TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2023-00030-01-(11-04-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2023-00030-01-(11-04-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 7 Guadalajara de Buga, abril once (11) de dos mil veintitrés (2023)
Acción de tutela propuesta por Myriam Castro Cataño, quien actúa a través de apoderado judicial (Juan David Reyes Hurtado) contra la Administradora Colombiana de Pensiones. Vinculados: la empresa Diseral S.A.S. y el fondo de pensiones y cesantías Porvenir S.A.
Radicación: 76-834-31-03-002-2023-00030-01
Instancia: Impugnación de fallo
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, en atención a las disposiciones que rigen esta materia, según acta n°. 059 de la fecha.
De conformidad con la co mpetencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra la sentencia de tutela nº. 025 de marzo 7 de 2023 proferida por el juez 2° civil del circuito de Tuluá, proveído desde el cual concedió el amparo del derecho fundamental al habeas data y negó por improcedente la prerrogativa a la seguridad social en el asunto de la referencia.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
El juez 2° civil del circuito de Tuluá , a través de l fallo de tutela nº. 025 de marzo 7 de 2023, negó la protección constitucional rogada por Myriam Castro
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
El juez 2° civil del circuito de Tuluá , a través de l fallo de tutela nº. 025 de marzo 7 de 2023, negó la protección constitucional rogada por Myriam Castro Cataño, como antes se dijera . Consideró que la Administradora Colombiana de Pensiones desconoció su deber de garantizar que la información consignada en la historia laboral de la actora sea precisa, clara, detallada, comprensible y oportuna, omisión que no puede ser trasladada a su afiliada; lo anterio r, con el fin de determinar la procedencia del reconocimiento pensional que se reclama.
Bajo el anterior contexto, el juez ordenó a Colpensiones inicie todas las actuaciones administrativas pertinentes ante el empleador Diseral S.A.S. y el fondo de pensi ones y cesantías Porvenir S.A. , tendientes a consolidar la información necesaria para llevar a cabo el registro de la novedad de retiro en la historia laboral (…) reportada por el precitado empleador el pasado 09Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2023-00030-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 7 de noviembre de 2022, trámite que debe culminar en un periodo máximo de veinte (20) días.
De otra parte, el a quo determinó que la pretensi ón encaminada al reconocimiento del retroactivo de la pensión de vejez es improcedente , puesto que la tutelante cuenta con un mecanismo judicial idóneo para debatir este derecho pensional.
La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana
reconocimiento del retroactivo de la pensión de vejez es improcedente , puesto que la tutelante cuenta con un mecanismo judicial idóneo para debatir este derecho pensional.
La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones impugnó lo decidido. Argumenta que la actora Myriam Castro Cataño se trasladó del fondo de pensiones y cesantías Porvenir S.A. a Colpensiones en julio 18 de 2019. De modo que como las inconsistencias presentadas en la novedad de retiro datan del periodo 2015-10, se causaron en vigencia de afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
En este sentido, destaca que en atención a la petición formulada por la interesada, se solicitó la validación del registro de la novedad para el referido periodo con Porvenir S.A.; no obstante, el fondo de pensiones señaló que la misma no fue reportada . De otro lado, precisa que al verificar los soportes anexos a la solicitud, la fecha de retiro que figura en la certificación laboral y en la liquidación, no coincide con el ciclo relacionado en el formulario de autoliquidación de aportes, razón por la cual no es procedente aplicar la novedad solicitada. Así las cosas, expone que la actora, Porvenir S.A. y el empleador Diseral S.A.S. son las encargadas de gestionar las correcciones para dar aplicación a la novedad por retiro.
