TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2022-00010-01-(07-03-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2022-00010-01-(07-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 12 Guadalajara de Buga, siete (07) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA promovida por Sebastián Gutiérrez Usma a través de apoderada judicial (Mariluz Candado Ortiz) contra el juez promiscuo municipal de Riofrio.
Vinculados: Maricel Gutiérrez Usma, Susana Gutiérrez Usma y
María del Carmen Gutiérrez de Barrios. Radicación 76-834-31-03-002-2022-00010-01
Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, ante la contingencia de la pandemia, según acta n° 065 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, procede la sala a resolver la impugnación que la parte accionante formuló contra la sentencia de tutela n.º 06 de febrero 1 de 2022 que -en primera instanciaprofirió la juez 2ª civil del circuito de Tuluá , mediante el cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado en el asunto de la referencia.
III. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
La juez 2ª civil del circuito de Tuluá negó el amparo rogado por Sebastián Gutiérrez Usma, mediante fallo de tutela n.º 06 de febrero 1 de 2022 . Consideró que la
La juez 2ª civil del circuito de Tuluá negó el amparo rogado por Sebastián Gutiérrez Usma, mediante fallo de tutela n.º 06 de febrero 1 de 2022 . Consideró que la solicitud de amparo se torna improcedente por ausencia de vulneración, dado que el juez accionado al proferir la sentencia n°. 040 de agosto 11 de 2021, realizó un análisis coherente del material probatorio y no se observa un análisis caprichoso que invalide la decisión cuestionada, aunado a que no aparece vulneración al derecho fundamental de las partes inmiscuidas en el sub judice, y si bien no declaró a favor del accionante la prescripción extraordinaria de dominio alegada por éste, se debió exclusivamente a que el mismo no logró acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para tal fin, conclusión que no se muestra desproporcionada acorde con el trasegar procesal y probatorio (sentencia).
El accionante Sebastián Gutiérrez Usma, a través de apoderada judicial, impugnó la prenotada providencia. Argumenta que la autoridad judicial accionada vulneró su prerrogativa fundamental al debido proces o al acoger las pretensiones de la demanda principal en el reivindicatorio que promovió en su contra MaricelAcción de Tutela 76-834-31-03-002-2022-00010-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 12 Gutiérrez Usma, Susana Gutiérrez Usma y María del Carmen Gutiérrez de Barrios, puesto que lo consideró como poseedor de mala fe desde la presentación de la
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 12 Gutiérrez Usma, Susana Gutiérrez Usma y María del Carmen Gutiérrez de Barrios, puesto que lo consideró como poseedor de mala fe desde la presentación de la demanda de declaración de pertenencia que formuló en reconvención y lo condenó al reconocimiento de frutos naturales y civiles, cuando esta ni siquiera es una pretensión en la demanda reivindicatoria , pues la parte reivindicante había renunciado a ellos.
De igual modo, el gestor destaca que el juez de la causa incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio al ordenar la restitución de los inmuebles a favor de las demandantes en acción de dominio, toda vez que al concluir, en el fallo objeto de cuestionamiento, que solo ostentaba la calidad de mero tenedor y no de poseedor, entonces no sería este el proceso (reivindicatorio) para buscar la recuperación del inmueble . Asimismo, asegura que el juzgador convocado omitió valorar los testimonios practicados en el juicio, con los cuales se acreditó que es poseedor desde enero 1 de 2008, pues ha estado al frente de l a tierra y (…) es quien ha ejercido esas acciones de señor y dueño durante este tiempo.
Por lo anterior, pretende que se deje sin efecto la sentencia n°. 040 de agosto 11 de 2021, que reconoció el dominio, desestimó la usucapión, ordenó la restitución y el pago de frutos civiles, y le impuso costas, para, en su lugar, negar las pretensiones (impugnación).
II. CONSIDERACIONES
y el pago de frutos civiles, y le impuso costas, para, en su lugar, negar las pretensiones (impugnación).
