TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2023-00011-01-(17-03-2023)-1
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2023-00011-01-(17-03-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
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Guadalajara de Buga, marzo diecisiete (17) de dos mil veintitrés (2023)
Acción de tutela propuesta por Ana Londoño de Marín , quien actúa a través de agente oficios o (Andrés Alberto Espinosa García) contra la nueva EPS.
Radicación: 76-834-31-03-002-2023-00011-01
Instancia: Impugnación de fallo
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, a partir de la normativa que regula el tema, según acta n.° 040 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 013 de febrero 8 de 2023 proferido por el juez 2° civil del circuito de Tuluá , proveído mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida digna, invocados en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
El juez 2° civil del circuito de Tuluá , mediante el fallo de tutela n°. 013 de febrero 8 de 2023, amparó los derechos fundamentales de Ana Londoño de Marín. Consideró que los retrasos en la autorización y práctica del tratamiento ordenado a la gestora por los médicos tratantes , concretamente, la negativa
febrero 8 de 2023, amparó los derechos fundamentales de Ana Londoño de Marín. Consideró que los retrasos en la autorización y práctica del tratamiento ordenado a la gestora por los médicos tratantes , concretamente, la negativa de suministrar el servicio de enfermería y programar la cita de valoración con el especialista en fisiatría, a propósito de sus padecimientos: paciente adulto mayor actualmente postrada dependiente para la mayoría de actividades de la vida diaria, requiere asistencia permanente por riesgo elevado de caídas y que por este mismo motivos ha requerido intervenciones, secuelas de otros traumatismos especificados de la cabeza: confirmado , transgreden de manera flagrante sus derechos fundamentales, afectando gravemente su calidad de vida.
Así las cosas, el juez a quo ordenó a la nueva EPS (i) autorizar el servicio de enfermería, en atención a lo dispuesto por el médico tratante ; (ii) programar la valoración por la especialidad de fisiatría para que determine la viabilidadAcción de tutela: 76-834-31-03-002-2023-00011-01 Impugnación de fallo
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de ordenar terapias físicas o cualquier otro servicio asistencia l que requiera la paciente y (iii) garantizar a la accionante un tratamiento integral en razón a las prenotadas patologías.
La apoderada especial de la nueva EPS, inconforme con la reseñada decisión, la impugnó. Argumenta que, en el caso bajo estudio, existe temeridad en el ejercicio del mecanismo de amparo, puesto que la actora, con anterioridad, formuló una acción de tutela con las mismas partes, hechos
decisión, la impugnó. Argumenta que, en el caso bajo estudio, existe temeridad en el ejercicio del mecanismo de amparo, puesto que la actora, con anterioridad, formuló una acción de tutela con las mismas partes, hechos y pretensiones . En consecuencia, solicita que se revoque la decisión de primer grado.
II. CONSIDERACIONES
En atención a los hechos esbozados en la impugnación formulada por la nueva EPS y de la revisión al expediente contentivo de la acción de tutela con R.U.N. 76-834-31-09-004-2022-00442-00, que conoce el juez 4° penal del circuito de Tuluá, se observa que, en la presente causa, se presentó una duplicidad en el reparto d el mecanismo de amparo , como se expon drá a continuación.
La solicitud de amparo promovida por Ana Londoño de Marín -quien actúa a través de agente oficiosocontra la nueva EPS, fue asignada por reparto en noviembre 23 de 2022 al juzgado 4° penal del circuito de Tuluá . En consecuencia, una vez agotadas las etapas respectivas, la autoridad judicial profirió la sentencia n°. 221 de diciembre 9 de 2022, en la cual se concedió la protección constitucional invocada y se dispuso lo siguiente:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud, la ciudadana Ana Londoño de Marín con C.C. 29.758.733 de Fresnos, T., a través de su agente oficios Andrés Alberto García identificado con C.C. No 16.936.656, decisión que tiene fundamento jurídico en la parte considerativa de esta sentencia.
