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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2021-00284-01-(17-01-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2021-00284-01-(17-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 5 Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022)

Referencia: INCIDENTE DE DESACATO incoado por Adriana Quintero Bolaños a través de apoderado judicial (Edgar Enrique Rojas Rivera) contra la administradora colombiana de pensiones

-Colpensiones-.

Radicación: 76-834-31-03-002-2021-00284-01

Trámite: CONSULTA DE AUTO

Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, ante la contingencia de la pandemia, según acta n.° 004 de la fecha.

De conformidad con la competencia establecida en el art. 52 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta en relación con la sanción que, mediante auto n°. 1328 de diciembre 15 de 2021, la juez 2ª civil del circuito de Tuluá impuso a Andrea Marcela Rincón “Acevedo”, en su condición de directora de prestaciones económicas de Colpensiones.

I. ANTECEDENTES

La juez 2ª civil del circuito de Tuluá , mediante sentencia n°. 101 de noviembre 3 de 2021 -al amparar el derecho fundamental de petición de Adriana Quintero Bolañosordenó a la administradora colombiana de pensiones, que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita

de 2021 -al amparar el derecho fundamental de petición de Adriana Quintero Bolañosordenó a la administradora colombiana de pensiones, que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita pronunciamiento de fondo, respecto del derecho de petición radicado en sus instalaciones el día 02 de septiembre del año 2021, teniendo en cuenta lo preceptuado en la parte considerativa de esta providencia.

Adriana Quintero Bolaños promovió incidente de desacato , a partir del incumplimiento de la referida orden, concretamente, ante la negativa de emitir pronunciamiento respecto de la reclamación elevada para el reconocimiento y pago del porcentaje de la mesada pensional que percibía su hijo Santiago Ríos Quintero, quien alcanzó la mayoría de edad y no continuó con sus estudios superiores. Por esta razón el despacho requirió para el cumplimiento inmediato de la orden de amparo y para que la hiciese cumplir, en su orden, a Andrea Marcela Rincón “Acevedo” y a Luis Fernando de Jesús Ucrós Velásquez, en sus calidades de directora de prestaciones económicas y gerente de determinación de derechos de Colpensiones, respectivamente.76-834-31-03-002-2021-00284-01 Consulta Desacato

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La a quo dispuso la apertura del trámite incidental por desacato, concediéndole a los incidentados 3 días para el ejercicio de su derecho de defensa, a través de providencia de diciembre 3 de 2021 1. Seguidamente, el despacho procedió a decretar la instrucción del proceso en auto del 29 del mismo mes y año2.

los incidentados 3 días para el ejercicio de su derecho de defensa, a través de providencia de diciembre 3 de 2021 1. Seguidamente, el despacho procedió a decretar la instrucción del proceso en auto del 29 del mismo mes y año2.

Enfatizando en que la pasiva no acreditó haber cumplido la orden constitucional impartida, el juez de instancia emitió el proveído materia de consulta, desde el cual declaró en desacato a Andrea Marcela Rincón “Acevedo”, en su c ondición de directora de prestaciones económicas de Colpensiones , le i mpuso sanción de arresto por 5 días y multa equivalente a 16.66 salarios mínimos legales diarios vigentes, junto con los demás ordenamientos propios de esta clase de determinaciones.

Esbozados brevemente los antecedentes de este asunto incidental, procede la Sala a definir el grado jurisdiccional dispuesto, para lo cual se asumen las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

Sea lo primero recordar que el trámite incidental por desacato a un fallo de tutela, es el ejercicio de la facultad sancionadora del juez cuando verifica que ha existido incumplimiento a una orden contenida en una sentencia que amparó derechos de categoría fundamental; sin embargo, la sanción está precedida del agotamiento del rito procesal de ley, pero, la misma debe ser impuesta en la medida que se verifique no sólo que ha habido incumplimiento del fallo de tutela (factor objetivo) sino que la incorrección ha sido injustificada (factor subjetivo).

La anterior aseveración la acoge esta sala, siguiendo la línea reiterada y consistente de la Corte Constitucional, la cual ha indicado que el desacato es una

sino que la incorrección ha sido injustificada (factor subjetivo).

La anterior aseveración la acoge esta sala, siguiendo la línea reiterada y consistente de la Corte Constitucional, la cual ha indicado que el desacato es una figura distinta del cumplimiento, en tanto, todo desacato implica incumplimiento

1 Archivo 005, c. 1. 2 Archivo 007, ib.76-834-31-03-002-2021-00284-01 Consulta Desacato

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 5 pero no todo incumplimiento conlleva un desacato 3. Sobre este particular, en sentencia T-458 de 20034, precisa:

“[E]l trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no signif ica que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.

Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes:

(i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.

(ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.

(iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato

para el desacato es subjetiva.

(iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.

(iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.”5

Con todo, el incidente de desacato tiene una dimensión subjetiva, manifestada en la eventual sanción disciplinaria que puede ser impuesta, siempre y cuando se constate la existencia de responsabilidad en cabeza de quien recae la obligación de darle cumplimiento a la orden de tutela , mientras que el cumplimiento muestra una faceta objetiva expresada en la efectividad de los derechos fundamentales que fueron protegidos, para lo cual el juez de primera instancia, deberá adoptar todas las medidas para el cabal cumplimiento de lo decidido, facultad que mantiene hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminada la causa de la amenaza6.

