TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2023-00016-(16-01-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2023-00016-(16-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Sala Civil Familia de Decisión
Providencia: Apelación auto No. 010 – 2024
Proceso: Deslinde y amojonamiento
Demandante: Iliana Caicedo Soto
Demandado: Samuel Antonio Trujillo
Radicado: 76834-31-03-002-2023-00016
Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá
Asunto: Rechazo de la demanda . Los términos señalados por ley para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia son perentorios e improrrogables, razón por la cual no le está dado al juez conceder un plazo adicional para subsanar el libelo.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Guadalajara de Buga, enero dieciséis (16) de dos mil veinticuatro (2024)
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la decisión adoptada el 21 de marzo de dos mil 2023, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá.
2. ANTECEDENTES
2.1. A través del auto apelado, el juez a-quo rechazó la demanda de deslinde y amojonamiento presentada por la señora ILIANA CAICEDO SOTO, tras encontrar insatisfecho el requerimiento efectuado en auto inadmisorio tendiente a que se aportara un dictamen pericial en el que se determin ara la línea divisoria objeto del asunto.2
insatisfecho el requerimiento efectuado en auto inadmisorio tendiente a que se aportara un dictamen pericial en el que se determin ara la línea divisoria objeto del asunto.2
2.2. Inconforme con lo decidido, el apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso de apelación, indicando que el juzgado le requirió una formalidad innecesaria para darle continuidad al proceso debió concedérsele un plazo prudente para allegar el documento echado de menos.
3. CONSIDERACIONES:
3.1. En relación con lo anterior, el problema jurídico que plantea la alzada se centra en determinar si, ¿es procedente que la autoridad judicial conceda un término mayor al contemplado por la ley, para allegar un requisito de admisibilidad de la demanda?
3.1.1. De manera inicial debe dejarse en claro que la apelación del auto que rechaza una demanda conlleva también la impugnación contra la providencia que la inadmitió inicialmente, en concordancia con lo dispuesto por el inciso 5° del artículo 90 del Código General del Proceso 1, de ahí que, sea lo primero establecer la procedencia de la inadmisión por los motivos antes aducidos y su consecuente rechazo, teniendo en cuenta que solo hay lugar a inadmitir el libelo inaugural en los siguientes casos:
1. Cuando no reúna los requisitos formales.
2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.
3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales.
4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante.
2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.
3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales.
4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante.
5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso.
6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario.
7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.
3.1.2. En punto a las dos primeras causales de inadmisión, es menester tener en cuenta que la determinación de los requisitos y anexos que deben cumplirse con la presentación de una demanda, así como la consecuencia procesal de su inobservancia, es un asunto de competencia del legislador y que en materia civil están consagrados en los artículos 82 y siguientes del Código General del Proceso, de manera que al momento de estudiar la admisibilidad de una demanda el juez debe ajustar su raciocinio a los parámetros que señalen tales normas, sin que le sea posible exigir requerimientos adicionales o inadmitirla con base en criterios puramente subjetivos sin que medie una fundamentación clara y objetiva , habida
1 Inciso 5° Artículo 90. Código General del Proceso […] Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano.3
cuenta que ello impediría dar cumplimento a los fines del estado y atentaría contra el debido proceso, y los prin cipios acceso, celeridad y eficacia de la administración de justicia.
cuenta que ello impediría dar cumplimento a los fines del estado y atentaría contra el debido proceso, y los prin cipios acceso, celeridad y eficacia de la administración de justicia.
3.1.3. Cuando de interpretar y aplicar las normas procedimentales que rigen el trámite de los procedimientos contenciosos , el funcionario judicial no sólo debe remitirse a ellas, sino que en s u razonamiento debe acudir a las normas constitucionales. Lo anterior en razón a que ya es un lugar común sostener que el Juez no es un mero ejecutor formal de las normas legales , sino que en razón al rol funcional que desempeña dentro del Estado Social de Derecho, es su obligación, antes que nada, ser garante de la corrección constitucional en la interpretación y aplicación de las normas legales.
Esto se trae a colación en razón a la naturaleza fundamental que ostenta el acceso a la administración de just icia, derivado en nuestro ordenamiento constitucional a partir de los artículos 29, 228 y 229 y en el orden internacional en los artículos 8 y 25 de la Convención, el cual no se agota en una perspectiva formal, como es la creación de recursos judiciales y un aparato institucional encargado de su conocimiento, sino que también incluye una connotación sustantiva 2, que lleva a este Despacho a precisar que en materia de aplicación de normas procedimentales que impliquen cargas o actuaciones procesales a las par tes, estas deben ser interpretadas con carácter restrictivo teniendo en consideración la finalidad objetiva que con ellas se persigue, en términos de la jurisprudencia constitucional:
Las particularidades de los procesos deben estar dirigidas a asegurar la prevalencia del
interpretadas con carácter restrictivo teniendo en consideración la finalidad objetiva que con ellas se persigue, en términos de la jurisprudencia constitucional:
Las particularidades de los procesos deben estar dirigidas a asegurar la prevalencia del derecho sustancial, el principio de eficacia de los derechos y la protección judicial efectiva. De allí, que sean entendidas como constitucionales justamente, las normas procesales que tienen "como propósito garantizar la efectividad de los derechos" y su eficacia material, y que además propendan por la optimización de los medios de defensa de las personas. Tal efectividad resulta ser entonces un principio y una garantía que debe ser asegurada por las disposiciones procesales fijadas por el legislador3.