oficios Andrés Alberto García identificado con C.C. No 16.936.656, decisión que tiene fundamento jurídico en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la entidad de salud Nueva E.P.S. a través de su Gerente Regional Suroccidente Dra. Silvia Patricia Londoño Gaviria o quien haga sus veces, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas una vez se notifique el presente fallo, proceda a autorizar y materializar si aún no lo ha hecho, en favor de la accionante, los exámenes y ordenes de “cama hospitalaria de tres planos con barandas mecánica, atención domiciliaria por enfermería + cuidador auxiliar de enfermería 24 horas, por 6 meses, consulta de primera vez por especialista en ortopedia y traumatología, radiografía de rodilla ap, lateral + bilateral colchón y anti escara.” y garantizar atención integral en todo lo que se desprenda de su patología de “Fra ctura de la Diáfisis del cubito y del radio”.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2023-00011-01
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En consecuencia, la accionada nueva EPS, al interior del citado proceso con rad. 2022-00442-00, formuló impugnación que fue conocida por la sala de decisión penal de esta corporación, con ponencia del magistrado José Jaime Valencia Castro. En esa instancia, mediante fallo de febrero 3 de 2023 , se confirmó la decisión adoptada en la citada sentencia de primer grado.
Ahora bien, la accionante promovió incidente de desacato , a partir del
Valencia Castro. En esa instancia, mediante fallo de febrero 3 de 2023 , se confirmó la decisión adoptada en la citada sentencia de primer grado.
Ahora bien, la accionante promovió incidente de desacato , a partir del incumplimiento de la referida orden; de modo que -cumplidas con las etapas del trámite incidentalen auto n°. 048 de febrero 8 de 2023 , el juez 4° penal del circuito de Tuluá declaró en desacato a Silvia Patricia Londoño Gaviria , desde el marco de sus competencias como gerente regional suroccidente de la nueva EPS.
No obstante, en el trámite del prenotado incidente de desacato, la oficina de apoyo judicial , en enero 23 de 2023 , procedió a repartir nuevamente la solicitud de amparo interpuesta por Ana Londoño de Marín contra la nueva EPS, que fue asignada al juez 2° civil del circuito de Tuluá , quien en el fallo de tutela n°. 013 de febrero 8 de 2023 , también, accedió a la protección constitucional invocada. En esta oportunidad, la nueva EPS evidenció la doble tramitación de la solicitud de amparo y formuló la impugnación que hoy es objeto de análisis por esta sala.
Tal situación se presenta porque la actora remitió al correo institucional del juzgado 4° penal del circuito de Tuluá un archivo en formato PDF que contenía, además de la orden médica emitida por el especialista en fisiatría, la demanda de tutela. Así las cosas, el citador de ese despacho judicial , sin consultar el asunto del mensaje de datos o las partes del trámite referenciado,
contenía, además de la orden médica emitida por el especialista en fisiatría, la demanda de tutela. Así las cosas, el citador de ese despacho judicial , sin consultar el asunto del mensaje de datos o las partes del trámite referenciado, reenvío el e-mail a la oficina de apoyo judicial y, como se expuso en líneas precedentes, esta dependencia efectuó el doble reparto , absteniéndose de verificar el conocimiento previo del asunto. Surtiéndose así la actuación por las dos autoridades judiciales, sin que las partes o vinculados a la acción tuitiva, previo a la sentencia que se cuestiona en esta instancia, advirtieran el yerro.
Bajo la anterior contextualización, es precis o aclarar que la situación que se presentó en el evento bajo estudio no se trató de la interposición de idénticasAcción de tutela: 76-834-31-03-002-2023-00011-01 Impugnación de fallo
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peticiones de amparo, actuación de la cual pudiera inferirse un proceder temerario1 por parte de la gestora Ana Londoño de Marín , sino de la duplicidad de reparto de una misma demanda, producto de la inobservancia del citador del juzgado 4° penal del circuito de Tuluá , que se abstuvo de verificar la procedencia del memorial remitido y de la oficina de reparto de esa misma municipalidad, que no se percató del conocimiento previo de la demanda de tutela.