II. CONSIDERACIONES
El presente asunto versa sobre la p resunta dilación de la Administradora Colombiana de Pensiones, en punto de culminar los trámites pertinentes para la corrección de la historia laboral de la gestora Myriam Castro Cataño, con
II. CONSIDERACIONES
El presente asunto versa sobre la p resunta dilación de la Administradora Colombiana de Pensiones, en punto de culminar los trámites pertinentes para la corrección de la historia laboral de la gestora Myriam Castro Cataño, con el fin de estudiar la procedencia del reconocimiento de l retroact ivo de la pensión de vejez. En este sentido, cuando el tema se concreta a la protección del derecho de habeas data, record amos que el mismo constituye unaAcción de tutela: 76-834-31-03-002-2023-00030-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 7 garantía constitucional de carácter autónomo cuyo goce debe ser restablecido por el juez de tutela1.
La corporación en cita estableció que la obligación de conservación de la información laboral, también, se predica respecto de las entidades administradoras de los fondos de pensiones, a quienes les corresponde un deber de protección y diligencia. Ello con el objeto de que los datos consignados sean completos y veraces, y reflejen el “verdadero esfuerzo económico que realizó el potencial beneficiario de la pensión en aras de la satisfacción de las condiciones legales para acceder a ella”. Este Tribunal ha considerado que no es admisible que esas entidades trasladen a sus afiliados las consecuencias negativas del deficiente manejo de la información. Por ende, en caso de inexactitudes en la historia laboral, advertidas por la entidad administradora de pensiones o por el propio afiliado, es su deber “desplegar las actuaciones pertinentes que conduzcan a la corrección de cualquier información errónea o inexacta, pues de lo
entidad administradora de pensiones o por el propio afiliado, es su deber “desplegar las actuaciones pertinentes que conduzcan a la corrección de cualquier información errónea o inexacta, pues de lo contrario se vulneraría el derecho al habeas data al negarle al titular del derecho la posibilidad de que dichos datos sean corre gidos o complementados”2.
Desde este horizonte, la acción de tutela es procedente como mecanismo de protección, puesto que en el caso bajo estudio se aprecia una afrenta enorme a los derechos fundamentales de la promotora, especialmente al habeas data por las omisiones de Colpensiones y Porvenir, entidades que han adoptado una postura evidentemente vulneratoria de las prerrogativas que le asisten a su afiliad a para acceder a su derecho pensional , como se expondrá a continuación.
En la presente causa, vemos acreditado que el subdirector de determinación de la dirección de prestaciones económicas de Colpensiones, en Resolución n°. SUB45266 de febrero 18 de 20203, negó el reconocimiento del retroactivo de la pensión de vejez de la afiliada Myriam Castro Cataño, al considerar que su última cotización como dependiente fue realizada en el periodo de
1 Corte Constitucional, sentencia T-470 de 2019, MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. 2 Ib. 3 004EscritoTutelaYAnexos, págs. 8 a 15, c. 1.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2023-00030-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 7 noviembre de 2015 con la empresa Diseral S.A.S. y no tiene novedad de retiro.
Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 7 noviembre de 2015 con la empresa Diseral S.A.S. y no tiene novedad de retiro.
Por lo anterior, l a actora Myriam Castro Cataño formuló ante la Administradora Colombiana de Pensiones una solicitud para la actualización de su historia laboral, en enero 12 de 2023 con rad. BZ2023_566919_566929, puesto que, en virtud de las gestiones realizadas, la empresa Diseral S.A.S. en noviembre de 9 de 2022 4 procedió a radicar la novedad de retiro . No obstante, la entidad en comunicación n°. BZ2023_118012 de enero 24 siguiente le precisó a la afiliada lo siguiente:
Verificadas nuestras bases de datos, nos permitimos informar que por el procedimiento establecido se solicitó la validación del registro de la novedad de retiro con la AFP PORVENIR para el ciclo 2015/10 con sticker 911980374KT046 en la historia laboral de la afiliada MYRIAM CASTRO CATAÑO CC 38236990 y en respuesta indicaron que la novedad no fue reportada. Ahora bien, verificados los soportes anexos a su solicitud, la fecha de retiro que figura en la certificación laboral y en la liquidación, no coincide con el ciclo relacionado en el formulario de autoliquidación de aportes, razón por la cual no es procedente aplicar la novedad solicitada. Por lo anterior, le sugerimos realizar las respectivas validaciones y aclaraciones sobre los pagos5.