II. CONSIDERACIONES
En reciente decisión la Corte Constitucional ha recordado que la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta a una serie de requisitos formales, que también se han denominado causales genéricas de procedibilidad, al lado de las relativas a la procedencia material o de fondo, conocidas como requisitos específicos de prosperidad (sentencia T-045 de 2021).
En este contexto, los requisitos formales o genéricos de procedibilidad se refieren a que (1) la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional1 (2)
1 Teniendo en cuenta que el juez de tutela carece de competencia para dirimir disputas de índole estrictamente legal, económicas o de conveniencia, es necesario que el asunto sometido a su conocimiento verse sobre cuestiones relacionadas con la garantía de los derechos fundamentales y que planteen un verdadero debate fáctico y normativo de naturaleza constitucional. No puede tratarse de una relevancia constitucional genérica que permita que todas las posibles críticas de una decisión judicial sean planteadas como una infracción del derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Se trata deAcción de Tutela 76-834-31-03-002-2022-00010-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 12 se cumpla el requisito de subsidiariedad, no solo agotando todos los medios de defensa judicial , salvo que se trate de evitar la consumación de u n perjuicio iusfundamental irremediable2, sino también que al interior del proceso judicial se
se cumpla el requisito de subsidiariedad, no solo agotando todos los medios de defensa judicial , salvo que se trate de evitar la consumación de u n perjuicio iusfundamental irremediable2, sino también que al interior del proceso judicial se haya alegado la vulneración, siempre que esto hubiere sido posible3 (3) se cumpla el requisito de inmediatez4 (4) si se trata de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante 5 y (5) no se trate de sentencias de tutela 6, ni de acción pública de constitucionalidad de la Corte Constitucional, ni del Consejo de Estado7.
En esta ocasión la providencia que se cuestiona no es un fallo de tutela ni sentencia proferida en acciones públicas de inconstitucionalidad, se destaca además el cumplimiento del requisito de inmediatez, en tanto la petición de amparo fue formulada en un término razonable8 -si se considera que su reparto ocurrió en enero 19 de 2022 y el fallo que accedió a las pretensiones de la demanda principal,
algo más: el problema llevado a la jurisdicción constitucional debe suscitar una discusión constitucional específica (sentencia T-045 de 2021). 2 Este presupuesto impide que la acción de tutela desplace los mecanismos ordinarios de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces, y que sea empleada para revivir términos vencidos por negligencia de las partes. Esta exigencia implica, además, que de haber existido oportunidad, el problema c onstitucional específico se haya propuesto y discutido en el curso del proceso. De este modo se garantiza el carácter subsidiario y residual de la acción, se protegen las competencias de los jueces de las demás jurisdicciones
específico se haya propuesto y discutido en el curso del proceso. De este modo se garantiza el carácter subsidiario y residual de la acción, se protegen las competencias de los jueces de las demás jurisdicciones así como los terceros que pueden afectarse con la revisión constitucional de una providencia judicial (ib.). 3 En esa dirección, el solicitante debe exponer los hechos que generaron la posible afectación, el fundamento de la violación alegada y dar cuenta de que la misma fue planteada al interior del proceso ordinario, siempre que ello hubiere sido posible (ib.). 4 De esta manera, el sometimiento de la acción a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en relación con el tiempo transcurrido entre la posible transgresión y la presentación del amparo constitucional concilia los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y el mandato de efectividad de los derechos fundamentales, pues admite el ejercicio de la acción siempre que esta no se interponga en cualquier tiempo sino en un plazo que, sin ser perentorio, se encuentre justificado (ib.). 5 En ese sentido no cualquier error o equivocación en el trámite ordinario da lugar a la procedibilidad de la acción, ya que el mismo debe tener una entidad suficiente para incidir probablemente en el resultado del proceso y en la afectación del derecho fundamental invocado (ib.). 6 Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela tienen su cierre en las sentencias que adopta esta Corporación en ejer cicio de su función de revisión eventual o en la decisión de no selección de las decisiones proferidas en las instancias. En ambos casos las respectivas sentencias hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (ib.). 7 En ese orden de ideas, con el propósito de asegurar el esquema de control constitucional existente en la
