TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2023-00093-01-(21-07-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2023-00093-01-(21-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 6 Guadalajara de Buga, julio veintiuno (21) de dos mil veintitrés (2023)
Acción de tutela propuesta por David Stiven Aguirre Jaramillo contra el Ministerio de Defensa Nacional y el comando general de las fuerzas militares Ejército Nacional -batallón de operaciones terrestres n°. 8.-.
Radicación: 76-834-31-03-002-2023-00093-01
Instancia: Impugnación de fallo
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, en atención a las disposiciones que rigen esta materia, según acta n°. 125 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 071 de junio 8 de 202 3 proferido por el juez 2° civil del circuito de Tuluá , proveído mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición.
I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
El juez 2° civil del circuito de Tuluá concedió la protección rogada por David Stiven Aguirre Jaramillo mediante sentencia de tutela n°. 071 de junio 8 de 2023 , como antes se dijera. Sustentó que la accionada no resolvió de manera congruente y de fondo lo requerido por el accionante en las peticiones que radicó en febrero 27 y
antes se dijera. Sustentó que la accionada no resolvió de manera congruente y de fondo lo requerido por el accionante en las peticiones que radicó en febrero 27 y marzo 17 de 2023.
En consecuencia, el juez a quo ordenó al comandante de operaciones terrestres del batallón no. 8 del Ejército Nacional, que emita una respuesta clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado por el tutelante en los ordinales 6°, 7° y 8° del escrito petitorio de l 27 de febrero de 2023, y en su integridad la petición que formuló el 17 de marzo del hogaño en la que solicitó copia de la revocatoria directa de fecha 16 de diciembre de 2022 . De igual modo ordenó al director de prestaciones sociales del Ejército Nacional , que ponga en conocimiento del accionante la respuesta emitida mediante Radicado No. 2023367001236711: MDNCOGFM.COEJ-SECEJ-JEMGF-COPER-DISOP-01.10 del 06 de junio de 2023.
El comandante del batallón de operaciones terrestres n°. 8 impugnó la reseñada decisión. Argumenta que, a fin de dar cumplimiento al numeral 6 ° de la petición incoada por el tutelante David Stiven Aguirre Jaramillo le remiti ó copia integra yAcción de tutela: 76-834-31-03-002-2023-00093-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 6 legible del expediente disciplinario con rad. 095-2020; Seguidamente expone que,
Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 6 legible del expediente disciplinario con rad. 095-2020; Seguidamente expone que, en relación con el numeral 7° este no es de su competencia , por lo que mediante oficio de junio 13 de 2023 remitió el asunto al director de prestaciones sociales del Ejército Nacional y en lo que toca con el numeral 8°, afirmó que debe ser resuelto por el juez penal militar n°. 036 a quien procedió a redirigir la solicitud del accionante y el fallo de tutela a esa dependencia . Finalmente, solicita que se revoque la sentencia de primer grado ante el cumplimiento de lo ordenado . (impugnación).
II. CONSIDERACIONES
Recuérdese que el art. 23 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas de interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución. A partir de este postulado, la Corte Constitucional definió su contenido como la facultad de toda persona para presentar solicitudes, de forma verbal o escrita, ante las autoridades públicas, y de ser el caso, hacer exigible una respuesta congruente 1. Esta prerrogativa fue reglamentada en la Ley 1755 de 20152.
Bajo la prenotada contextualización, la máxima interprete constitucional estableció el contenido de los tres elementos que conforman el núcleo esencial de este derecho: i. La pronta resolución. En virtud de la cual las autoridades tienen el deber de otorgar una respuesta en el menor plazo posible, sin que se exceda del máximo legal establecido, esto es, por regla general, 15 días hábiles; ii. La respuesta de
derecho: i. La pronta resolución. En virtud de la cual las autoridades tienen el deber de otorgar una respuesta en el menor plazo posible, sin que se exceda del máximo legal establecido, esto es, por regla general, 15 días hábiles; ii. La respuesta de fondo. Hace referencia al deber de las autoridades de resolver la petición de forma
1 Corte Constitucional, sentencia T-058 de 2021, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o
autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2023-00093-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 6 clara3, precisa4, congruente5 y consecuencial6; y iii. La notificación de la decisión. Esta atiende al deber de poner al peticionario en conocimiento de la decisión adoptada, pues de lo contrario se desvirtuaría la naturaleza exigible del derecho7.
Es preciso referir que el derecho fundamental de petición solamente se satisface cuando la respuesta (clara, congruente y de fondo) es debidamente conocida por el interesado. Memórese que el aludido derecho se concreta en dos momentos sucesivos, a saber: i) la recepción y trámite de la petición y ii) el momento d e la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante8.
