TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2022-00082-01-(20-05-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2022-00082-01-(20-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 6 Guadalajara de Buga, veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Luz Aida Betancur López contra la nueva EPS . Vinculados: la superintendencia nacional de salud, la sociedad sanación y vida, la administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud, seguros Bolívar y Colfondos.
Radicación: 76-834-31-03-002-2022-00082-01
Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, a partir del marco normativo que rige la materia, según acta n°. 116 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada por la nueva EPS contra el fallo de tutela n°. 041 de abril 8 de 2022 que -en primera instancia, profirió la juez 2ª civil del circuito de Tuluá, proveído mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, invocados en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
La juez 2ª civil del circuito de Tuluá, mediante el fallo de tutela n°. 041 de abril 8 de 2022 , amparó los derechos fundamentales de Luz Aida Betancur López .
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
La juez 2ª civil del circuito de Tuluá, mediante el fallo de tutela n°. 041 de abril 8 de 2022 , amparó los derechos fundamentales de Luz Aida Betancur López . Consideró que la dilación en el pago de los subsidios por las incapacidades -que superan los 180 díasemitidas por el médico tratante a la promotora, afecta gravemente su mínimo vital, dado que debido a su condición de salud se encuentra imposibilitada para laborar con el fin de suplir sus necesidades básicas.
En consecuencia, la juzgadora ordenó a Colfondos reconozca y pague las incapacidades generadas a la accionante a partir del día 181 de incapacidad esto es, desde el día 19 de enero de 2021 y las que se generen de ahí en adelante y hasta el día 540. A su vez se dispondrá a la NUEVA EPS, que debe rá asumir el pago de las incapacidades que se llegaren a generar a partir del día 541 y en adelante hasta que le sea reconocida la pensión de invalidez a la actora, o se produzca la rehabilitación de la misma y su reintegro a su puesto de trabajo (sentencia).Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2022-00082-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 6 El apoderado especial de la nueva EPS, impugnó la prenotada decisión . Solicita que se revoque la orden del reconocimiento y pago de incapacidades sup eriores a los 540 días por ser hechos inciertos y futuros, recalcando que no se ha surtido la calificación de pérdida de capacidad laboral del afiliado, demostrando una falta
que se revoque la orden del reconocimiento y pago de incapacidades sup eriores a los 540 días por ser hechos inciertos y futuros, recalcando que no se ha surtido la calificación de pérdida de capacidad laboral del afiliado, demostrando una falta de diligencia de la entidad administradora de pensiones, afectando el sistema general de seguridad social en salud, que no fue diseñado para soportar incapacidades vitalicias. (impugnación).
II. CONSIDERACIONES
En punto del requisito de subsidiariedad -para la procedencia excepcional del mecanismo de amparo - es preciso memorar que el subsidio por incapacidad laboral tiene por fin sustituir el salario que normalmente devenga el trabajador al cumplir con sus actividades laborales, con el fin de garantizar su mínimo vital y el de su núcleo familiar; además, protege sus derechos a la salud y a la dignidad humana, pues percibir este ing reso le permite recuperarse satisfactoriamente. Sobre el asunto, la Corte Constitucional ha reiterado que los mecanismos ordinarios instituidos para reclamar el pago del auxilio por incapacidad, no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza1.
En la presente causa, la accionante Luz Aida Betancur López tiene afectaciones y padecimientos en su salud por los diagnósticos de otras artritis reumatoides especificadas, artritis reumatoide no especificada con dolor en miembro y no se encuentra en capacidad de retomar sus actividades laborales con el fin de obtener un ingreso que le permit iera cubrir sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar.
encuentra en capacidad de retomar sus actividades laborales con el fin de obtener un ingreso que le permit iera cubrir sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar.
Por lo anterior, la promotora requiere el pago de los respectivos subsidios -por las incapacidades generadas - para ver incólume su derecho al mínimo vital. En consecuencia, la ausencia y la dil ación en los pagos que la gestora reclama, la sitúa en una circunstancia de vulnerabilidad que se agrava ante su estado de salud. En este sentido, la sala advierte que el mecanismo constitucional se torna procedente, toda vez que el medio judicial ordinario carece de idoneidad y eficacia para proteger los derechos fundamentales conculcados.
1 Corte Constitucional, sentencia T-161 de 2019, MP. Cristina Pardo Schlesinger.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2022-00082-01 Impugnación de fallo
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En punto de la impugnación presentada, esto es, a cuál entidad le corresponde asumir el pago de las incapacidades superiores a los 540 días, memórese que el subsidio por incapacidad laboral tiene por fin sustituir el salario que, normalmente, devenga el trabajador al cumplir con sus actividades laborales y el pago de la prestación en comento es asumida por distintos agentes del sistema general de seguridad social, como bien lo precisa la normatividad que rige esta temática.
Ahora bien, el pago de la prestación en cita es asumida por distintos agentes del sistema general de seguridad social, tal como lo tiene previsto la legislación pertinente. Significa que las incapacidades correspondientes a los dos (2) primeros
Ahora bien, el pago de la prestación en cita es asumida por distintos agentes del sistema general de seguridad social, tal como lo tiene previsto la legislación pertinente. Significa que las incapacidades correspondientes a los dos (2) primeros días deben ser asumidas -económicamentepor el empleador (art. 1 del Decreto 2943 de 2013). Las expedidas desde el día 3 al 180 estarán a cargo de las EPS y el trámite que propende a su reconocimi ento es del resorte del empleador, de conformidad con el art. 121 del Decreto Ley 019 de 2012. El reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad que trasciende al día 181 corresponde a la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual está afiliado el trabajador, siempre y cuando la EPS emita concepto de rehabilitación antes del día 120 de incapacidad temporal y el mismo sea remitido a la AFP respectiva (sentencia T097 de 2015, entre otras).