3 En sentencia T-459 de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño, la Corte expresó: “[L]a facultad para sancionar por desacato es una opción que tiene el juez frente al incumplimiento pero no puede confundirse en manera alguna con la potestad que tiene para hacer efectiva la orden de tutela . Es decir, el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias

alguna con la potestad que tiene para hacer efectiva la orden de tutela . Es decir, el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden. Un trámite no excluye al otro y de igual manera la competencia para hacer efectivo el cumplimiento de la orden no es requisito necesario ni previo para poder imponer la sanción.” 4 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 5 En sentencia T -889 de 2011, MP. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte reiteró “que la solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato, a pesar de tener un mismo origen, cual es la orden judicial emitida, y poderse tramitar paralelamente, son instituciones diferentes que persiguen objetivos distintos. En efecto, mientras que el primero tiende al aseguramiento de la vigencia de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados [dimensión objetiva] , el segundo, la imposición de una sanción a la autoridad que ha incumplido el fallo [dimensión subjetiva] . En todo caso, de iniciarse el trámite del desaca to, éste procedimiento no puede desconocer, ni servir de excusa al juez constitucional de su obligación de hacer que se acate integralmente la orden judicial de protección. Es por ello que, sin perjuicio de que se sancione o no al responsable de la omisión, el juez tiene el deber de garantizar su total cumplimiento si el mismo no se ha producido por vía del desacato, en razón a que en determinados eventos, la efectividad de los derechos afectados, se obtiene mediante la adopción de medidas adicionales a la sanción que resulta insuficiente para la ejecución de lo ordenado.”

se ha producido por vía del desacato, en razón a que en determinados eventos, la efectividad de los derechos afectados, se obtiene mediante la adopción de medidas adicionales a la sanción que resulta insuficiente para la ejecución de lo ordenado.” 6 Corte Constitucional, sentencia T-1113 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño.76-834-31-03-002-2021-00284-01 Consulta Desacato

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Descendiendo al presente asunto, la juez a quo sancionó a Andrea Marcela Rincón “Acevedo”, en su calidad de directora de prestaciones económicas de Colpensiones a vuelta de considerar que inobser vó lo dispuesto en la sentencia n°. 101 de noviembre 3 de 2021 , en punto de no emitir una respuesta clara, congruente y de fondo a la reclamación formulada, en septiembre 2 de 2021, para el reconocimiento y pago del porcentaje de la mesada pensional de sobrevivientes que percibía su hij o Santiago Ríos Quintero, quien alcanzó la mayoría de edad y no continuó con sus estudios superiores , sin que se observe alguna causal que justifique tal dilación.

Importa destacar que el apoderado judicial del accionante Adriana Quintero Bolaños, en comunicación sostenida con la abogada auxiliar adscrita al despacho, manifestó que el fondo de pensiones accionado no ha emitido contestación alguna a la prenotada solicitud (constancia).

Puestas así las cosas, se advierte que se encuentra reunido el componente objetivo, radicado en la ausencia de cumplimiento cabal a la orden constitucional,

a la prenotada solicitud (constancia).

Puestas así las cosas, se advierte que se encuentra reunido el componente objetivo, radicado en la ausencia de cumplimiento cabal a la orden constitucional, lo cual no fue desvirtuado por los incidentados; y el elemento subjetivo, en tanto aquel no fue justificado por la pasiva, perpetuando así la inicial vulneración a los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida digna de la accionante, que conllevó a otorgar el amparo tuitivo hoy desacatado.

Hallándose reunidos los presupuestos para declarar el desacato, se confirmará la decisión consultada, mientras se aclara que el nombre de la sancionada es Andrea Marcela Rincón Caicedo, quien ostenta la condición de directora de prestaciones económicas de Colpensiones; lo anterior, si consideramos que , por un error involuntario, la juez de causa relacionó “Acevedo” como el segundo apellido de la incidentada, lapsus que, en todo caso, no lesiona la validez de la actuación.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,

RESUELVE:76-834-31-03-002-2021-00284-01

Consulta Desacato

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 5 Primero. ACLARAR el auto n°. 1328 de diciembre 15 de 2021 proferido por la juez 2ª civil del circuito de Tuluá, en el sentido de precisar que el nombre de la incidentada es Andrea Marcela Rincón Caicedo. En lo demás, CONFÍRMESE la providencia objeto de consulta, atendiendo la parte motiva de esta providencia.

incidentada es Andrea Marcela Rincón Caicedo. En lo demás, CONFÍRMESE la providencia objeto de consulta, atendiendo la parte motiva de esta providencia.

Segundo. DEVOLVER, vía correo electrónico, las presentes actuaciones al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Consulta de desacato 76-834-31-03-002-2021-00284-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Consulta de desacato 76-834-31-03-002-2021-00284-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Consulta de desacato 76-834-31-03-002-2021-00284-01

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