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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2023-00001-01-(02-03-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2023-00001-01-(02-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Sala Quinta de Decisión CivilFamília

Providencia: Sentencia de Tutela – ST026 – 2023

Proceso: Acción de Tutela - Impugnación

Accionante: Gloria Patricia Buitrago y Luz Alcira Trujillo Buitrago

Accionado: Colpensiones

Radicado: 76-834-31-03-002-2023-00001-01

Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (Valle)

Asunto: Derecho de petición. Se vulnera este derecho cuando la solicitud es presentada a través de un medio idóneo de comunicación o transferencia de datos, aun cuando se trate de correos electrónicos distintos al dispuesto por la entidad para recibir peticiones, quejas y reclamos, y la accionada omite tramitarla y emitir una respuesta de fondo en el término legal.

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Guadalajara de Buga, marzo dos (02) de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha - Acta No. 10)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Se procede a decidir lo que constitucionalmente corresponde, frente a la impugnación presentada en contra del fallo de tutela emitido el día 24 de enero de 2023, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela de la referencia.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Manifestaron las accionantes que el 23 de noviembre de 2022 radicaron derecho

tutela de la referencia.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Manifestaron las accionantes que el 23 de noviembre de 2022 radicaron derecho de petición ante COLPENSIONES, a través del correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co., solicitando el pago del 100% de la sustitución pensional del señor GUILLERMO LEÓN TRUJILLO BETANCOURT (Q.E.P.D) en favor de GLORIA PATRICIA BUITRAGO, la cual, ya había sido reconocida, pero en un porcentaje menor. No obstante, denunciaron que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela no habían recibido respuesta alguna.

2.2. En virtud de lo anterior, solicitaron el amparo de su derecho fundamental de petición y que se ordenara a la entidad accionada resolver de fondo la solicitud radicada el 23 de noviembre de 2022.2

2.3. En ejercicio del derecho de contradicción, COLPENSIONES aseguró que , verificada su base de datos, no encontró ninguna petición en nombre de las accionantes. Además, enfatizó que el correo electrónico “contacto@Colpensiones.gov.co es de uso exclusivo para que los ciudadanos, usuarios y otros grupos de interés, incluidos empleadores y empresas, a través de dicho canal, radiquen facturas y comuni caciones oficiales externas conforme a lo establecido en la Matriz de Clasificación de Correspondencia”1.

2.4. El juez de primer grado concedió el amparo invocado en los siguientes términos:

SEGUNDO: ORDENAR al Representante Legal y/o persona encargada del cumplimiento de los fallos de tutelas de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

2.4. El juez de primer grado concedió el amparo invocado en los siguientes términos:

SEGUNDO: ORDENAR al Representante Legal y/o persona encargada del cumplimiento de los fallos de tutelas de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a impartirle el trámite que corre sponde a la petición elevada por las promotoras GLORIA PATRICIA BUITRAGO y LUZ ALCIRA TRUJILLO BUITRAGO, en atención a lo dispuesto en el art. 21 de la ley 1755 de 2015. A su vez se dispondrá a esta entidad que una vez sea

direccionada la petición a la dependencia Juzgado Segundo Civil del Circuito Calle 28 Nro. 19-38 Piso 2 Centro Comercial Bicentenario Plaza Celular 3183525727 Email: j02cctulua@cendoj.ramajudicial.gov.co Tuluá - Valle del Cauca Sentencia Nro. T004 del 24/01/2023 Tutela 1ª Instancia Rad. 76834310300220230000100 12 encargada de dar resolución a la misma, en un término no superior a quince (15) días hábiles se emita respuesta clara, precisa y de fondo con relación a lo solicitado por las quejosas y dicha contestación sea puesta en su conocimiento.

3. LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme, COLPENSIONES impugnó la decisión de instancia, reiterando que el correo electrónico al cual se remitió la petición “no se encuentra autorizado por COLPENSIONES para recibir solicitudes y/o derechos de petición de los ciudadanos”. Por ello, enfatizó que

electrónico al cual se remitió la petición “no se encuentra autorizado por COLPENSIONES para recibir solicitudes y/o derechos de petición de los ciudadanos”. Por ello, enfatizó que las accionantes debían dirigirse a un punto de atención para radicar la solicitud a través de los formularios dispuestos para ello o utilizar el portal web www.colpensiones_gov_co “ingresando a la sección de trámites en línea, quejas, reclamos y sugerencias”. Bajo estos argumentos, aseguró que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de las promotoras.

4. CONSIDERACIONES:

4.1. Se radica la competencia en la Sala para decidir en torno a la presente tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado el lugar donde se alega la presunta vulneración y debido a que esta Sala es el superior funcional del Juez competente para fallar la primera instancia.

4.2. Ahora bien , de acuerdo con lo señalado en los hechos de la acción y la impugnación al fallo de primer grado, el análisis a realizar se centra en determinar ¿Si la entidad accionada vulneró el derecho de petición de las promotoras, al no tramitar, ni emitir respuesta de fondo, a la solicitud enviada el 23 de noviembre de 2022 a un correo electrónico distinto del dispuesto por la entidad para recibir peticiones, quejas y reclamos?

1 Folio 26, Archivo 008, Cuaderno Primera Instancia.3

4.2.1 Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario precisar que el Derecho Fundamental de Petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y consiste en que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes

4.2.1 Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario precisar que el Derecho Fundamental de Petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y consiste en que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener pronta resolución de fondo, de manera clara y precisa.2

4.2.2. Ahora bien, la Corte Constitucional ha sido enfática en determinar que la satisfacción del derecho fundamental de petición, no se logra con el simple acuse de recibo de la solicitud, sino que debe darse una respuesta que comprenda el fondo del tema sometido a su consideración , requiriéndose además, la notificación de manera oportuna al interesado3.

