TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2022-00144-01-(18-07-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2022-00144-01-(18-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 7 Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por León Jairo Colonia Aponte contra la nueva EPS . Vinculados: el v ivero Genesis Colombia SA, el Hospital Santa Cruz, la EPS Medimás en liquidación, la AFP Colfondos, y la ARL Liberty Seguros.
Radicación: 76-834-31-03-002-2022-00144-01
Instancia: IMPUGNACIÓN DE FALLO
Ponente: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, a partir del orden normativo que rige la materia, según acta n°. 162 de la fecha.
De conformidad con la compete ncia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada por la nueva EPS contra el fallo de tutela n°. 075 de junio 23 de 2022 que -en primera instancia, profirió la juez 2ª civil del circuito de Tuluá, proveído mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, invocados en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
La juez 2ª civil del circuito de Tuluá, mediante el fallo de tutela n°. 075 de junio 23 de 2022 , amparó los derechos fundamentales de León Jairo Colonia Aponte .
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
La juez 2ª civil del circuito de Tuluá, mediante el fallo de tutela n°. 075 de junio 23 de 2022 , amparó los derechos fundamentales de León Jairo Colonia Aponte . Consideró que la dilación en el pago de los subsidios por las incapacidades -que superan los 540 días - emitidas por el médico tratante al promotor, afecta gravemente su mínimo vital, dado que debido a su condición de salud se encuentra imposibilitado para laborar con el fin de suplir sus necesidades básicas.
En consecuencia, la juzgadora ordenó a la nueva EPS proceda a reconocer y pagar los subsidios por las incapacidades expedidas a partir 28 de mayo de 2021 y hasta la actualidad, como las que se sigan generando en adelante hasta que le sea reconocida la pensión de invalidez al actor, o se produzca su rehabilitación y reintegro a su puesto de trabajo, facultando al Representante legal de dicha entidad, para que repita con el verdadero obligado a reconocer las prestaciones económicas que le sean canceladas al actor con ocasión de la presente acción tutelar (sentencia).Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2022-00144-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 7 El apoderado especial de la nueva EPS, impugnó la prenotada decisión . Precisa que el actor cumplió 540 días de incapacidad ininterrumpida en mayo 25 de 2022, según la relación de incapacidades generada desde diciembre 1 de 2020, calenda en que fue trasladado desde la EPS Medimás.
que el actor cumplió 540 días de incapacidad ininterrumpida en mayo 25 de 2022, según la relación de incapacidades generada desde diciembre 1 de 2020, calenda en que fue trasladado desde la EPS Medimás.
De igual modo, señala que emerge improcedente el reconocimiento y pago de las incapacidades superiores a los 540 días expedidas al promotor, dado que -a su juiciola prestación corre por cuenta de la AFP, hasta que el afiliado restablezca su salud o hasta que se califique la pérdida de su capacidad laboral , de conformidad con lo establecido en el art. 142 del Decreto Ley 19 de 2012 . Por lo expuesto, solicita revocar la sentencia de primer grado (impugnación).
II. CONSIDERACIONES
En punto del requisito de subsidiariedad -para la procedencia excepcional del mecanismo de amparo - es preciso memorar que el subsidio por incapacidad laboral tiene por fin sustituir el salario que normalmente devenga el trabajador al cumplir con sus actividades laborales, con el fin de garantizar su mínimo vital y el de su núcleo familiar; además, protege sus derechos a la salud y a la dignidad humana, pues percibir este ingreso le permite recuperarse satisfactoriamente. Sobre el asunto, la Corte Constituci onal ha reiterado que los mecanismos ordinarios instituidos para reclamar el pago del auxilio por incapacidad, no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza1.
En la presente causa, el promotor León Jairo Colonia Aponte tiene afectaciones y padecimientos en su salud por el dia gnóstico de otras degeneraciones
eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza1.
En la presente causa, el promotor León Jairo Colonia Aponte tiene afectaciones y padecimientos en su salud por el dia gnóstico de otras degeneraciones especificadas de disco intervertebral y no se encuentra en capacidad de retomar sus actividades laborales con el fin de obtener un ingreso que le permit iera cubrir sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar.