respectivas sentencias hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (ib.). 7 En ese orden de ideas, con el propósito de asegurar el esquema de control constitucional existente en la Carta en los términos ya enunciados, debe concluirse que por regla general la acción de tutela no procede para controvertir providencias judiciales producto del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado. Sin embargo, por esa misma razón, existen dos excepciones que exigen la intervención de la Corte Constitucional y que se configuran cuando el fallo dictado por el Consejo de Estado (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretación genera un “bloqueo institucional inconstitucional” al autorizar la pérdida de operatividad de órganos del poder público y/o la eficacia de normas constitucionales o incluso de órganos que articulan la estructura misma de la Carta, de tal forma que le quiten su sentido útil. En tales casos la acción de tutela debe ser procedente, precisamente por la necesidad inexcusable que tiene esta Corporación como guardiana de la Carta, de proteger la estructura constituc ional y su fuerza normativa, así como el esquema de control previsto por la Norma superior” (SU-355 de 2020). 8 La Corte Suprema de Justicia, en un precedente reiterado, ha establecido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales generales de procedibilidad, entre las cuales se halla la inmediatez, esto es, que se intente en un plazo que no puede superar los seis (6) meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora
generales de procedibilidad, entre las cuales se halla la inmediatez, esto es, que se intente en un plazo que no puede superar los seis (6) meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales (sentencia STC9434 de 2021, MP. Luis Alonso Rico Puerta)Acción de Tutela 76-834-31-03-002-2022-00010-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 12 data de agosto 11 de 2021 -. De igual modo, está acreditado -en sede de subsidiariedadque contra la sentencia cuestionada no procedía recurso de apelación por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia.
En el presente asunto constitucional se observa que las señoras Maricel Gutiérrez Usma, Susana Gutiérrez Usma y María del Carmen Gutiérrez de Barrios demandaron la reivindicación y consecuente restitución de los predios rurales identificados con MI 384 -86201, 384 -86203 y 384-86204, ubicados en el corregimiento de Fenicia, municipio de Riofrio, así como el reconocimiento y pago de los frutos civiles que hubieren podido producir durante el tiempo en que se ejerció la posesión de mala fe por parte del hoy accionante Sebastián Gutiérrez Usma, trámite que correspondió conocer al juez promiscuo municipal de Riofrío con R.U.N. 76-616-40-89-001-2018-00232-00.
La demanda fue inadmitida por el juez de instancia, puesto que se omitió estimar -razonadamente y bajo juramentolos frutos civiles reclamados. De modo que, al
La demanda fue inadmitida por el juez de instancia, puesto que se omitió estimar -razonadamente y bajo juramentolos frutos civiles reclamados. De modo que, al subsanar la demanda, el extremo activo desistió de tal pretensión. Así las cosas, en auto n°. 013 de enero 22 de 2019 se admitió el libelo y se aceptó el desistimiento presentado.
Cumplida con la notificación, el demandado Sebastián Gutiérrez Usma formuló las excepciones que denominó (i) la inexistencia e indebida estimación del valor de los frutos naturales y civiles -al no cumplir con la exigencia del art 206 del CGPy (ii) falta de pruebas que determin en la mala fe . Del mismo modo, presentó en reconvención la declaración de pertenencia por haber adquirido los predios rurales en disputa por prescripción extraordinaria de dominio, para el efecto, sostuvo que desde enero 1 de 2008 es poseedor.
