TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2022-00125-01-(06-11-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2022-00125-01-(06-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1
Especialidad CivilFamilia
AUTO No. 288 - 2025
Proceso: Verbal – Responsabilidad civil extracontractual
Demandante: Germán Mejía Velásquez y otros
Demandado: Pedro Luis Castañeda Giraldo y otros
Radicado: 76-834-31-03-002-2022-00125-01
Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (Valle)
Asunto: Nulidad por indebida notificación. Se configura esta causal de invalidez cuando se acredita que la parte actora conocía de un medio idóneo para lograr el enteramiento de la demanda y omite informarlo al juez. Y cuando, pese a la solicitud efectuada por el demandante tendiente a que se oficiara a entidades públicas o privadas con el fin de obtener datos de ubicación del convocado , el despacho judicial prescinde de realizar dichas gestiones sin exponer razones suficientes que justifiquen la omisión.
MAGISTRADA: DRA. BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Guadalajara de Buga, noviembre seis (06) de dos mil veinticinco (2025)
1. OBJETO DE ESTE PROVEIDO:
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de los demandantes, dentro del asunto del epígrafe, en contra del auto proferido el 05 de julio de 2024 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ (VALLE).
2. ANTECEDENTES:
2.1. El apoderado judicial del señor PEDRO LUIS CASTAÑEDA GIRALDO, solicitó la
2. ANTECEDENTES:
2.1. El apoderado judicial del señor PEDRO LUIS CASTAÑEDA GIRALDO, solicitó la nulidad del proceso invocando la causal contenida en el numeral 8 de l artículo 133 del Código General del Proceso, tras indicar que su poderdante fue indebidamente notificado del auto que admitió la demanda. Señaló que, en los anexos de la demanda, específicamente en un acta de conciliación, se consignó un número telefónico de contacto de su representado, sin que se hubiera intentado efectuar la notificación a2 través de dicho medio. Además, el despacho omitió oficiar a entidades públicas y privadas con el fin de obtener datos de contacto del demandado, lo que derivó en la designación de una curadora ad litem. Esta, si bien contestó la demanda, no contó con los e lementos probatorios idóneos para ejercer una defensa adecuada de su poderdante.
2.2. Luego de correr traslado de la solicitud y decretar como pruebas de oficio las declaraciones de l as partes, mediante auto del 5 de julio de 2024 proferido en audiencia de la misma fecha , el a quo declaró probada la causal de nulidad contemplada en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P y, dispuso tener por notificado por conducta concluyente al demandado PEDRO LUIS CASTAÑEDA GIRALDO. Para así decidir, consideró que la parte demandante tenía conocimiento previo de un número telefónico del demandado, toda vez que así fue manifestado por el actor en su interrogatorio y consignado en la solicitud de conciliación extrajudicial . A l no haberse intentado establ ecer comunicación con el señor CASTAÑEDA GIRALDO a
número telefónico del demandado, toda vez que así fue manifestado por el actor en su interrogatorio y consignado en la solicitud de conciliación extrajudicial . A l no haberse intentado establ ecer comunicación con el señor CASTAÑEDA GIRALDO a través de dicho medio, se configuró la causal de nulidad invocada.
2.3. Inconforme, la defensora judicial del demandante presentó recurso de apelación, argumentando, en síntesis, que el juez efectuó una indebida valoración probatoria, particularmente respecto de las declaraciones de parte, de las cuales se desprende que el demandado reside fuera del país desde hace más de treinta años, lo que hacía imposible su ubicación. Resultaba inviable obtener datos para su notificación, toda vez que las entidades públicas y privadas mantienen reserva sobre dicha información de la persona. El número telefónico con el que contaban sus poderdantes dejó de ser utilizado por el demandado poco tiempo después de ocurrido el siniestro.
3. CONSIDERACIONES:
3.1. El planteamiento de la alzada se centrará en resolver ¿se configura la causal de nulidad contemplada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso cuando la parte demandante, pese a tener la oportunidad de indagar y procurar la notificación personal del demandado mediante un canal idóneo, omite informarlo al juez y este último, sin exponer justificación alguna , prescinde de realizar las indagaciones solicitadas por el extremo actor, previo a proceder con el emplazamiento?
3.1.1. El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Para garantizar este
emplazamiento?
3.1.1. El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Para garantizar este principio de legalidad, el estat uto procesal consagró las causales de nulidad,3 enmarcadas como aquellas circunstancias que constituyen vicios de tal magnitud, que vulneran el derecho al debido proceso de las partes. 1
3.1.2. Dentro de un juicio pueden existir múltiples irregularidades, pero sólo tienen fuerza para invalidar la actuación la configuración de alguna de las causales de nulidad taxativamente contempladas por el legislador. En el caso objeto de estudio, el demandado invocó la indebida notificación del auto admisorio de la dem anda dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual 2022-00125.
El numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, reza:
(…)
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como parte s, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
La Sala Civil Familia de esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la finalidad de la notificación personal del demandado, en cuanto:
…la notificación personal persigue hacerle saber [al demandado o demandados] el contenido de la demanda contra él entablada, brindándole la oportunidad de proponer
sobre la finalidad de la notificación personal del demandado, en cuanto:
…la notificación personal persigue hacerle saber [al demandado o demandados] el contenido de la demanda contra él entablada, brindándole la oportunidad de proponer la defensa que juzgue más adecuada, de donde se sigue que en ésta materia ha de procurarse p or todos los medios posibles que de dicha demanda pueda tener conocimiento real y efectivo el enjuiciado , razón por la cual la Ley exige de los Funcionarios especial celo en la cumplida utilización de todos los instrumentos previstos positivamente para alc anzar tal propósito. Entre otros particulares significa lo anterior, que de ninguna manera se puede emplazar a un demandado sin que se hayan observado rigurosamente LA TOTALIDAD DE LAS FORMAS exigidas para utilizar este sistema excepcional de notificación , principio éste que se inspira en nociones fundamentales de las cuales esta Sala ha hecho memoria en numerosas ocasiones (…)
Las formalidades impuestas por la Ley para la citación o emplazamiento de cualquier demandado, trátese de persona cierta o incier ta, son de muy estricto cumplimiento, porque en ellas va envuelto el derecho de defensa sin garantía del cual no es posible adelantar válidamente ningún proceso. Por tanto, la inobservancia de cualquiera de estas formalidades entraña la indebida representación del sujeto o sujetos objeto del emplazamiento , puesto que el curador ad -litem que en tales circunstancias irregulares actúa, carece de la personería de sus presuntos representados…2 (Negrilla y subrayado fuera del texto original).
3.1.3. El emplazamiento es un medio excepcional mediante el cual se surte la vinculación del demandado al proceso, cualquier irregularidad en las formalidades
y subrayado fuera del texto original).
3.1.3. El emplazamiento es un medio excepcional mediante el cual se surte la vinculación del demandado al proceso, cualquier irregularidad en las formalidades previas y coetáneas que la Ley ha previsto para su surtimiento, tales como la solicitud
1 López Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte General, 2016, Pag 209. 2 Auto febrero 03 de 2020. Radicación 76-834-31-03-002-2015-00137-01. Tribunal Superior de Buga. Sala Civil Familia M.S. Felipe Francisco Borda Caicedo4 de emplazamiento y su contenido, el término de fijación del edicto en secretaría, la forma de su publicación, el contenido de éste, el horario de difusión radial, etc., dan al traste con la validez de la relación jurídico procesal, toda vez que estas formalidades, como en precedencia se dijo, son la garantía del cabal ejercicio del derecho de defensa para el enjuiciado.
3.1.4. Al respecto, se ha considerado que “No basta pues la simple afirmación de la imposibilidad de la notificación personal para p oder pasar a otra modalidad como la del edicto ; es necesario que quede bien acreditada dicha situación con las correspondientes pruebas que deben hacer parte de las actuaciones. Con ello se asegura que se dé cabal cumplimiento al derecho de defensa y al debido proceso de carácter constitucional”3
Es decir, “siendo la notificación por emplazamiento excepcionalísima, la parte que manifieste desconocer el paradero del demandado no puede hacer valer a su favor su negligencia , y en virtud del principio de leal tad procesal, tiene la obligación de acceder a todos los medios posibles para ubicar al demandado
que manifieste desconocer el paradero del demandado no puede hacer valer a su favor su negligencia , y en virtud del principio de leal tad procesal, tiene la obligación de acceder a todos los medios posibles para ubicar al demandado antes de jurar ante el juez que no conoce su lugar de domicilio o de trabajo para efectos de notificarlo personalmente”4
El enteramiento personal de la providencia admisoria tiene carácter principal en el enjuiciamiento civil, pues “ ofrece una mayor garantía del derecho de defensa, en cuanto permite en forma clara y cierta el conocimiento de la decisión por la parte o el tercero que la recibe ”5, sin que p ueda suplirse por otros métodos sucedáneos y residuales de notificación que no tienen la misma eficacia.
3.1.5. Con este propósito, el parágrafo segundo del artículo 291 del Código General del Proceso, dispone que “ el interesado podrá solicitar al juez qu e se oficie a determinadas entidades públicas o privadas que cuenten con bases de datos para que suministren la información que sirva para localizar al demandado.” Lo cual se acompasa con lo establecido en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, así “la autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web o en redes sociales”.