La administradora de fondos de pensiones una vez tenga el concepto de rehabilitación y al tenor del art. 142 del Decreto 019 de 2012, postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional (sic) de invalidez y sobrevivencia o de la entidad d e previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador . Con base en estas previsiones,
entidad d e previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador . Con base en estas previsiones, es claro que la AFP debe asumir las incapacidades desde el día 181 hasta el 540.
Ahora, respecto a las incapacidades superiores al día 540, en principio, no existía una obligación legal de pago a cargo de las entidades del sistema de seguridadAcción de tutela: 76-834-31-03-002-2022-00082-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6 social2; no obstante, el Congreso de la República, a través de la Ley 1753 de junio 9 de 2015, impuso la referida carga a las EPS y estas, a su vez , tienen la posibilidad de recobrar las sumas canceladas por subsidio de incapacidad ante la entidad administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud. Veamos lo que se preceptúo sobre este tema:
“ARTÍCULO 67. RECURSOS QUE ADMINISTRARÁ LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. La Entidad administrará los siguientes recursos:
(…)
Estos recursos se destinarán a:
a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos. El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento
General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos. El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades.”
De igual modo , la máxima intérprete de la Constitución, en punto de la entidad responsable en asumir el pago de las incapacidades que superan los 540 días, consideró lo siguiente:
Teniendo presente esta nueva normativa, es claro que en todos los casos futuros; esto es, los suscitados a partir de la vigencia de la Ley –9 de junio de 2015el juez constitucional, las entidades que integra n el Sistema de Seguridad Social y los empleadores deberá acatar lo normado. Como se puede observar en la norma transcrita, el Legislador atribuyó la responsabilidad en el pago de las incapacidades superiores a los 540 días a las EPS, quienes podrán perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto, ante la entidad administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud, según lo prescrito en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.3 (Negrilla pertenece al texto)
2 En sentencia T-468 de 2010 , la Corte Constitucional con relación al vacío legal en trato, consideró lo siguiente: “En esta situación, el trabajador está desprotegido por la falta de regulación legal en la materia, ya que no existe claridad de cuál sería la entidad de protección social que debe asumir el pago del auxilio
siguiente: “En esta situación, el trabajador está desprotegido por la falta de regulación legal en la materia, ya que no existe claridad de cuál sería la entidad de protección social que debe asumir el pago del auxilio por incapacidad, situación que empeora si el empleador logra demos trar ante el Ministerio de Protección social que en virtud de la incapacidad del trabajador no es posible reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a otro similar, operando de esta manera el despido con justa causa contenido en el artículo 62, numera l 14 del código sustantivo del trabajo. Ello sin perjuicio de lo estipulado en materia pensional. Se tiene entonces, que en el anterior caso el trabajador quedaría desprovisto del pago de las incapacidades laborales después del día 541 (más no de las prest aciones en salud), por tanto, sin sustento económico para su congrua subsistencia. De igual manera, se vería privado de protección económica en el sistema integral de seguridad social, ante una eventual incapacidad parcial permanente, pues si la misma ha s ido de origen común, no tendrá derecho a indemnización, contrario a lo que sucede cuando la incapacidad permanente parcial tiene su origen en una enfermedad de origen profesional o en un accidente laboral. ”. 3 Corte Constitucional, sentencia T-401 de 2017, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2022-00082-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6 Atendiendo el derrotero marcado por la providencia antes citada, es dable predicar que ante la atribución del legislador, en punto de establecer que el pago de las incapacidades superiores a 540 días corresponde a las EPS no es posible liberar
Atendiendo el derrotero marcado por la providencia antes citada, es dable predicar que ante la atribución del legislador, en punto de establecer que el pago de las incapacidades superiores a 540 días corresponde a las EPS no es posible liberar a la entidad impugnante de dicha obligación, sin que sea aceptable el argumento concerniente a que la afiliada Luz Aida Betancur López no ha sido calificada.
Sobre este tópico, la máxima interprete constitucional ha establecido que el deber legal de asumir las incapacidades originadas en enfermedad común que superen los 540 días (que, se reitera, está en cabeza de las EPS) no se encuentra condicionado a que se haya surtido la calificación de pérdida de capacidad laboral, toda vez que la falta de diligencia de las entidades no puede derivar en una carga más gravosa para quien afronta una incapacidad prolongada4.
De manera que no existen razones valederas para liberar a la EPS impugnante de su deber legal de autorizar y pagar las incapacidades superiores al día 540, que se emitan a favor de Luz Aida Betancur López.
Así las cosas, sin necesidad de más consideraciones, la sala confirmará la sentencia n°. 041 de abril 8 de 2022 proferida por la juez 2ª civil del circuito de Tuluá, ante la evidente vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de la actora.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela de procedencia y calenda
Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
4 Ib.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2022-00082-01 Impugnación de fallo
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2022-00082-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2022-00082-01
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2022-00082-01