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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2022-00216-01-(25-10-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2022-00216-01-(25-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Tribunal Superior de Buga Sala civil familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 4 Guadalajara de Buga, 25 de octubre de 2022.

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA propuesta por Sarai Aveline Bermúdez Mejía contra la Agencia Nacional de Infraestructura, la sociedad Proyectos de Infraestructura SAS y la concesionaria Rutas del Valle y otros vinculados.

Radicación: 76-834-31-03-002-2022-00216-01

Instancia: Impugnación de Fallo

Ponente: María Patricia Balanta Medina

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, en atención a las disposiciones que rigen esta materia, según acta n°. 239 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 108 del 20 septiembre de 2022 proferido por el juez 2° civil del circuito de Tuluá, proveído mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, petición e igualdad, invocados en el asunto de la referencia.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

El juez 2° civil del circuito de Tuluá negó el amparo rogado por Sarai Aveline Bermúdez Mejía , mediante l a sentencia de tutela n°. 108 de septiembre 20 de

2022. Consideró que, en el caso bajo estudio, se configuró una carencia actual de

Bermúdez Mejía , mediante l a sentencia de tutela n°. 108 de septiembre 20 de

2022. Consideró que, en el caso bajo estudio, se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado , puesto que, en el trámite de la presente acción constitucional, la concesionaria Rutas del Valle S.A.S., el 7 de septiembre de 2022 le notificó a la accionante , vía correo electrónico, la respuesta a la petición que formuló para que se le otorgara el beneficio de tarifa difer encial especial en la estación de peaje ubicada en el corregimiento de La Uribe , pronunciamiento que si bien fue contrario a sus intereses, lo cierto es que abordó de manera clara, congruente y de fondo el objeto de la petición.

De otro lado, el juzgador negó por improcedente la protección invocada, en punto de ordenar al extremo accionado proceda a establecer una tarifa especial en el mencionado peaje para los habitantes del corregimiento de La Uribe, al estimar que la actora no se encuentra legitimada por activa para representar los intereses de esa colectividad, máxime cuando en el plenario no se acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable. En este sentido, destaca que no se concreta la lesión aAcción de tutela: 76-834-31-03-002-2022-00216-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 4 la igualdad, dado que el beneficio que se solicita solo fue concedido en la estación del peaje de Betania para los residentes en el municipio de San Pedro, quienes, además, deben cumplir con unos requisitos especiales, circunstancia desde la cual

la igualdad, dado que el beneficio que se solicita solo fue concedido en la estación del peaje de Betania para los residentes en el municipio de San Pedro, quienes, además, deben cumplir con unos requisitos especiales, circunstancia desde la cual consideró que la negativa de conceder tal prerrogativa no configura la vulneración alegada.

La promotora Sarai Aveline Bermúdez Mejía impugnó la decisión comentada . Argumenta que la gobernación del departamento del Valle del Cauca está facultada para otorgar una tarifa diferencial en la estación de peaje para los habitantes del corregimiento de La Uribe donde reside , beneficio que fue concedido a los residentes del municipio de San Pedro, lo cual -en su sentirdesconoce el derecho a la igualdad . Sobre este punto , destaca que, incluso, la maquinaria perteneciente al municipio de Bugalagrande debe cancelar este emolumento, lo cual es absurdo ya que es una entidad pública y con un perjuicio alto, ya que es dinero que se puede invertir en obras sociales.

Asimismo, la actora manifiesta que por economía procesal el mecanismo de amparo es procedente para ordenar al ente departamental que expida el respectivo acto administrativo, con el fin de evitar que la comunidad afectada bloquee la vía en señal de manifestación. Fi nalmente, señala que se ve perjudicada con la ausencia de reconocimiento del beneficio de tarifa diferencial, toda vez que debe desplazarse todos los días desde el corregimiento de La Uribe a los municipios de Bugalagrande y Tuluá, para lo cual debe asumir el valor total del peaje, sin considerar que tiene otros compromisos económicos (impugnación).

II. CONSIDERACIONES

a los municipios de Bugalagrande y Tuluá, para lo cual debe asumir el valor total del peaje, sin considerar que tiene otros compromisos económicos (impugnación).

