TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2022-00130-01-(28-06-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2022-00130-01-(28-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Tribunal Superior de Buga Sala civil familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 5 Guadalajara de Buga, junio veintiocho (28) de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Elizabeth Villalba Criales contra la administradora colombiana de pensiones -Colpensiones-.
Radicación: 76-834-31-03-002-2022-00130-01
Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, en atención a las disposiciones que rigen esta materia, según acta n°. 150 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 67 de junio 9 de 2022 proferido por el juez 2ª civil del circuito de Tuluá, proveído mediante el cual negó el amparo del derecho de petición invocado.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
La juez 2ª civil del circuito de Tuluá negó el amparo rogado por Elizabeth Villalba Criales, mediante el fallo de tutela n°. 67 de junio 9 de 2022 . Consider ó el mecanismo de amparo deviene improcedente por ausencia de vulneración, puesto que la promotora no radicó la petición para el reconocimiento y pago del retroactivo pensional en los canales autorizados para el efecto por Colpensiones, pese a que
mecanismo de amparo deviene improcedente por ausencia de vulneración, puesto que la promotora no radicó la petición para el reconocimiento y pago del retroactivo pensional en los canales autorizados para el efecto por Colpensiones, pese a que la acusada, vía correo electrónico, la instruyó para que procediera a radicar su solicitud en debida forma, suministrándole incluso una línea telefónica gratuita nacional de atención al ciudadano (sentencia).
La accionante Elizabeth Villalba Criales impugnó la decisión comentada sin exteriorizar argumentos (impugnación).
II. CONSIDERACIONES
El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas de interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución. A partir de este postulad o, la Corte Constitucional ha considerado que el núcleo esencial del derecho de petición radica en la resolución pronta y oportuna de laAcción de tutela: 76-834-31-03-002-2022-00130-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 5 cuestión solicitada1. De esta manera, la vulneración del derecho de petición se concreta cuando no se produce una respuesta de fondo, clara, oportuna y que, además, ésta se genere en un término razonable 2, el cual, se encuentra reglado en art. 14 de la Ley 1755 de 20153.
En el presente asunto constitucional, se encuentra acreditado que l a accionante Elizabeth Villalb a Criales remitió a la dirección electrónica:
en art. 14 de la Ley 1755 de 20153.
En el presente asunto constitucional, se encuentra acreditado que l a accionante Elizabeth Villalb a Criales remitió a la dirección electrónica: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, en abril 10 de 20224, una petición a la administradora colombiana de pensiones con el fin de obtener el reconocimiento y pago de un retroactivo pensional . No obstante, el fondo de pensiones convocado, en un mensaje de datos dirigido a la petente, en abril 29 del mismo año, se abstuvo de atender la solicitud. Argumentó lo siguiente:
Atentamente informamos que la dirección de correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co es de uso exclusivo de los trámites que cursan ante la Rama Judicial.
Ahora bien, si la solicitud es diferente a lo mencionado anteriormente, lo invitamos a presentarla a través de los canales oficiales habilit ados para la radicación de trámites, solicitudes y PQRS, lo anterior garantiza su radicación y gestión a través de los sistemas de la Entidad y los procesos establecidos para asegurar que se cuente con la documentación o información mínima requerida para b rindar una respuesta adecuada y oportuna5.
1 En Sentencia T-249 de 2001, (MP. José Gregorio Hernández Galindo) expuso “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la
garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible(…); (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares(…); (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía j udicial, no satisface el derecho fundamental de petición (…) pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplica ble en la vía gubernativa (…); (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; (…) y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.
2 Sentencia T-735 de 2010, MP. Mauricio González Cuervo.
3 Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción .
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 4 Archivo 04, fl. 35, c, 1. 5 Archivo 04, fl. 35 a 38, c, 1Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2022-00130-01 Impugnación de fallo
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Bajo el prenotado contexto, se evidencia que Colpensiones, contrario a concluido en el fallo de primer grado, vulneró el derecho fundamental de petición de Elizabeth
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Bajo el prenotado contexto, se evidencia que Colpensiones, contrario a concluido en el fallo de primer grado, vulneró el derecho fundamental de petición de Elizabeth Villalba Criales porque omitió redirigir la petición al funcionario competente para conocer del asunto. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el art. 21 de la ley 1755 de 2015:
Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si e ste actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.
Nótese que la respuesta emitida por la accionada no resolvió el requerimiento elevado, en la medida que se limitó a indicar al petente que debía radicar su solicitud a través de los canales oficiales habilitados para la radicación de trámites, solicitudes y PQRS, cuando su deber era proceder a dar traslado de la solicitud a la dependencia correspondiente y no someter a la accionante a iniciar nuevamente el trámite.
En lo referente, la Corte Constitucional estableció que:
(…) los medios electrónicos son herramientas que permiten la producción, almacenamiento o transmisión digitalizada de documentos, datos e informaciones, a través de cualquier red de comunicación abierta o restringida. Esta última supone
(…) los medios electrónicos son herramientas que permiten la producción, almacenamiento o transmisión digitalizada de documentos, datos e informaciones, a través de cualquier red de comunicación abierta o restringida. Esta última supone un diálogo entre sujetos –al menos un emisor y un receptor– en el que se da una transmisión de señales que tienen un código común. Est as herramientas tecnológicas se encuentran contenidas en las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), que son “el conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios, que permiten la compilación, procesamiento, almacenamiento, transmisión de información como voz, datos, texto, video e imágenes.” Dentro de estos servicios se resaltan los de telemática e informática en los que se ubica la Internet, hoy por hoy, medio que, por excelencia, facilita la transmisión de información y comunicaciones entre la población.
De acuerdo con el artículo 5 del CPACA, la formulación de peticiones podrá realizarse por cualquier medio tecnológico disponible por la entidad pública. Y, de manera armónica con lo anteri or, el artículo 7 del mismo código establece como deberes de las entidades, por una parte, adoptar medios tecnológicos para tramitar y resolver las solicitudes, y, por la otra, gestionar todas las peticiones que se alleguen vía fax o por medios electrónicos.
En este orden de ideas, el CPACA no se limita a unos canales específicos para permitir el ejercicio del derecho de petición, sino que, en su lugar, adopta una formulación amplia que permite irse adecuando a los constantes avances tecnológicos en materia de TICs. En otras palabras, el marco normativo que regula el derecho de petición abre la puerta para que cualquier tipo de medio
formulación amplia que permite irse adecuando a los constantes avances tecnológicos en materia de TICs. En otras palabras, el marco normativo que regula el derecho de petición abre la puerta para que cualquier tipo de medio electrónico que sea idóneo para la comunicación o transferencia de datos, pueda ser tenido como vía para el ejercicio de esta garantía superior 6.
6 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2020, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2022-00130-01 Impugnación de fallo
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Suficiente lo expuesto para concluir que el fallo n°. 67 de junio 9 de 2022, proferido por la juez 2ª civil del circuito de Tuluá amerita ser revocado para, en su lugar, conceder la protección al derecho fundamental de petición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: REVOCAR la sentencia de tutela la sentencia de tutela n°. 67 de junio 9 de 2022 proferida por la juez 2ª civil del circuito de Tuluá , para, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental de petición de Elizabeth Villalba Criales , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Segundo: ORDENAR al presidente de la administradora colombiana de pensiones que, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación
conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Segundo: ORDENAR al presidente de la administradora colombiana de pensiones que, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a impartirle el trámite que corresponde a la petición elevada por la promotora Elizabeth Villalba Criales, en atención a lo dispuesto en el art. 21 de la ley 1755 de 2015.
Tercero: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Cuarto: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada , para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2022-00130-01Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2022-00130-01 Impugnación de fallo
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FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2022-00130-01
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2022-00130-01