En un asunto de similares contornos, el Consejo de Estado determinó lo siguiente:
De acuerdo con lo anterior, advierte el despacho que un mismo asunto fue
demanda de tutela.
En un asunto de similares contornos, el Consejo de Estado determinó lo siguiente:
De acuerdo con lo anterior, advierte el despacho que un mismo asunto fue tramitado ante dos Corporaciones distintas y que, en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ya se emitió decisión de fondo el pasado 22 de julio de 2020, en la que se negaron las pretensiones de la demanda de tutela, decisión que, según la consulta de procesos de la rama judicial, se encuentra en la secretaría para notificar.
Si bien en un principio pudo pensarse en una posible temeridad, dada la manifestación hecha por la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura en el informe rendido dentro del presente trámite, en el que puso de presente “la existencia de otra acción constitucional idéntica que se tramita ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia con radicación No. 11-001-02-30-000-2020-00509-00”, lo cierto es que verificada la génesis del reparto, se pudo advertir que como se dijo, se trató de la misma acción remitida a las dos corporaciones y tramitada por cada una de ellas de manera independiente.
En tal virtud, sería del caso pronunciarse de fondo si no fuera porque el presente asunto constitucional ya fue decidido como se anotó, estando pendiente la notificación a las partes y la posibilidad de que el accionante, señor Gabriel Octavio Ladino Lozano, de considerarlo pertinente, presente impugnación contra la decisión, de no estar conforme con la misma2.
Así las cosas, en el sub examine, se advierte una irregularidad trascendental
señor Gabriel Octavio Ladino Lozano, de considerarlo pertinente, presente impugnación contra la decisión, de no estar conforme con la misma2.
Así las cosas, en el sub examine, se advierte una irregularidad trascendental que afecta el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues la solicitud de amparo se sometió al análisis de dos jueces constitucionales. Observemos lo establecido por la Corte Constitucional, en lo referente a este principio:
La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables , vinculantes y definitiva s. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento
1 La Corte Constitucional ha establecido que la temeridad consiste en la interposición de tutelas idénticas, sin motivo e xpresamente justificado, contrariando el principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política; por lo tanto, su prohibición busca garantizar la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la Administración de Justici a. sentencia T-001 de 2016, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, radicación: 11001-03-15-000-2020-03104-00(AC). Consejero ponente. Julio Roberto Piza Rodríguez.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2023-00011-01 Impugnación de fallo
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jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.
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jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.
De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.
De esta manera se puede sostener que la cosa juzg ada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.3
Ciertamente, se decidió de fondo la misma solicitud tuitiva, primero por el juez 4° penal del circuito de Tuluá y luego por juez 2° civil del circuito de la misma municipalidad, debido a l doble reparto de la demanda de amparo. Esta situación, desde luego, no puede pasar inadvertida por esta sala porque, se itera, se desconocieron los principios que deben regir el mecanismo de amparo y, en general, las actuaciones judiciales.
La Corte Constitucional ha destacado que errores cometidos, aunque involuntarios, no dejan de producir efectos jurídicos indeseados 4 y, cuando
amparo y, en general, las actuaciones judiciales.
La Corte Constitucional ha destacado que errores cometidos, aunque involuntarios, no dejan de producir efectos jurídicos indeseados 4 y, cuando se han advertido, la máxima intérprete de la Carta Política ha procedido a declarar la nulidad de sus fallos, si al proferirlos han sido desconocidas, así sea levemente, las garantías constituc ionales. Ello otorga certidumbre y confianza a la colectividad en el sentido de que el tribunal encargado por excelencia de preservar la base del ordenamiento jurídico se obliga a sí mismo de manera estricta y con todo rigor5.