Por lo anterior, el accionante requiere el pago de los respectivos subsidios -por las incapacidades generadas - para ver incólume su derecho al mínimo vital. En consecuencia, la ausencia y la dilación en los pagos que el gestor reclama, lo sitúa en una circunstancia de vulnerabilidad que se agrava ante su estado de salud. En
1 Corte Constitucional, sentencia T-161 de 2019, MP. Cristina Pardo Schlesinger.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2022-00144-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 7 este sentido, la sala advierte que el mecanismo constitucional se torna procedente, toda vez que el medio judicial ordinario carece de idoneidad y eficacia para proteger los derechos fundamentales conculcados.
En punto de la impugnación presentada, esto es, a cuál entidad le corresponde asumir el pago de las incapacidades superiores a los 540 días, memórese que el subsidio por incapacidad laboral tiene por fin sustituir el salario que, normalmente, devenga el trabajador al cumplir con sus actividades laborales y el pago de la prestación en comento es asumida por distintos agentes del sistema general de
subsidio por incapacidad laboral tiene por fin sustituir el salario que, normalmente, devenga el trabajador al cumplir con sus actividades laborales y el pago de la prestación en comento es asumida por distintos agentes del sistema general de seguridad social, como bien lo precisa la normatividad que rige esta temática.
Ahora bien, el pago de la prestación en cita es asumida por distintos agentes del sistema general de seguridad social, tal como lo tiene previsto la legislación pertinente. Significa que las incapacidades correspondientes a los dos (2) primeros días deben ser asumidas -económicamentepor el empleador (art. 1 del Decreto 2943 de 2013). Las expedidas desde el día 3 al 180 estarán a cargo de las EPS y el trámite que propende a su reconocimiento es del resorte del empleador, de conformidad con el art. 121 del Decreto Ley 019 de 2012. El reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad que trasciende al día 181 corresponde a la Administradora de Fondo s de Pensiones a la cual está afiliado el trabajador, siempre y cuando la EPS emita concepto de rehabilitación antes del día 120 de incapacidad temporal y el mismo sea remitido a la AFP respectiva (sentencia T097 de 2015, entre otras).
La administradora de fondos de pensiones una vez tenga el concepto de rehabilitación y al tenor del art. 142 del Decreto 019 de 2012, postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el
de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional (sic) de invali dez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador . Con base en estas previsiones, es claro que la AFP debe asumir las incapacidades desde el día 181 hasta el 540.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2022-00144-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 7 Ahora, respecto a las incapacidades superiores al día 540, en principio, no existía una obligación legal de pago a cargo de las entidades del sistema de seguridad social2; no obstante, el Congreso de la República, a través de la Ley 1753 de junio 9 de 2015, impuso la referida carga a las EPS y estas, a su vez , tienen la posibilidad de recobrar las sumas canceladas por subsidio de incapacidad ante la entidad administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud. Veamos lo que se preceptúo sobre este tema:
“ARTÍCULO 67. RECURSOS QUE ADMINISTRARÁ LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. La Entidad admin istrará los siguientes recursos:
(…)
Estos recursos se destinarán a:
ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. La Entidad admin istrará los siguientes recursos:
(…)
Estos recursos se destinarán a:
a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos. El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de la s EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades.”
De igual modo , la máxima intérprete de la Constitución, en punto de la entidad responsable en asumir el pago de las incapacidades que superan los 540 días, consideró lo siguiente:
Teniendo presente esta nueva normativa, es claro que en todos los casos futuros; esto es, los suscitados a partir de la vigencia de la Ley –9 de junio de 2015el juez constitucional, las entidades que integran el Sistema de Seguridad Social y los empleadores deberá acatar lo normado. Como se puede observar en la norma transcrita, el Legislador atribuyó la responsabilidad en el pago de las incapacidades superiores a los 540 días a las EPS, quienes podrán perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto, ante la entidad administradora de los recursos del sistema general de seguridad
2 En sentencia T-468 de 2010 , la Corte Constitucional con relación al vacío legal en trato, consideró lo
el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto, ante la entidad administradora de los recursos del sistema general de seguridad