Seguidamente, las demandantes en acción reivindicatoria de dominio instauraron reforma de la demanda con el fin de incluir la pretensión por frutos civiles; en esta oportunidad, se cumplió con el juramento estimatorio y se anexó dictamen pericial. En consecuencia, el juez de la causa, en auto n°. 237 de agosto 13 de 2020 , admitió la reforma. No obstante, la prenotada providencia se dejó sin efectos, en el acto audiencial de julio 28 de 2021 porque al efectuar el control de legalidad, se verificó que, de conformidad con lo establecido en el art. 392 del CGP, en esta clase de procesos verbales sumarios es inadmisible la reforma de la demanda. De
verificó que, de conformidad con lo establecido en el art. 392 del CGP, en esta clase de procesos verbales sumarios es inadmisible la reforma de la demanda. De este modo se prescindió, además, de las pruebas solicitadas con la mencionadaAcción de Tutela 76-834-31-03-002-2022-00010-01 Impugnación de fallo
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Así la cosas, agotadas las etapas del juicio verbal sum ario, el juez accionado procedió a emitir la sentencia n°. 040 de agosto 11 de 2021, mediante la cual declaró infundadas las excepciones formuladas contra el libelo principal, reconoció el dominio de las señoras Maricel Gutiérrez Usma, Susana Gutiérrez Usma y María del Carmen Gutiérrez de Barrios sobre los predios rurales identificados con MI 384-86201, 384 -86203 y 384 -86204 y, en consecuencia, ordenó la restitución. Asimismo, dispuso el reconocimiento de mejoras a favor del señor Sebastián Gutiérrez Usma en la suma de $121.050.913; negó la usucapión y condenó al hoy accionante a reconocer la suma de $32.798.286,1 por concepto de frutos civiles , junto con los demás ordenamientos propios de este tipo de procesos.
En punto de la posesión alegada por el promotor, en el trámite objeto de cuestionamiento, el juez de instancia concluyó que no emana medianamente claro o cierto, que el señor Gutiérrez Usma, desde esa época “año 2008” o antes se
En punto de la posesión alegada por el promotor, en el trámite objeto de cuestionamiento, el juez de instancia concluyó que no emana medianamente claro o cierto, que el señor Gutiérrez Usma, desde esa época “año 2008” o antes se considerara poseedor exclusivo, por tanto dueño y señor de los lotes 1, 3 y 4 que integran “El Brillante”, así lo dejó bien claro en su misma exposición jurada, donde por el contrario a los cortos planteamientos de demanda, preciso que él es quien ha trabajado la finca, sin expresar la condición o cualidad posesoria, misma que nunca se las expuso a sus hermanas como tampoco a ninguna otra persona, denotando graves falencias en su ánimo posesorio y en la intención cierta de mostrarse como tal de forma pública, con verdaderos actos que lo reputen com o tal respecto a los titulares de dominio y/o terceros9.
Para el efecto, el juez accionado valoró el interrogatorio rendido por el demandante en pertenencia, en el cual, entre otras aserciones, se expuso lo siguiente:
A la pregunta de su apoderada judicial, de explicar las razones por las cuales no les entregó la finca a sus hermanas en el 2018, contestó, “empezó porque pues yo yo era el que había trabajado la finca con créditos cierto de que ella me dio los poderes y todo para que yo trabajara la finca y todo pero yo la había trabajado toda la vida entonces o que yo tenía una mejoras y las cosas no se presentaron como había hecho el negocio Maricel que era para beneficio de todos, que todos íbamos a ganar, PORQUE YO EN NINGÚN MOMENTO HE DICHO QUE ES MÍA, sino
la vida entonces o que yo tenía una mejoras y las cosas no se presentaron como había hecho el negocio Maricel que era para beneficio de todos, que todos íbamos a ganar, PORQUE YO EN NINGÚN MOMENTO HE DICHO QUE ES MÍA, sino tener un beneficio”. A la pregunta de la abogada contraria, de cómo había sido en convenio que celebró con sus hermanas, contestó “ exactamente, como se lo explique yo al doctor al principio, eso se dijo porque pues no la otra hermana mía al fin ella no convinieron que lo comprara porque era fiado, entonces dije yo que esa finquita arreglándola teniéndola bien, pero yo en ningún momento les dije que eso producía millones de pesos, porque en ningún momento, porque la tierra hoy en día yo creo cual esquiera sabe de qué eso le da pa ’ vivir a uno, yo en ningún
9 Sentencia n°. 040 de agosto 11 de 2021.Acción de Tutela 76-834-31-03-002-2022-00010-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 12 momento les pinte a ellos pajaritos de oro, entonces ellas me dijeron que ellas no le metían a eso, me daban forma de trabajar, pero que ellas plata a eso no le metían, y no fue con María del Carmen ni con Susana, eso fue solamente con Maritza Maricel” “ y me la dejaron para que yo la trabajara y la mejorara”10.