De modo que, ante la irregularidad detectada, la sala dejarán sin valor y efecto las actuaciones cumplidas por el juez 2° civil del circuito de Tuluá en el presente asunto constitucional, teniendo en cuenta que el juez 4° penal del circuito de esa misma municipalidad fue el primero en proferir la decisión de fondo en sentencia n°. 221 de diciembre 9 de 2022 , entre tanto, el a quo emitió el fallo n°. 013 de febrero 8 de 2023 , esto es, aproximadamente 2 meses después.
3 Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil. 4 Corte Constitucional, auto A050 de 2000, MP. José Gregorio Hernández Galindo. 5 Ib, criterio reiterado en auto A536 de 2015, MP. Luis Ernesto Vargas Silva.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2023-00011-01 Impugnación de fallo
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En lo referente, el Consejo de Estado ha procedido en igual sentido cuando se evidencia una duplicidad en el reparto de una causa judicial. Veamos:
(…) por error, fue repartida 2 veces para control inmediato de legalidad la Resolución 114 del 24 de marzo de 20201, proferida por la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico, que dispuso suspender, entre el 24 de marzo al 13 de abril de 2020, los términos de los procesos tramitados en la entidad.
Producto del error de la secretaría general, existen 2 procesos con 2 decisiones distintas: un auto que no avoca el conocimiento del control y otro que sí lo avocó y que, de hecho, está pendiente de dictar sentencia.
A juicio del despacho, la decisión adoptada en el presente proceso carece de valor y efecto , pues, mediante auto previo del 24 de abril de 2020, el consejero Raf ael Francisco Suárez Vargas consideró que sí era posible avocar el control inmediato de legalidad de la Resolución 114 del 24 de marzo de 2020. Es decir, el auto del 12 de mayo de 2020, proferido por este despacho, desconoció que existía una decisión previa que admitió la procedencia del control inmediato de legalidad.
A pesar de la ejecutoria del auto del 19 de mayo, el despacho no puede pasar por alto que se trata de una decisión que termina por generar inseguridad jurídica6.
De manera que la sala dejará sin valor y efecto todas las actuaciones
A pesar de la ejecutoria del auto del 19 de mayo, el despacho no puede pasar por alto que se trata de una decisión que termina por generar inseguridad jurídica6.
De manera que la sala dejará sin valor y efecto todas las actuaciones adelantadas por el juez 2° civil del circuito de Tuluá en el presente trámite constitucional, puesto que el juez 4° penal del circuito de esa misma municipalidad decidió, en primer lugar, la solicitud de amparo.
De otra parte, se exhortará, respetuosamente, al juez 4° penal del circuito de Tuluá y a la jefe de la oficina de apoyo judicial del mismo circuito para que, en lo sucesivo, establezcan los controles pertinentes para no incurrir en las conductas y omisiones que generaron la duplicidad en el reparto en esta clase de acciones constitucionales, especialmente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
6 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión n°. 3, radicación: 11001-03-15-000-2020-01829-00(CA). Consejero ponente. Julio Roberto Piza Rodríguez.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2023-00011-01 Impugnación de fallo
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Primero: Dejar sin valor y efecto todas las actuaciones adelantadas por el juez 2° civil del circuito de Tuluá al interior de este asunto constitucional, por
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Primero: Dejar sin valor y efecto todas las actuaciones adelantadas por el juez 2° civil del circuito de Tuluá al interior de este asunto constitucional, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Exhortar, respetuosamente, al doctor Jairo Alberto Yarce Granada como juez 4° penal del circuito de Tuluá y a la doctora Judith Henao Muñoz en su calidad de jefe de la oficina de apoyo judicial de Tuluá para que, en lo sucesivo, establezcan los controles pertinentes para no incurrir en las conductas y omisiones que generaron la duplicidad en el reparto en esta clase de acciones constitucionales, especialmente.
Tercero: Notificar a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Cuarto: Remitir la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2023-00011-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2023-00011-01
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2023-00011-01