3 Sentencia T-608/06. Magistrado ponente HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO 4 la Corte Constitucional en Sentencia T-818 del 2013, M.P. Mauricio González Cuervo
sociales”.
3 Sentencia T-608/06. Magistrado ponente HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO 4 la Corte Constitucional en Sentencia T-818 del 2013, M.P. Mauricio González Cuervo 5 Corte Constitucional, Sentencia C-783 de 2004, M. P. Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA5 3.1.6. En el Decreto 806 de 20206, vigente al momento de formularse la demanda, el legislador amplió los mecanismos para la realización de notificaciones personales, permitiendo a las partes hacer uso de las tecnologías de la información y comunicaciones para garantizar la efectiva integración de la parte convocada al litigio.
Refiriéndose a la utilización del WhatsApp, la Corte Suprema de Justicia 7 recordó que:
La aplicación de mensajería instan tánea WhatsApp, utilizada por «[m]ás de 2 mil millones de personas en más de 180 países» es una herramienta que, conforme a las reglas de la experiencia, ha sido acogida por gran parte de los habitantes del territorio nacional como un medio de comunicación efectiva en sus relaciones sociales. De allí que resulte, al menos extraño, que dicho instrumento pueda verse restringido en la actividad probatoria destinada a saber cómo ocurrieron los hechos o se surtió un enteramiento.
(…) dicho medio -al igual que otros existentes o veniderospuede resultar efectivo para los fines de una institución procesal como es la notificación, la cual no tiene otra teleología que la de garantizar el conocimiento de las providencias judiciales con el fin de salvaguardar derech os de defensa y contradicción . Esa aplicación ofrece distintas herramientas que pueden permitirle al juez y a las partes enterarse
otra teleología que la de garantizar el conocimiento de las providencias judiciales con el fin de salvaguardar derech os de defensa y contradicción . Esa aplicación ofrece distintas herramientas que pueden permitirle al juez y a las partes enterarse del envío de un mensaje de datos -un tick-, o de su recepción en el dispositivo del destinatario -dos tiks- (Negrilla fuera del texto original).
Por tanto, no es suficiente que el demandante realice la manifestación de que trata el parágrafo 1º del artículo 82 del C.G.P., sino que antes debe agotar todos los medios posibles para ubicar a su contra parte, a fin de garantizarle e l derecho de defensa y contradicción.
3.1.7. En este caso, e l demandado tiene razón al señalar la existencia de una notificación invalida. D e las pruebas practicadas, se evidencia que la parte demandante tenía conocimiento de un canal idóneo para lograr su efectivo enteramiento del litigio y omitió informarlo al juzgado. Además, tampoco se ofició a las entidades públicas y privadas para obtener información sobre los datos de la ubicación física o electrónica del emplazado pese a la solicitud del extremo activo en el libelo petitorio.
3.1.8. Durante el interrogatorio de parte al demandante GERMÁN MEJÍA VELASQUEZ, en audiencia, de forma libre y espontanea manifestó:
Minuto 17:52
6 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil Sentencia STC 16733 del 14 de diciembre de 2022. M.P. Octavio Augusto Duque Tejeiro.6
Juez: cuando sucedieron los hechos …. Con el señor Pedro Luis Castañeda se suscribió un acuerdo donde él se comprometía a hacer un pago de unos gastos .
Cuando se firmó ese acuerdo ¿ustedes quedaron con algún número de contacto para ubicarlo a él?
German Mejía: si, si claro. Cuando él me accidentó.
Minuto 19:51
Juez: ¿con qué número quedaron ustedes?
German mejía: aquí lo tengo vea 3225362044.
Minuto 20:30
Juez: y cuando fueron a hacer la audiencia de conciliación, se suministró ese mismo número de teléfono. ¿por qué no lo contactaron por ese teléfono?
German mejía: Mmmm no sé.
Minuto 21:26
Germán mejía: En diciembre yo lo llamé y le dije don pedro entonces como vamos a cuadrar y me dijo no no no yo creo que ya es suficiente con eso.
21:48
Juez: o sea, si tuvieron contacto con él posteriormente: German mejía: sí sí sí claro. Yo tuve como dos veces contacto con él y mi hermano el médico dos o tres veces, no sé cuántas.
El demandado PEDRO LUIS CASTAÑEDA, en su interrogatorio afirmó al despacho que, desde la ocurrencia de los hechos en noviembre de 2020, mantuvo activo el
el médico dos o tres veces, no sé cuántas.