A partir de lo expuesto, la autoridad judicial convocada sostuvo lo siguiente:
(…) el despacho descartó la presunción de la realizaci ón de actos materiales ejecutados de forma permanente y durante el periodo de tiempo legalmente consagrado en plena aceptación posesoria; confirmando falencia ser ia en los
(…) el despacho descartó la presunción de la realizaci ón de actos materiales ejecutados de forma permanente y durante el periodo de tiempo legalmente consagrado en plena aceptación posesoria; confirmando falencia ser ia en los atributos posesorios, concretamente en el “animus domini”, lo que ya se advertía desde la contestación a la demanda reivindicatoria y la interposición de la acción de pertenencia, por la precaria argumentación en tal sentido, situación procesal que al resultar latente o de bulto, debió alertar a su representante judicial para concluir que la acción por usucapión sería impróspera, al entendido que ningún declarante podría variar la convicción interna en el señor Gutiérrez Usma, de no poseedor con ánimo de señor y dueño desde el 1º de enero del año 2008 e inclusive respecto de los años subsiguientes. Despunta con lo anterior, la posesión de argumento a favor del señor Sebastián Gutiérrez Usma, resultó ser una mera tenencia del fundo en condición de “administrador” a razón del pacto o acuerdo celebrado con sus hermanas con el propósito de mejorar las condiciones físicas de la propiedad para aumentar su valor económico y desarrollar en ella actividad ganadera para lechería (…)11
Ahora bien, en punto de la posesión de mala fe y el reconocimiento de frutos civiles a favor de las demandantes en acción de dominio, el juzgador accionado consideró que:
De lo establecido para la instancia, tuvo lugar la falta del atributo posesorio desde la fecha discutida -enero de 2008en el señor Sebastián Gutiérrez; mismos que solo se tendrían por acaecidos a partir del año 2019 -entiende el Juzgadola fecha discutida -enero de 2008en el señor Sebastián Gutiérrez; mismos que solo se tendrían por acaecidos a partir del año 2019 -entiende el Juzgadodesde la contestación de la demanda e interposición de la reconvención– a razón de los inconvenientes presentados por el no reconocimiento de mejoras y entrega de utilidades por el acuerdo conjunto. Lo precedente i mplica que no puede desprenderse mala fe en el actuar del señor Sebastián Gutiérrez, durante el tiempo anterior a la notificación de la demanda dominical, reiterase, porque no era poseedor, obraba como administradora título de mera tenenciay así el mis mo se reputaba frente a las propietarias, quienes autorizaron y acordaron con este su entrada y permanencia en el predio a tal título; y si bien, se alegó por las reivindicantes que este obró de forma incorrecta frente al negocio u acuerdo para mejorar la propiedad, la adquisición ganadera y producción lechera, tal eventualidad, al no devenir o desprender de un comportamiento posesorio respecto de la finca <entiéndase lotes 1, 3 y 4>, resulta ajena a las consecuencias que la normativa imprime a quien preten de un fundo en situación de mala fe derivada de un título con atribución de mera tenencia o con la conciencia de haber no adquirido el dominio por medios legítimos. En consecuencia la posesión irregular < art. 770 CC> o de mala fe del señor Sebastián para los efectos en el reconocimiento de frutos naturales o civiles, iniciaría desde que se enteró formalmente de la existencia de la acción reivindicatoria y presentó su contestación, ya que no se estableció la fecha exacta del año 2018 en que este se
en el reconocimiento de frutos naturales o civiles, iniciaría desde que se enteró formalmente de la existencia de la acción reivindicatoria y presentó su contestación, ya que no se estableció la fecha exacta del año 2018 en que este se opuso a la entrega del predio a sus hermanas y se reputó poseedor para que sus intereses económicos no resultaran lesionados, evidenciando así la interversión que trata el art. 2531 del C. Civil; por ende y para tal efecto debemos atemperarnos a lo que establecen las prestaciones mutuas que tratan los artículos 961 y ss del
