TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2023-00007-01-(17-03-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2023-00007-01-(17-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Tribunal Superior de Buga Sala civil familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 6 Guadalajara de Buga, marzo diecisiete (17) de dos mil veintitrés (2023)
Acción de tutela propuesta por Édinson Gámez Ramírez contra la Dirección de la Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación . Vinculada: la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.
Radicación: 76-834-31-03-002-2023-00007-01
Instancia: Impugnación de fallo
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, en atención a las disposiciones que rigen esta materia, según acta n°. 041 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 010 de febrero 2 de 2023 proferido por el juez 2° civil del circuito de Tuluá , proveído mediante el cual negó la protección de los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y al debido proceso invocados.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
El juez 2° civil del circuito de Tuluá negó el amparo rogado por Édinson Gámez Ramírez, mediante el fallo de tutela n°. 010 de febrero 2 de 2023 , como antes se dijera. Consideró que el amparo deprecado es abiertamente
Gámez Ramírez, mediante el fallo de tutela n°. 010 de febrero 2 de 2023 , como antes se dijera. Consideró que el amparo deprecado es abiertamente improcedente, dado que el ac tor -en el caso bajo estudiocuenta con un medio de defensa idóneo ante la jurisdicción administrativa para cuestionar la Resolución n°. 5491 del 30 de marzo de 2021 emitida por el subdirector de aseguramiento de la calidad de la educación del Ministerio de Educación, que negó la convalidación del título de maestría en actividad física: entrenamiento y gestión deportiva otorgado por la Universidad Internacional Iberoamericana de Puerto Rico. En este sentido, precisó que no existen elementos de juicio suficientes para determinar la existencia de un perjuicio irremediable que viabilice la intervención del juez constitucional.
De otro lado, el juzgador destacó que si bien con la demanda de tutela se allegaron actos administrativos emitidos por el ente ministerial convocado, que convalidaron el mencionado título, lo cierto es que los mismos fueron emitidos entre mayo de 2015 y octubre de 2017, esto es, en vigencia de laAcción de tutela: 76-834-31-03-002-2023-00007-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 6 Resolución 6950 de 2015, la cual no es aplicable en el trámite cuestionado, puesto que los actuales lin eamientos para la convalidación de títulos de educación superior otorgados en el exterior se encuentran compendiados en la Resolución n°. 10687 de 2019. Sobre este tópico, señaló, además, que en
puesto que los actuales lin eamientos para la convalidación de títulos de educación superior otorgados en el exterior se encuentran compendiados en la Resolución n°. 10687 de 2019. Sobre este tópico, señaló, además, que en el plenario no está acreditado que, en los casos donde se accedió a la convalidación, el curso de los estudios se hubiese cumplido en idénticas condiciones: modalidad, horas de práctica o pénsum académico.
El actor Édinson Gámez Ramírez, quien actúa a través de apoderado judicial, impugnó la decisión comentada. Argumenta qu e en la demanda de tutela omitió precisar el perjuicio que le produce la no convalidación de su título de maestría por desconocimiento y en razón al temor que le genera considerar que la institución etnoeducativa Alfonso López Pumarejo de la ciudad de Cali, donde actualmente labora, conozca su interés en otros centros educativos, lo que -a su juicio - podría determinar su desvinculación. Explica que , desde noviembre de 2021 se encuentra en tratamiento psicológico, debido a la alta carga de estrés que le representa su jornada como docente en el establecimiento educativo actual; en consecuencia -por recomendación terapéutica y dado que a su esposa le negaron el traslado a la ciudad de Cali desde Bogotá- se domicilió en el municipio de Tuluá.
