdicción laboral no es idóneo ni eficaz porque no cuenta con ninguna medida de tipo coercitiva para efectos de cumplimiento de obligaciones de hacer.
Así las cosas, solicitó revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar, se conceda la prot ección deprecada para ordenar a los fondos de pensiones convocados den cumplimiento inmediato al traslado de régimen ordenado en sentencia (impugnación).
En este espacio de la providencia, conviene advertir que el auto n°. 1329 de diciembre 15 de 2021, mediante el cual se concedió la impugnación formulada por la accionante Flor Inés Valencia Alzate, fue notificado el 16 siguiente; no obstante, se observa que por una omisión de la secretaría del despacho de primer grado, el expediente se remitió a reparto, para estudiar el recurso, solo hasta junio 10 de 2022.
II. CONSIDERACIONES
Recuérdese que el presupuesto de subsidiariedad y el carácter residual de la acción de tutela limitan su utilización cuando existen, dentro del ordenamiento jurídico, instrumentos de defensa idóneos para debatir los derechos cuestionados, pues no se debe c oncebir el amparo constitucional como un mecanismo alterno,
acción de tutela limitan su utilización cuando existen, dentro del ordenamiento jurídico, instrumentos de defensa idóneos para debatir los derechos cuestionados, pues no se debe c oncebir el amparo constitucional como un mecanismo alterno, adicional o complementario de aquellos; amén que su finalidad es la protección de los derechos fundamentales, cuando no exista medio de defensa judicial o este se torne ineficaz ante el perjuicio irremediable que puede estructurarse, en caso de no actuarse con inmediatez.
Quiere decirse que, si lo pretendido es el cumplimiento de una sentencia judicial, la Corte constitucional ha considerado que la solicitud de amparo resulta procedente. Al respec to estableció que La justicia es uno de los fundamentos teleológicos del ordenamiento jurídico colombiano, motivo por el cual entre losAcción de tutela: 76-834-31-03-002-2021-00274-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 7 fines esenciales del Estado Social de Derecho se encuentra el de asegurar la vigencia de un orden justo. Para lograr ese objetivo se han consagrado diferentes garantías, una de ellas consiste en el obligatorio cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas, lo que condujo a que la Corte Constitucional desde muy temprano en su jurisprudencia reconozca a esta exigencia como un derecho fundamental que hace parte del núcleo esencial del debido proceso y el acceso a la administración de justicia. A su vez, se le reconoce como uno de los mecanismos más importantes para la existencia y el funcionamiento del sistema jurídico1.
En lo referente, la máxima interprete constitucional ha establecido el deber de las
acceso a la administración de justicia. A su vez, se le reconoce como uno de los mecanismos más importantes para la existencia y el funcionamiento del sistema jurídico1.
En lo referente, la máxima interprete constitucional ha establecido el deber de las autoridades públicas de cumplir oportunamente los fallos judiciales ejecutoriados como garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Veamos:
La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que el debido proceso y la garantía del derecho a la jurisdicción, comprende los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener soluciones y de cisiones motivadas en un plazo razonable, a que estas puedan ser impugnadas ante las autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento efectivo de lo decidido en el fallo.
La Sala Primera de Revisión en la sentencia T -371 de 2016, explicó que la ejecución de las sentencias se traduce en la sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución y que el incumplimiento de esa garantía constituye un grave atentado al Estado de derecho . Al analizar esta garantía en relación con los principios constitucionales de celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso, como presupuestos de la función judicial y administrativa, es posible hablar del cumplimiento de las providencias judiciales, como una faceta del núcleo esencial del debido proceso (Preámbulo y artículos 1, 2, 6, 29 y 86 de la Constitución).
En la misma decisión, la Corte explicó que el derecho a una tutela judicial efectiva implica la existencia de un plazo razonable en el cump limiento de las decisiones
En la misma decisión, la Corte explicó que el derecho a una tutela judicial efectiva implica la existencia de un plazo razonable en el cump limiento de las decisiones judiciales, para resolver y ejecutar lo resuelto. Esta razonabilidad que en principio es establecida por el legislador busca hacer efectivos los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia con base en la obligación correlativa de la administración de cumplir las providencias judiciales. De manera que, cuando una autoridad demandada “se rehúsa o se abstiene de ejecutar lo dispuesto en una providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos fundamentales que a través de esa última se han reconocido a quien invocó la protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, violándose por esta vía el ordenamiento jurídico superior ”. Lo anterior, comoquiera que “la misión de los jueces de administrar justicia mediante sentencias con carácter obligatorio exige de los entes ejecutivos una conducta de estricta diligencia en el cumplimiento de las mismas, con el fin de mantener vigente el Estado de Derecho, actuar en co ncordancia con sus fines esenciales e inculcar en la población una conciencia institucional de respeto y sujeción al ordenamiento jurídico.”