C. Civil.
(…)
10 Sentencia n°. 040 de agosto 11 de 2021. 11 Ib.Acción de Tutela 76-834-31-03-002-2022-00010-01 Impugnación de fallo
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el señor Gutiérrez Usma, no detenta criterios de mala fe durante la permanencia en los predios; empero, a razón de la notificación de la acción reivindicatoria y su aparejo judicial con la acción de pertenencia, desde dicho momento -contestación de la demanda art. 964 CCse le deben aplicar la concepción del posesor de mala fe; y en consideración de ello, a pesar de que la parte reivindicadora haya expuesto desistimiento a los frutos, acto innecesario por quedar deshabilitada la reforma a la demanda y sus consecuencias; al tenor del precedente jurisprudencial y en plena atención a los principios legales, de justicia y equidad, corresponde de oficio al despacho pronunciarse sobre aquellos -frutos civiles y/o naturalesque la partela demanda y sus consecuencias; al tenor del precedente jurisprudencial y en plena atención a los principios legales, de justicia y equidad, corresponde de oficio al despacho pronunciarse sobre aquellos -frutos civiles y/o naturalesque la partepropietariastenga derecho e integren las prestaciones mutuas12.
Desde este horizonte, de la revisión al expediente se observa que, contrario a lo manifestado por el promotor en la presente acción tuitiva, la autoridad judicial accionada, al negar la usucapión y disponer la restitución de los predios rurales a favor de las señoras Maricel Gutiérrez Usma, Susana Gutiérrez Usma y María del Carmen Gutiérrez de Barrios , n o incurrió en un defecto fáctico, que permita la intervención del juez constitucional.
Nótese que el juez de la causa no evidenció la presencia de algún elemento de convicción que le permitiese corroborar el ánimo posesorio del hoy accionante respecto de los predios objeto de debate desde enero 1 de 2008 , presupuesto axiológico para la prosperidad de la pretensión de pertenencia, puesto que, como se expuso líneas precedentes, el señor Sebastián Gutiérrez Usma en su interrogatorio de parte desvirtuó el e lemento subjetivo de la posesión, esto es, la voluntad dirigida a tener la cosa para sí, al reconocer que había invertido su esfuerzo en hacer productiva las tierras en su propio beneficio y en el de las titulares de dominio.
Sobre este tópico, la Corte Suprema de Justicia, en un precedente reiterado, ha establecido que es cuestión suficientemente averiguada la de que la mera
titulares de dominio.
Sobre este tópico, la Corte Suprema de Justicia, en un precedente reiterado, ha establecido que es cuestión suficientemente averiguada la de que la mera detentación de la cosa no es bastante para poseer en sentido jurídico; que es indispensable que a ellos se agregue la intención de obrar como propietario, como dueño y señor de la cosa, o, lo que es lo mismo, en el positivo designio de conservarla para sí. Y, si se quiere, es el animus el elemento «característico o relevante de la posesión y por tanto el qu e tiene la virtud de trocar en posesión la mera tenencia. Para que ésta exista es bastante la detentación material; aquella, en cambio, exige no sólo la tenencia sino el ánimo de tener para si la cosa (animus domini)». (G.J. CLXVI, pág.: 50). De suerte que , allí donde no se descubra el elemento subjetivo de actuar por su propia cuenta, no queda
12 Ib.Acción de Tutela 76-834-31-03-002-2022-00010-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 12 lugar para hablar de poseedores por muy numerosos y variados que sean los actos materiales que se ejerzan sobre la cosa” (SC052-1994 de 4 abr., G.J.