Al respecto, señala que ha tenido ofertas de empleo en instituciones educativas privadas de Tuluá, entre ellas la fundación Guardianes de Corazón y el colegio San Miguel; no obstante, le exigen la acreditación de la maestría que cursó en el extranjero para considerar su hoja de vida . De otro
educativas privadas de Tuluá, entre ellas la fundación Guardianes de Corazón y el colegio San Miguel; no obstante, le exigen la acreditación de la maestría que cursó en el extranjero para considerar su hoja de vida . De otro lado, expone que la modalidad de la Universidad Internacional Iberoamericana de Puerto Rico es virtual y, ad emás, no exige horas de practica como sucede con varias instituciones de educación superior de Colombia para postgrados en educación física.
Asimismo, manifiesta que si bien los lineamiento s para acreditar su título se han modificado, lo cierto es que -en su criterioesa circunstancia no le resta validez a sus estudios de maestría, puesto que la única condición que exige el Ministerio de Educación es la acreditación de una s prácticas que no son indispensables en las universidades de este país. Así las cosas, solicita que,Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2023-00007-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 6 en este escenario constitucional, se ordene al ente ministerial accionado convalidar su título para mejorar su calidad de vida, salud y trabajo.
II. CONSIDERACIONES
En el presente asunto constitucional el actor Édinson Gámez Ramírez exterioriza su inconformidad con la Resolución n°. 005491 de marzo 30 de 20211 emitida por el subdirector de aseguramiento de la calidad de la educación superior del Ministerio de Educación, que negó la convalidación del título de maestría en actividad física: entrenamiento y gestión deportiva , que le otorgó, el 20 de agosto de 2020, la Universidad Internacional
educación superior del Ministerio de Educación, que negó la convalidación del título de maestría en actividad física: entrenamiento y gestión deportiva , que le otorgó, el 20 de agosto de 2020, la Universidad Internacional Iberoamericana de Pue rto Rico. Decisión que fue confirmada, en sede de apelación, mediante Resolución n°. 017446 de agosto 29 de 2022 2, por la directora de calidad para la educación superior del ente ministerial convocado.
Concretamente, cuestiona que para la convalidación solicitada se le exigió la acreditación d el desarrollo de actividades prácticas presenciales supervisadas que hagan parte del programa de formación , cuando -bajo su criterioen las instituciones de educación en Colombia, para postgrados en educación física, no es preciso cumplir con este requisito para la certificación del título. Así las cosas, señala que con esta negativa se le genera un perjuicio debido a la imposibilidad de aspirar a las ofertas de empleo como docente en establecimientos educativos de Tuluá, que le exigen el título de maestría para considerar su hoja de vida.
En este sentido, la sala advierte que la sentencia objeto de impugnación amerita confirmación porque la acción constitucional ejercida no supera el requisito de subsidiariedad, como pasa a explicarse.
En efecto, contra el acto administrativo, a través del cual el Ministerio de Educación Nacional negó la convalidación del título de maestría en actividad física: e ntrenamiento y gestión deportiva otorgado por la Universidad Internacional Iberoamericana de Puerto Rico, el hoy gestor puede ejercer el medio de control establecido en el art. 138 de la Ley 1437 de 2011, a saber:
física: e ntrenamiento y gestión deportiva otorgado por la Universidad Internacional Iberoamericana de Puerto Rico, el hoy gestor puede ejercer el medio de control establecido en el art. 138 de la Ley 1437 de 2011, a saber:
1 004EscritoTutelaYAnexos, págs. 43 a 45, c. 1. 2 Ib, págs. 171 a 181, c. 1.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2023-00007-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6 nulidad y restablecimiento del derecho, para cuestionar la legalidad de la decisión adoptada por el ente ministerial confutado. Es que no se avizora en el expediente una situación apremiante que jus tifique la intromisión del juez constitucional, cuando no aparece inscrita vulneración alguna al debido proceso administrativo. Esta mera referencia es suficiente para desatender lo suplicado en un asunto que, por competencia legal, le corresponde desatar al juzgador natural.