El demandado PEDRO LUIS CASTAÑEDA, en su interrogatorio afirmó al despacho que, desde la ocurrencia de los hechos en noviembre de 2020, mantuvo activo el número telefónico 3 225362044 por un espacio de dos años aproximadamente 8, incluso, luego de su regreso a Londres, Inglaterra en abril de 2021.
En su declaración manifestó:
Minuto 31:52: yo quisiera añadir que cuando yo saqué mi licencia en el RUNT… mis detalles siempre fueron con mi correo electrónico, el cual es mi correo electrónico por más de 25 años y si entramos al RUNT cuando uno hace la diligencia para la licencia, mi correo electrónico está ahí. Y cualquiera que pueda buscar en el runt que es donde se mandan las notificaciones de multas o lo que sea para el tránsito, siempre estuvo mi correo electrónico. (sic)
El demandante en su declaración reconoció haber mantenido en algunas ocasiones comunicación telefónica con el señor PEDRO LUIS CASTAÑEDA GIRALDO a través del número que su defensora judicial consignó en la solicitud de conciliación extrajudicial9. Sin embargo, en la demanda se afirmó no conocer ningún dato de contacto del demandado, omitiendo si quiera intentar su comunicación o enteramiento a través de dicho medio del cual tenían conocimiento. Esta conducta, además de contradecir su propia manifestación bajo juramento, impidió que al menos
8 Minuto 30:28 Audiencia. 9 Ver PDF 004EscritoDeDemandayAnexos. Pág. 117 se procurara informar de la interposición de la demanda, a través del citado número celular.
8 Minuto 30:28 Audiencia. 9 Ver PDF 004EscritoDeDemandayAnexos. Pág. 117 se procurara informar de la interposición de la demanda, a través del citado número celular.
Es más, al indagarse con el señor GERMÁN MEJÍA sobre por qué no se contactó al demandado mediante el número 3225362044, aquel respondió simplemente “no sé”, lo cual refleja la falta de diligencia en el cumplimiento de su deber procesal y el de su apoderada.
3.1.9. Alegar el “ desconocimiento de la dirección del demandado ”, no exim ía a los actores del deber de indagar por los medios disponibles a su alcance, - incluso los tecnológicos - sobre un lugar de notificaciones de su oponente, máxime cuando se reconoce haber tenido comunicación “ eventual” con el señor PEDRO LUIS . Esto conlleva a que el emplazamiento del demandado, cuyo jaez es EXCEPCIONAL, como se ha dicho, fue indebido y precipitado.
Contrario a lo argüido por la apoderada recurrente , no se pretende imponer la obligación absoluta de utilizar el canal digital para notificar al demandado, toda vez que es facultad de la parte escoger el medio de enteramiento. Sin embargo, en virtud del principio de lealtad procesal, los demandantes faltaron a su deber de agotar todos los medios a su alcance para lograr la efectiva notificación personal del señor PEDRO
LUIS CASTAÑEDA.
3.1.10. Esta Corporación advierte también una falta de diligencia del despacho judicial de primera instancia. Aunque el extremo demandante en su escrito petitorio solicitó expresamente que antes de proceder con el emplazamiento se oficiara a
3.1.10. Esta Corporación advierte también una falta de diligencia del despacho judicial de primera instancia. Aunque el extremo demandante en su escrito petitorio solicitó expresamente que antes de proceder con el emplazamiento se oficiara a entidades públicas y privadas con el fin de obtener información de contacto del demandado, el juzgado, en el auto admisorio de la demanda, omitió toda consideración sobre dicha solicitud y procedió directamente al emplazamiento.
Tal desatención implicó la inobservancia del deber judicial de verificar con suficiencia las posibilidades reales de localización del demandado antes de recurrir a un medio de notificación subsidiario. Con esta omisión se infringió el principio de diligencia procesal, pues la notificación por curador ad litem solo procede cuando se han agotado, sin éxito, todos los medios razonables para la ubicación del demandado. La célula judicial sin mayor considera ción pres cindió de la solicitud elevada por el extremo actor sin efectuar, previamente pesquisas para lograr la correcta participación del demandado en el proceso.8 3.3. En consecuencia, se refrendará el auto apelado, por las razone s expuestas. No se impondrá condena en costas a pesar de la improsperidad del recurso de alzada, por cuanto las mismas no aparecen causadas en esta instancia, cual lo exige el canon 365, numeral 8 del Estatuto Procesal.
RESOLUCIÓN:
Consecuente con lo expuesto, esta Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado.
Consecuente con lo expuesto, esta Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), adopta la siguiente,
DECISIÓN:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas
(núm. 8 artículo 365 del C.G.P.)
QUINTO: DEVOLVER los archivos correspondientes al juzgado de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada
Apelación Auto 76-834-31-03-002-2022-00125-01
Firmado Por:
Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca9
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