T. CCXXVIII Vol. II, pág. 858)13
De igual modo, tampoco se advierte un proceder arbitrario por parte de la autoridad judicial convocada al estudiar la interversión del título por el que se puede llegar a la prescripción adquisitiva , conforme lo tiene previsto el num. 3 de l art. 2531 del
De igual modo, tampoco se advierte un proceder arbitrario por parte de la autoridad judicial convocada al estudiar la interversión del título por el que se puede llegar a la prescripción adquisitiva , conforme lo tiene previsto el num. 3 de l art. 2531 del CC. Sobre este tópico, ha dicho la Corte Suprema de Justicia: La conversión dicha no opera ipso iure ni por el mero paso del tiempo. El artículo 777 del Código Civil, establece que el «simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión». Es factible, sin embargo, trocar la calidad original por la de poseedor, mediante el fenómeno conocido en la doctrina y en la jurisprudencia como «in terversión del título» o intervesio possesonis. (SC5187 de 2020)
Sin embargo, de vieja data se tiene dicho que la interversión de tenedor a poseedor debe ser pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del titular, y acreditarse plenamente por quien se dice “poseedor”, tanto en lo relativo al momento en que operó la transformación, como en los actos categóricos e inequívocos q ue contradigan el derecho del propietario . (Sentencia de abril 13 de 2009 reiterada en la SC5187 de 2020 . En el mismo sentido, los fallos de diciembre 7 de 1967, marzo 16 de 1998, febrero 8 de 2002 y noviembre 30 de 2010).
Del análisis conjunto de las pruebas recaudadas -en este casoel juez de instancia estableció que el señor Sebastián Gutiérrez Usma acreditó la interversión del título de tenedor a poseedor en el año 2018 cuando se negó a entregar los inmuebles a
estableció que el señor Sebastián Gutiérrez Usma acreditó la interversión del título de tenedor a poseedor en el año 2018 cuando se negó a entregar los inmuebles a sus hermanas -titulares de dominio -. No obstante, en el plenario, no fue posible determinar en qué momento preciso de la referida anualidad se concretó tal hecho, por lo cual era razonable concluir, como lo sostuvo el juez confutado en la sentencia, que, a partir de la formulación de la demanda de declaración de pertenencia, en reconvención, el hoy promotor era poseedor de mala fe, conforme la regla del num. 3º del art. 2531 del CC, que dispone “la existencia de un título de mera tenencia, hará presumir la mala fe”, toda vez que se encontró probado que él ostentaba esa condición, la de tenedor de los predios disputados y, sin mediar título alguno, mudó su condición de tal a la de poseedor, rebelándose contra el
13 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC777 de 2021, MP. Francisco Ternera Barrios.Acción de Tutela 76-834-31-03-002-2022-00010-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 12 derecho de dominio las señoras Maricel Gutiérrez Usma, Susana Gutiérrez Usma y María del Carmen Gutiérrez de Barrios.
Bajo la prenotada contextualización, la sala no advierte configurado el endilgado defecto fáctico, por lo menos en lo que respecta a la negación de la pretensión de pertenencia, formulada -en reconvenciónpor el señor Sebastián Gutiérrez Usma.
defecto fáctico, por lo menos en lo que respecta a la negación de la pretensión de pertenencia, formulada -en reconvenciónpor el señor Sebastián Gutiérrez Usma.
Sin embargo, la sala observa que el juez de la causa , en el fallo objeto de cuestionamiento, omitió efectuar el análisis sobre el desistimiento expreso de la pretensión de reclamar los frutos civiles, formulado por el extremo activo en acción reivindicatoria, deserción que tiene efectos de cosa juzgada.
Nótese que en la demanda principal, concretamente, como 5ª pretensión se solicitó que se condenará al demandado Sebastián Gutiérrez Usma a reconocer y pagar los frutos naturales o civiles de los inmuebles m