2 En sentencia T-468 de 2010 , la Corte Constitucional con relación al vacío legal en trato, consideró lo siguiente: “En esta situación, el trabajador está desprotegido por la falta de regulación legal en la materia, ya que no existe claridad de cuál sería la entidad de protección social que debe asumir el pago del auxilio por incapacidad, situación que empeora si el empleador logra demostrar ante el Ministerio de Protección social que en virtud de la incapacidad del trabajador no es posible reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a otro similar, operando de esta manera el despido con justa causa contenido en el artículo 62, numeral 14 del código sustantivo del trabajo. Ello sin perjuicio de lo estipulado en materia pensional. Se tiene entonces, que en el anterior caso el trabajador quedaría desprovisto del pago de las incapacidades laborales después del día 541 (más no de las prestaciones en salud), por tanto, sin sustento económ ico para su congrua subsistencia. De igual manera, se vería privado de protección económica en el sistema integral de seguridad social, ante una eventual incapacidad parcial permanente, pues si la misma ha sido de origen común, no tendrá derecho a indemniz ación, contrario a lo que sucede cuando la incapacidad permanente parcial tiene su origen en una enfermedad de origen profesional o en un accidente laboral. ”.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2022-00144-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 7 social en salud, según lo prescrito en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.3
Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 7 social en salud, según lo prescrito en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.3 (Negrilla pertenece al texto)
En atención al derrotero marcado por la providencia antes citada, es dable predicar que ante la atribución del legislador, en punto de establecer que el pago de las incapacidades superiores a 540 días corresponde a las EPS no es posible liberar a la entidad impugnante de dicha obligación, sin que sea aceptable el argumento concerniente a que León Jairo Colonia Aponte no ha sido calificado y, por lo tanto, le corresponde al fondo de pensiones asumir el pago de los respectivos subsidios.
Sobre este tópico, la máxima interprete constitucional ha establecido que el deber legal de asumir las incapacidades originadas en enfermedad común que superen los 540 días (que, se reitera, está en cabeza de las EPS) no se encuentra condicionado a que se haya surtido la calificación de pérdida de capacidad laboral, toda vez que la falta de diligencia de las entidades no puede derivar en una carga más gravosa para quien afronta una incapacidad prolongada4.
De manera que no existen razones valederas para liberar a la EPS impugnante de su deber legal de autorizar y pagar las inca pacidades superiores al día 540, emitidas a favor de León Jairo Colonia Aponte.
Finalmente, de la revisión al plenario se observa que contrario a lo manifestado por la nueva EPS, el actor cumplió 540 días de incapacidad ininterrumpida en mayo 28 de 2021, calenda en la cual se encontraba afiliado a Medimás EPS.
Finalmente, de la revisión al plenario se observa que contrario a lo manifestado por la nueva EPS, el actor cumplió 540 días de incapacidad ininterrumpida en mayo 28 de 2021, calenda en la cual se encontraba afiliado a Medimás EPS.
En punto de lo anterior, es indispensable anotar que, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución n°. 2022320000000864 -6 de 2022, Medimás EPS se encuentra en proceso de liquidación forzosa por parte de la Superintendencia de Salud; no obstante, en el parágrafo 2° del art. 3° del prenotado acto administrativo se dispuso que, Con el fin de sal vaguardar el derecho fundamental a la salud de los afiliados, las EPS receptoras deberán garantizar la continuidad de la prestación del servicio de salud sin interrupción; así mismo y de conformidad a las disposiciones legales vigentes, deberán asumir como parte demandada los trámites de las acciones de tutela (….).
3 Corte Constitucional, sentencia T-401 de 2017, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ib.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2022-00144-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 7 Entonces, si se considera que, desde diciembre 1 de 2020, el afiliado León Jairo Colonia Aponte fue trasladado a la nueva EPS, será esta la entidad encargada de asumir el pago de los subsidios por las incapacidades que le adeuda la EPS intervenida, sin perjuicio de la facultad que le asiste de repetir contra la entidad que presuma está legalmente ob ligada a asumir el respectivo pago, de
asumir el pago de los subsidios por las incapacidades que le adeuda la EPS intervenida, sin perjuicio de la facultad que le asiste de repetir contra la entidad que presuma está legalmente ob ligada a asumir el respectivo pago, de conformidad con las normas que regulan la materia , tal y como lo determinó la a quo en la sentencia impugnada.
Así las cosas, sin necesidad de más consideraciones, la sala confirmará la sentencia n°. 075 de junio 23 de 2022 proferida por la juez 2ª civil del circuito de Tuluá, ante la evidente vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del actor.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia de procedencia y calenda conocidas, atendiendo la parte motiva de esta providencia.
Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2022-00144-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Los magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2022-00144-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2022-00144-01Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2022-00144-01 Impugnación de fallo
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JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2022-00144-01