4.2.3. En cuanto al término para resolver las solicitudes, de manera general, la Ley 1755 de 2015 consagró lo siguiente:

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberá n resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en

de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado , antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Adicionalmente, el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 prescribe que, cuando la autoridad ante la cual se dirija la solicitud estime que no es competente para resolverla, deberá remitirla a la que sí sea competente, con la finalidad que profiera una respuesta de fondo sobre el asunto. Textualmente la norma consagra lo siguiente:

Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.

copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.

4.2.4. Descendiendo al asunto concreto, lo primero que se advierte es que las accionantes cumplieron la carga de demostrar el envío de su derecho de petición a través de un medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos, como lo es uno de

2 Sentencia T-266 del 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 3 Corte Constitucional. Sent. T-669/03. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.4

los correos electrónicos señalados en la página de la entidad accionada contacto@colpensiones.gov.co. Así consta en el expediente:

4.2.5. Concretamente, sobre la validez de los derechos de petición radicados a través de medios distintos a los dispuestos oficialmente por la entidad para su recepción, lo cual constituye el argumento central de la alzada, la Corte Suprema de Justicia, recientemente señaló4, en un caso similar al que ahora ocupa la atención de la Sala de

Decisión lo siguiente:

(…) la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones dijo que la petición que dio origen a la tutela fue radicada a través de correo electrónico no autorizado por la administradora, por lo que solicitó se revoque el fallo de primera instancia, al considerar que la acción no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6° del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró que Colpensiones

instancia, al considerar que la acción no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6° del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por la accionante.

(…) Al descender al sub judice, observa la Sala que, en efecto, el 5 de marzo de 2022 María Nury Maya Lopera presentó una solicitud a Colpensiones con el fin de obtener el cumplimiento de las ordenes emitidas dentro del proceso que adelantó contra dicha entidad, desconociéndose por parte de la impugnante el derecho de petición dispuesto en el aludido artículo 23 de la carta política.

La anterior aseveración radica en que, frente a la petición elevada, no se evidencia en el plenario respuesta alguna, por lo que no es de recibo para esta Sala el argumento esbozado por Colpensiones en su respuesta al escrito tutelar y de impugnación pues si bien la demandante dirigió su petición al correo «notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co», cuando la entidad tiene establecido un canal especial para tales asuntos, lo cierto es que se limitó a notificar a la petente que la solicitud no fue presentada en los «canales oficiales habilitados para la radicación de trámites, solicitudes y PQRS» y, de ese modo, omitió cumplir con su obligación legal de remitir la petición a la autoridad encargada para que realizara el pronunciamiento de fondo, claro y preciso conforme a la súplica de la actora.

Téngase en cuenta que la Ley 1755 de 2015 dispuso que las peticiones podrán ser radicadas a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia

conforme a la súplica de la actora.

Téngase en cuenta que la Ley 1755 de 2015 dispuso que las peticiones podrán ser radicadas a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos y, en el mismo marco, señ aló que ninguna autoridad podrá negar la recepción y radicación de solicitudes respetuosas. Además, el articulo 21 ibidem prevé que, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará al interesado y remitirá la petición al competente.

De manera que, si bien Colpensiones tiene un proceso administrativo para la recepción de documentos, ello no la exoneraba de dar el trámite respectivo al interior de la misma entidad y de esa forma dar una respuesta de fondo y oportuna de la causa sometida a su conocimiento.

Por lo expuesto, estaba acreditada la violación del derecho fundamental de petición de la señora María Nury Maya, por parte de Colpensiones, pues, se insiste, su conducta omisiva en dar una respuesta de fondo a la petición de la tutelante, dentro de los términos señalados por la norma y la jurisprudencia, imponía otorgar la protección reclamada contra la entidad pensiona l (…) (Negrilla fuera del texto)

4 STL 6570 del 04 de mayo de 2022. M.P. Luis Benedicto Herrera Diaz.5

4.2.6. Bajo este contexto, pronto se advierte que la impugnación no est á llamada a prosperar, por cuanto el correo electrónico al cual se dirigió la petición para que se realizara la redistribución de los porcentajes de la sustitución pensional previamente otorgada, es un medio idóneo de comunicación o de transferencia de datos, al punto que

prosperar, por cuanto el correo electrónico al cual se dirigió la petición para que se realizara la redistribución de los porcentajes de la sustitución pensional previamente otorgada, es un medio idóneo de comunicación o de transferencia de datos, al punto que se encuentra reseñado en la página web oficial de COLPENSIONES. Por tanto, era del caso que la entidad realizara el trámite interno respectivo para dar respuesta de fondo a la solicitud de las accionantes, lo cual no acreditó haber realizado dentro del término legal, lo que sin duda abría paso al amparo deprecado.

4.3. Así las cosas, habrá de CONFIRMARSE el fa llo de tutela objeto de censura, de acuerdo con los razonamientos esgrimidos en esta determinación.

5. RESOLUCIÓN:

Consecuente con lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE) administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, adopta la siguiente,

DECISIÓN:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de fecha y procedencia conocidas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DISPONER la notificación de este fallo por el medio más expedito a las partes intervinientes en este asunto.

TERCERO: ORDENAR el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Decreto 2591/91 art. 33).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

(En uso de permiso)

revisión (Decreto 2591/91 art. 33).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ

Magistrada Ponente

(En uso de permiso)

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Magistrado Acción de tutela 2ª Inst. Rad. 76-834-31-03-002-2023-00001-01

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