II. CONSIDERACIONES

En el presente asunto la accionante Sarai Aveline Bermúdez Mejía, concretamente pretende que, en esta senda constitucional, se ordene a la gobernación del Valle del Cauca otorgar el beneficio de tarifa diferencial especial en la estación de peaje, ubicada en el corregimiento de La Uribe a los habitantes de ese sector.

En este sentido, la sala observa que el mecanismo de amparo no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la actora no ha radicado ante el ente departamental la respectiva solicitud para que se otorgue el mencionado beneficio, escenario donde incluso pueden intervenir los residentes del corregimiento de La Uribe, que se consideren afectados con el cobro de tal emolumento.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2022-00216-01 Impugnación de fallo

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Al respecto, es preciso destacar que en el contrato de concesión de infraestructura vial n°. 001 del 30 de diciembre de 1993 suscrito entre la sociedad Proyectos de Infraestructura S.A.S. y el departamento del Valle del Cauca para la construcción, mantenimiento y operación de la calzada de la vía Buga -Tuluá-La Paila –La Victoria, la cesión por parte del Estado de los derecho s sobre los peajes se constituye en la forma para que PISA recupere la inversión efectuada.

De modo que, cualquier modificación al contrato de concesión de infraestructura

Victoria, la cesión por parte del Estado de los derecho s sobre los peajes se constituye en la forma para que PISA recupere la inversión efectuada.

De modo que, cualquier modificación al contrato de concesión de infraestructura vial, el cual es de obligatorio cumplimiento -art. 30 de la Ley 105 de 1993 - debe ser acordada por las partes.

En el caso del peaje de Betania, el ente departamental solicitó a PISA exonerar a los habitantes de San Pedro de un 1/3 del valor de la estación ubicada en ese municipio, y adoptó el reglamento para la aplicación de la tarifa diferencial . En consecuencia, se firmó el Acta de Acuerdo n°. 48 de noviembre 8 del 2013. No obstante, este beneficio no ha sido extendido para el peaje de La Uribe, por lo que no aparece concedida la exoneración reclamada por la accionante.

Desde esta óptica, no se observa una vulneración al debido proceso, dado que, como se expuso en precedencia, actualmente no existe un acuerdo que otorgue el beneficio de exoneración de un porcentaje del peaje a los residentes en el corregimiento de La Uribe, el cual debe estar suscrito por las partes que integran el contrato de concesión de infraestructura vial n°. 001 de 1993 de diciembre 30 de 1993.

Ahora, frente al derecho a la igualdad, en similar sentido, habrá de desestimarse el amparo , puesto que en el expediente no obran elementos que permitan establecer que a otro habitante del corregimiento de La Uribe se le otorgó el beneficio. Recuérdese que el principio a la igualdad , en términos generales, ordena dar un trato igual a quienes se encuentran en la misma situación

establecer que a otro habitante del corregimiento de La Uribe se le otorgó el beneficio. Recuérdese que el principio a la igualdad , en términos generales, ordena dar un trato igual a quienes se encuentran en la misma situación fáctica, y un trato diverso a quienes se hallan en distintas condiciones de hecho1.

1 Corte Constitucional, sentencia C-178 de 2014, MP. María Victoria Calle Correa.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2022-00216-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 4 Finalmente, debe indicarse que la actora, en este escenario constitucional, no presentó alguna situación que permitiera verificar la inminencia de un perjuicio irremediable que autorizara otro análisis.

Suficiente lo expuesto para concluir que la tutela impetrada es improcedente por ausencia de vulneración a los derechos invocados, incluso, analizando los núcleos esenciales de una presunta trasgresión a los derechos al debido proceso y a la igualdad invocados por la gestora en el libelo impugnaticio . Las anteriores son razones suficientes para que la sala confirme la sentencia de tutela n°. 108 de septiembre 20 de 2022, proferida por el juez 2° civil del circuito de Tuluá.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela de procedencia y calenda

Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Con stitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2022-00216-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2022-00216-01

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2022-00216-01

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