El prenotado contexto, permite concluir que la Administradora Colombiana de
por la cual no es procedente aplicar la novedad solicitada. Por lo anterior, le sugerimos realizar las respectivas validaciones y aclaraciones sobre los pagos5.
El prenotado contexto, permite concluir que la Administradora Colombiana de Pensiones y el fondo de pensiones y cesantías Porvenir S.A. no han cumplido con su responsabilidad de manejo fiel de la información que reposa en sus bases de datos, respecto de la actora Myriam Castro Cataño , dado que su afiliada ha gestionado los trámites pertinentes para actualizar su historial laboral y l os fondos de pensiones ha n omitido consolidar de manera coherente y precisa las novedades en los respectivos registros.
Sobre este tópico, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido uniforme en cuanto a las responsabilidades de las administradoras de fondos de pensiones, que se derivan del manejo de información. Obligaciones que emanan del valor probatorio que tie ne la historia laboral del afiliado para el proceso de reconocimiento pensional. Aunado a esto, la corporación también ha concluido que debido a las complejidades tanto de infraestructura como técnicas que implica esta tarea, las inconsistencias que puedan presentarse no pueden ser endilgadas a los afiliados. Veamos:
4 004EscritoTutelaYAnexos, págs. 16 a 18, c. 1. 5 Ib, págs. 19 a 20.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2023-00030-01 Impugnación de fallo
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En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha advertido que adicional al valor probatorio que tiene la historia laboral respecto de los deberes de las
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En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha advertido que adicional al valor probatorio que tiene la historia laboral respecto de los deberes de las administradoras frente al reconoci miento y pago de pensiones, está la naturaleza de la información que allí se consigna la cual, como ya se mencionó, incluye datos de identificación del afiliado, el monto de sus ingresos, su actividad. Es decir, datos sujetos a la legislación actual de tratamiento de bases de datos y archivos que incluyen información de este tipo.
Además de la responsabilidad de manejo de información que surge para las administradoras de fondos de pensiones, está aquella dirigida a la custodia, conservación y guarda de la información necesaria para, en el momento requerido, determinar si su afiliado cumple o no con los requisitos para acceder a una pensión, incluyendo los documentos físicos o magnéticos que soportan dicha información, de tal manera que la garantía del derec ho pensional de una persona no puede verse comprometida por la presencia de inconsistencias en su historia laboral, atribuibles a problemas operativos o administrativos en el manejo de esos documentos.
Más allá de la simple guarda o custodia de los docume ntos que soportan la historia laboral de sus afiliados, las administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de organizar y sistematizar esos datos, por lo que esta Corporación ha concluido que “no es posible trasladarles a los afiliados las consecuencias negativas a los defectos que puedan derivarse de la infracción de ese deber. En ese sentido, los efectos de los errores operacionales en la administración de las historias laborales deben ser, por
consecuencias negativas a los defectos que puedan derivarse de la infracción de ese deber. En ese sentido, los efectos de los errores operacionales en la administración de las historias laborales deben ser, por el contrario, asumidos por la entidad administradora, que cuenta con los medios y la infraestructura para gestionar los datos de las cotizaciones y sus soportes, para evitar su pérdida o deterioro e impedir que el afiliado sufra los efectos negativos que puedan derivarse de cualquiera de esas circunstancias”.
En ese sentido, del valor probatorio que ostenta la historia laboral del afiliado surge para las administradoras de pensiones la responsabilidad de asegurar que su contenido sea fiable, es decir, que refleje la realidad laboral de un trabajador pues se trata de su esfuerzo económico por años dirigido a lograr una prestación pensional. Lo anterior permite concluir que es necesario que la información que se encuentra en la historia laboral de un afiliado “sea cierta, precisa, fidedigna y actualizada. Tal e s el sentido del principio de veracidad o calidad intrínseco al tratamiento de los datos a cuyo cargo se encuentran la administradora del régimen pensional de prima media y los fondos privados de pensiones”6.