1 Corte Constitucional, sentencia T-404 de 2018, MP. Antonio José Lizarazo Ocampo.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2021-00274-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 7 Finalmente, la sentencia en comento señaló que el cumplimiento expreso de las
Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 7 Finalmente, la sentencia en comento señaló que el cumplimiento expreso de las sentencias judiciales por parte de las autoridades encargadas de su ejecución, implica además, el mandato de proceder a su acatamiento conforme lo ordenado en la parte resolutiva de ellas, como parte del contenido propio de los principios de buena fe (artículo 83 de la Constitución), racion alidad de la actuación administrativa y seguridad jurídica2.
En el asunto que se estudia se encuentra acreditado que al interior del proceso ordinario laboral con R.U.N. 76-736-31-05-001-2017-00349-00, en sentencia n°. 002 de enero 22 de 2020 proferida po r el juez 2° laboral del circuito de Tuluá , confirmada -en grado de consultapor la sala primera de decisión laboral de esta corporación3, (i) se declaró la ineficacia de la afiliación de la actora Flor Inés Valencia Alzate a la administradora de pensiones y cesantías Porvenir SA ; (iii) se ordenó a Porvenir SA restituir a Colpensiones los aportes, rendimientos y gastos de administración y (iii) cumplido lo anterior, se dispuso que la administradora colombiana de pensiones respete la condición que como su afilada tenía la demandante, antes del 1° de marzo de 1997, esto es, válidamente afiliada al régimen de prima media con prestación definida.
Debido a la inobservancia de las decisiones adoptadas en sede judicial, l a accionante radicó una solicitud de cumplimiento ante Colpensiones, en septiembre
régimen de prima media con prestación definida.
Debido a la inobservancia de las decisiones adoptadas en sede judicial, l a accionante radicó una solicitud de cumplimiento ante Colpensiones, en septiembre 30 de 2021. No obstante, la entidad cuestionada emitió la comunicación de octubre 5 siguiente -reiterada en oficio de diciembre 13 de 2021 - en la cual informó , en síntesis, lo siguiente:
(…) En atención a la acción de tutela impetrada ante el JUZGADO 002 CIVIL DE CIRCUITO DE TULUÁ y con el fin de continuar con el cumplimiento de la sentencia proferida por el JUZGADO 001 LABORAL DE CIRCUITO DE SEVILLA dentro del proceso ordinario radicado No. 76736310500120170034900 es importante resaltar que para el cumplimiento efectivo de una ord en judicial, es necesario contar con las piezas procesales como lo son las sentencias de primera y segunda instancia, de forma autentica, lo cual, validada la documentación aportada no se cumple dicho requisito.
Por lo que esta entidad se encuentra solici tando ante el juzgado de origen JUZGADO 001 LABORAL DE CIRCUITO DE SEVILLA el acceso al expediente con el fin de obtener las piezas procesales, completas y auténticas. Así las cosas, se puede establecer que COLPENSIONES se encuentra adelantando los trámites pertinentes para dar cumplimiento al fallo judicial, sin embargo, es menester la copia de las sentencias de forma autentica; pues ello se constituye en una garantía de certeza, transparencia y seguridad, lo que evita, adicionalmente, el reconocimiento y pago de prestaciones económicas que, en el futuro, puede conllevar sanciones disciplinarias y penales.
de certeza, transparencia y seguridad, lo que evita, adicionalmente, el reconocimiento y pago de prestaciones económicas que, en el futuro, puede conllevar sanciones disciplinarias y penales.
De allí que el trámite de las peticiones que sean presentadas en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, exigen
2 Corte Constitucional, sentencia T 048 de 2019, MP. Alberto Rojas Ríos. 3 Archivo 04, fls. 47 a 59, c.1.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2021-00274-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 7 la verificación de la autenticidad de las sentencias con todo lo que ello implique en este caso la necesidad de la transcripción de la sentencia ordinaria4.