Por manera que, la determinación de las exigencias formales y sustanciales para acudir a la jurisdicción son de reserva legal, por manera al juez le está vedado exigir requisitos que no consagra la ley y, en lo que corresponde a la aplicación de
2 Respecto del acceso a la administración de justicia la Corte Constitucional ha enseñado: "se define también como un derecho medular, de contenido múltiple o complejo, cuyo marco jurídico de aplicación compromete, en un orden lógico: (i) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se pro porcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (ii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de
promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustif icadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso y, entre otros, (v) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursospara la efectiva resolución de los conflict os". Corte Constitucional, Sentencia 426/2002. M.P.: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. 3 Corte constitucional, Sentencia C-227/2009. M.P.: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.4
estas normas el Juez debe considerar la aplicación de la normativa constitucional de manera que sus decisiones no resulten irrazonables, arbitrarias o desproporcionadas.
3.1.4. Existen procesos especiales que requieren formalidades específicas, siendo el que nos ocupa uno de ellos, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 401 del Código General del proceso, a cuyo tenor:
La demanda expresará los linderos de los distintos predios y determinará las zonas limítrofes que habrán de ser materia de la demarcación. A ella se acompañará:
1. El título del derecho invocado y sendos certificados del registrador de instrumentos públicos sobre la situación jurídica de todos los inmuebles entre los cuales deba hacerse el deslinde, que se extenderá a un período de diez (10) años si fuere posible.
1. El título del derecho invocado y sendos certificados del registrador de instrumentos públicos sobre la situación jurídica de todos los inmuebles entre los cuales deba hacerse el deslinde, que se extenderá a un período de diez (10) años si fuere posible.
2. Cuando fuere el caso, la prueba siquiera sumaria sobre la posesión material que ejerza el demandante. En este caso podrá solicitar que el deslinde se practique con base en los títulos del colindante.
3. Un dictamen pericial en el que se determine la línea divisoria , el cual se someterá a contradicción en la forma establecida en el artículo 228.
3.1.5. Descendiendo al caso concreto, al rompe se advierte que el auto apelado debe ser confirmado, pues como viene de verse, la requisitoria exigida por el juez a -quo dista bastante de resultar caprichosa, desproporcionada o innecesaria como lo aduce el abogado de la parte actora , por el contrario, encuentra un claro respaldo en la normatividad procesal vigente, en el entendido que , para el caso del proceso de marras, el "dictamen pericial en el que se determine la línea divisoria", se constituye en un requisito de la demanda en forma y como tal, debe ser satisfecho desde su presentación.
3.1.6. Ahora bien, no le asiste razón al abogado de la parte recurrente, cuando afirma que el dictamen pericial echado de menos puede ser aportado –previo anuncio del mismoposteriormente acogiendo la regulación de ese medio probatorio y "no hay norma alguna, que prohíba al operador judicial conceder al demandante el plazo solicitado "4, pues, hasta sobra decirlo, una cosa es la pericia adosada como prueba de los
norma alguna, que prohíba al operador judicial conceder al demandante el plazo solicitado "4, pues, hasta sobra decirlo, una cosa es la pericia adosada como prueba de los supuestos de hecho en que se fundan las pretensiones o excepciones y otra la exigida como requisito formal de la demanda. Por tal razón, en este último caso, no resultan aplicables las disposiciones del canon 227 del Código A djetivo, sino las del artículo 90 ejusdem que establece un término legal de cinco días para subsanar los vicios de forma de que adolezca el libelo.
4 Pág3. PDF012RecursoDeReposiciónYapelaciòn5
Con relación a este tipo d e plazos, ha indicado la Corte Constitucional, que " los términos legales son aquellos regulados directamente por el legislador y se caracterizan, por regla general, por su carácter perentorio e improrrogable"5 de ahí que "tanto las partes procesales como las autoridades judiciales están obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso "6. Luego, sea del caso acotar, que si el Estatuto Procesal no autorizó expresamente ampliar los plazos para subsanar los defectos d e los que adolezca la demanda y, por el contrario , es diáfano en su restricción –cinco díasno le está dado al juez, conceder una oportunidad adicional en la etapa de admisión.
3.2. Colofón de lo anterior, es palmario que la parte demandante no atendió el requerimiento derivada de la inadmisión de la demanda por motivos que cual valga
en la etapa de admisión.
3.2. Colofón de lo anterior, es palmario que la parte demandante no atendió el requerimiento derivada de la inadmisión de la demanda por motivos que cual valga decir, se avienen al ordenamiento legal, de ahí que anduvo bien el juez de primer grado al rechazar la demanda.
4. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, esta Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
(VALLE),
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 21 de marzo de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá, conforme a lo visto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas
(art. 365-8 del C. G. del P.)
TERCERO: En firme la presente determinación, DEVOLVER el encuadernamiento al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
Magistrada Ponente
Rad. 76-834-31-84-002-2023-00016-01
5 A117-21 Corte C 6 Sentencia C-012 de 2002Firmado Por: Barbara Liliana Talero Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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