Sobre este tópico, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que esta acción excepcional no es la vía adecuada para censurar un acto administrativo que niega la convalidación de un título otorgado en el exterior, por cuanto el interesado tiene a su alcance la posibilidad de interponer los recursos de reposición y ap elación, y en caso de serles resueltos desfavorablemente los mismos, podía acudir a la jurisdicción Contencioso Administrativa para atacarlos, conforme a los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, siendo
desfavorablemente los mismos, podía acudir a la jurisdicción Contencioso Administrativa para atacarlos, conforme a los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, siendo ese el escenario idóneo para controvertir su legalidad, lo que configura la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en concordancia con el artículo 6º del Decreto 2591 de 19913.
En igual sentido la máxima interprete constitucional, el estudiar la procedencia del mecanismo de amparo en estos asuntos, ha reiterado que la acción de tutela es improcedente cuando el ordenamiento jurídico dispone otro medio judicial para la defensa de los derechos fundamentales. En el caso de conflictos presentados a partir de un acto administrativo particular y concreto, el mecanismo ordinario de defensa judicial se ha de presentar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa4.
De modo que, es claro que el accionante tiene a su alcance los medios de control preceptuados en la ley 1437 de 2011, concretamente el de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir la Resolución n°. 005491 de marzo 30 de 2021, que negó la convalidación del título de maestría otorgado por la Universidad Internacional Iberoamericana de Puesto Rico , donde incluso, para maximizar la protección de sus derechos, puede solicitar las
3 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC17074 de 2017, MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.
4 Corte Constitucional, sentencia T-232 de 2013, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2023-00007-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6 medidas cautelares que estime pertinentes (art. 229 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).
Ahora bien, el actor Édinson Gámez Ramírez , en el escrito de opugnación , menciona estar en presencia de un perjuicio, puesto que tiene ofertas laborales en el municipio de Tuluá , en instituciones de educación del sector privado, que le exigen acreditar el título de maestría para considerar su hoja de vida ; sin embargo, tal circunstancia no cumple con los presupuestos constitutivos de un perjuicio irremediable, si se considera que éste debe ser inminente, requerir de medidas urgentes para ser conjurado, tratarse de un perjuicio grave y que solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables5.
Al respecto, emerge indispensable anotar que, actualmente el promotor labora como docente en la institución etnoeducativa Alfonso López Pumarejo de la ciudad de Cali, sin que se evidencie en el plenario una situación que permita concluir que su nombramiento se va a ver afectado con la negativa de convalidar el título de maestría otorgado en el exterior. Asimismo, tampoco se acreditó que el actor haya seguido las recomendaciones de su psicóloga tratante, en punto de revisar el caso con los empleadores con el fin de que el paciente equilibre su salud6.
se acreditó que el actor haya seguido las recomendaciones de su psicóloga tratante, en punto de revisar el caso con los empleadores con el fin de que el paciente equilibre su salud6.
Circunstancias que impiden verificar en el caso bajo análisis un perjuicio irremediable que viabilice la intervención del juez constitucional, cuando actualmente el promotor se encuentra laborando, cuenta con la atención profesional para su diagnóstico de otros problemas de tensión física o mental relacionadas con el trabajo y puede acudir a los programas del sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo para educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de exponer su situación.
Desde estas reflexiones, no hay duda que la acción de tutela presentada no supera el requisito de subsidiariedad en la medida que el actor cuenta con mecanismos de defensa judicial y no se exteriorizan razon es justificadoras para desplazar la competencia que el juzgador natural tiene en estos asuntos,
5 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC1595 de 2018, MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 6 011Impugnación accionante, pág. 16, c. 1. (historia clínica).Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2023-00007-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 6 motivo por el cual, la sala confirmará el fallo de tutela n°. 010 de febrero 2 de 2023 proferido por el juez 2° civil del circuito de Tuluá, ante la improcedencia de la acción tuitiva.
III. DECISIÓN
2023 proferido por el juez 2° civil del circuito de Tuluá, ante la improcedencia de la acción tuitiva.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: Confirmar la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Notificar a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Tercero: Remitir la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2023-00007-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2023-00007-01
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2023-00007-01