Verificado lo anterior, observa la sala que l as omisiones en que incurri eron Colpensiones y Porvenir al no requerir oportunamente a la empresa Diseral S.A.S. para verificar la novedad de retiro de la accionante Myriam Castro Cataño, desconoce las garantías fundamentales de la afiliada, toda vez que las entidades administradoras de pensiones cuentan con diversas herramientas para adelantar las gestiones pertinentes , razón por la cual no pueden dilatar -en el tiempo - la actualización de su s registros y el estudio
las entidades administradoras de pensiones cuentan con diversas herramientas para adelantar las gestiones pertinentes , razón por la cual no pueden dilatar -en el tiempo - la actualización de su s registros y el estudio sobre la procedencia de sus derechos pensionales.
6 Corte Constitucional, sentencia T-101 de 2020, MP. Cristina Pardo Schlesinger.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2023-00030-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 7 Entonces, en la presente causa, siguiendo el derrotero jurisprudencial en cita, la sala concluye que Colpensiones y Porvenir S.A. incumplieron su deber de asegurar y velar porque la informaci ón de la peticionaria -que se encuentra en su historia laboral - sea cierta, precisa, fidedigna y actualizada, una labor meramente administrativa en cabeza de las entidades a las cuales ha estado afiliado el actor.
De modo que, cumplidos los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela, se modificará la sentencia de tutela nº. 025 de marzo 7 de 2023 proferida por el juez 2° civil del circuito de Tuluá , e n el sentido de ordenar a la Administradora Colombiana de Pens iones y al fondo de pensiones y cesantías Porvenir S.A. que, en el ámbito de sus competencias, procedan a cumplir con todos los trámites administrativos pertinentes para registrar la novedad de retiro reportada por el empleador Diseral S.A.S., con el fin de actualizar la historia laboral de la gestora. De igual modo, se ordenará al mencionado empleador que atienda de manera oportuna los
registrar la novedad de retiro reportada por el empleador Diseral S.A.S., con el fin de actualizar la historia laboral de la gestora. De igual modo, se ordenará al mencionado empleador que atienda de manera oportuna los requerimientos que efectúen los fondos de pensiones.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero: Modificar el num. 2° de la sentencia de tutela nº. 025 de marzo 7 de 2023 proferida por el juez 2° civil del circuito de Tuluá . En el sentido de ordenar a Cesar Alberto Méndez Heredia como director de historia laboral de Colpensiones y a Joan Sebastián Cuadros Ramírez en su calidad de director de cuentas e historia laboral de Porvenir S.A. o a quienes hagan sus veces, que en el ámbito de sus competencias , dentro del improrrogable término de 10 días contado a partir de la notificación de esta sentencia, procedan a cumplir con todos los trámites administrativos pertinentes para registrar la novedad de retiro reportada por el empleador Diseral S.A.S., con el fin de actualizar la historia laboral de la actora Myriam Castro Cataño.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2023-00030-01
Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 7 Asimismo, se ordena a Javier Ignacio Pulido Solano, en su condición de representante legal de la empresa Diseral S.A.S. que, en caso de ser
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 7 Asimismo, se ordena a Javier Ignacio Pulido Solano, en su condición de representante legal de la empresa Diseral S.A.S. que, en caso de ser requerido por los fondos de pensiones Colpensiones o Porvenir, proceda, en un término de 2 días , contado a partir de la solicitud, a suministrar la información o documentación deprecada por las entidades, para efectos de registrar la novedad de retiro de la tutelante Myriam Castro Cataño.
Tercero: NOTIFICAR a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Cuarto: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2023-00030-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2023-00030-01
JUAN RAMON PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2023-00030-01