De esta manera, la sala encuentra que la mora en el cumplimiento de la orden judicial por parte de Colpensiones constituye una dilación injustificada y, por lo tanto, vulnera los derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso de Flor Inés Valencia Al zate. Lo anterior, luego de quedar corroborado que la administradora colombiana de pensiones ha aplazado, arbitrariamente, el cumplimiento de las ordenes emitidas en el juicio ordinario laboral, imponiendo trámites no contemplados en la normatividad aplicable al asunto.
Se evidencia, también, que la administradora de pensiones y cesantías Porvenir SA tampoco acreditó un grado mínimo de diligencia en el acatamiento de las órdenes judiciales. Entidad que, a su vez, debe proceder a efectuar la actualización en el sistema de información de las administradoras de fondos de
SA tampoco acreditó un grado mínimo de diligencia en el acatamiento de las órdenes judiciales. Entidad que, a su vez, debe proceder a efectuar la actualización en el sistema de información de las administradoras de fondos de pensiones -SIAFPy a agotar los trámites pertinentes para trasladar a Colpensiones los ítems señalados en la sentencia judicial.
Suficiente lo expuesto para concluir que el fallo de tutela nº. 114 de diciembre 9 de 2021 proferido por la juez 2ª civil del circuito de Tuluá amerita ser revocado parcialmente, en el sentido de ordenar a Colpensiones y a la administradora de pensiones y cesantías Porvenir SA, para que , a través de sus representan tes legales y en el ámbito de sus competencias , procedan a cumplir con lo dispuesto en la sentencia n°. 002 de enero 22 de 2020 proferida por el juez 2° laboral del circuito de Tuluá, confirmada -en grado de consultapor la sala primera de decisión laboral de esta corporación, al interior del proceso ordinario laboral con R.U.N. 76736-31-05-001-2017-00349-00. En lo demás, se confirmará la decisión.
Finalmente, es preciso recomendar, respetuosamente, a la juez 2ª civil del circuito de Tuluá que, en lo sucesivo, establezca controles a la secretaría de su despacho para que, en cumplimiento de las ordenes emitidas, remitan de manera oportuna a la oficina de reparto las impugnaciones presentadas por las partes en esta clase de acciones constitucionales, especialmente.
III. DECISIÓN
para que, en cumplimiento de las ordenes emitidas, remitan de manera oportuna a la oficina de reparto las impugnaciones presentadas por las partes en esta clase de acciones constitucionales, especialmente.
III. DECISIÓN
4 Archivo 12, 7 y 8, ib.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2021-00274-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 7 En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: REVOCAR el numeral 5° de la sentencia nº. 114 de diciembre 9 de 2021 proferida por la juez 2ª civil del circuito de Tuluá , en el sentido de ORDENAR a Colpensiones y a la administradora de pensiones y cesantías Porvenir SA , para que, a través de sus representantes legales, en el ámbito de sus competencias y dentro del improrrogable término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, procedan a cumplir con lo dispuesto en la sentencia n°. 002 de enero 22 de 2020 proferida por el juez 2° laboral del circuit o de Tuluá , confirmada -en grado de consultapor la sala primera de decisión laboral de esta corporación, al interior del proceso ordinario laboral con R.U.N. 76-736-31-05-0012017-00349-00.
Segundo: En lo demás, CONFIRMAR la sentencia de procedencia y calenda conocidas, atendiendo la parte motiva de esta providencia.
2017-00349-00.
Segundo: En lo demás, CONFIRMAR la sentencia de procedencia y calenda conocidas, atendiendo la parte motiva de esta providencia.
Tercero: RECOMENDAR, respetuosamente, a la juez 2ª civil del circuito de Tuluá que, en lo sucesivo, establezca controles a la secretaría de su despacho para que, en cumplimiento de las ord enes emitidas, sean remitidas de manera oportuna, a la oficina de reparto, las impugnaciones presentadas por las partes en esta clase de acciones constitucionales, especialmente.
Cuarto: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Quinto: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2021-00274-01Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2021-00274-01 Impugnación de fallo
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FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2021-00274-01
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2021-00274-01