En el presente asunto constitucional vemos acreditado que el promotor David Stiven Aguirre Jaramillo elevó 2 peticiones ante la accionada en febrero 27 de 20239 y marzo 17 de 202310, con respecto a las cuales el juez a quo consideró que la primera se encontraba con respuesta parcial porque aún debían recibir respuesta los numerales 6°, 7° y 8° y en lo concerniente a la segunda estaba pendiente de forma íntegra dar contestación , por lo cual amparó el derecho
la primera se encontraba con respuesta parcial porque aún debían recibir respuesta los numerales 6°, 7° y 8° y en lo concerniente a la segunda estaba pendiente de forma íntegra dar contestación , por lo cual amparó el derecho fundamental del tutelante.
En punto de lo anterior, el comandante del batallón de operaciones terrestres n°. 8, i mpugnó la decisión dado que según su criterio ya dio cumplimiento a la sentencia de tutela n°. 071 de junio 8 de 2023 y explica que en virtud de lo dispuesto en el numeral 6 d e la petición incoada por el tutelante David Stiven Aguirre Jaramillo le remitió en junio 13 de 2023 11 copia íntegra y legible del expediente disciplinario con rad. 095-2020. Expone que en relación con el numeral 7° este no es de su competencia por lo que, mediante oficio12 remitió el asunto al director de prestaciones sociales del Ejército Nacional y en lo que toca con el numeral 8°, afirmó que debe ser resuelto por el juez penal militar n°. 036 y, como
3 Esto es, que la misma sea inteligible y contenga argumentos de fácil comprensión. Sentencia C -007 de
2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Que la respuesta atiend a a lo solicitado y se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas. Sentencia C-007 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 La respuesta debe ser conforme con lo solicitado. Sentencia C -007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Si la petición es presentada dentro de un trámite procedimental del cual conoce la respectiva autoridad,
5 La respuesta debe ser conforme con lo solicitado. Sentencia C -007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Si la petición es presentada dentro de un trámite procedimental del cual conoce la respectiva autoridad, ésta deberá dar cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. Sentencia C-007 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Corte Constitucional, sentencia T-058 de 2021, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Corte Constitucional, sentencia T-149 de 2013, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Escrito y anexos. Pág. 11 c.1. 10 Escrito y anexos. Pág. 22 c.1. 11 Impugnación. Pág. 47 c.1. 12 Impugnación. Pág. 46 c.1.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2023-00093-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 6 ya se dijo, procedió a remitir13 la solicitud del accionante y el fallo de tutela , para que se emita respuesta por cuenta de este funcionario.
En atención a lo expuesto, la abogada auxiliar del despacho procedió a indagar mediante medios electrónicos al correo del accionante dialsuar94@gmail.com acerca de la respuesta emitida por la parte accionante a lo que inf ormó que a la fecha no han recibido contestación (constancia).
Por lo anterior se efectuó la revisión de los anexos de la impugnación y se desprende de manera diáfana que la dirección de correo electrónico al que fue
fecha no han recibido contestación (constancia).
Por lo anterior se efectuó la revisión de los anexos de la impugnación y se desprende de manera diáfana que la dirección de correo electrónico al que fue remitida la contestación del numeral 7° de la solicitud del accionante esta errado, dado que el correo del actor es dialsuar94@gmail.com y no dialsuar94@gamail.com obsérvese:
Lo que deja entrever que aún pende concretar la respuesta a la solicitud del actor, dado que el derecho de petición se satisface mediante el enteramiento del peticionario.
Ahora bien, en lo que concerniente con las demás acciones desplegadas por el comandante del batallón de operaciones terrestres n°. 8, a fin de dar cumplimiento al proveído atacado, la sala advierte que la mera redirección de las solicitudes pendientes de respuesta a quien es competente solo se enmarca en el cumplimiento de las obligaciones emanadas del artículo 2114 de la ley 17 55 de 2015, empero de ello no puede predicarse el cumplimiento del proveído impugnado máxime que , como ya se observa, el precursor David Stiven Aguirre Jaramillo no ha recibido las respuestas ordenadas por la autoridad de primer
13 Impugnación Pág. 50 c.1. 14 ARTÍCULO 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al i nteresado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al
competente, se informará de inmediato al i nteresado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no exis tir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2023-00093-01 Impugnación de fallo
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 6 grado, situación por la cual no se configura el hecho cumplido invocado por el impugnante y mucho menos dar por satisfecha la petición del gestor.
Así las cosas, emerge diáfano que la respuesta emitida por la autoridad accionada no cumple con los requisitos que se desprenden d el núcleo esencial de este derecho de petición, circunstancia por la cual no es posible liberar a la entidad impugnante de lo ordenado por el juez a quo.
Suficiente lo expuesto para concluir que el fallo de tutela n°. 071 de junio 8 de 2023 proferido por el juez 2° civil del circuito de Tuluá, amerita ser confirmado ante la persistente vulneración del derecho fundamental de petición de David Stiven Aguirre Jaramillo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
RESUELVE:
Primero: Confirmar el fallo de tutela n°. 071 de junio 8 de 2023 proferido por el juez 2° civil del circuito de Tuluá , por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Notificar a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.
Tercero: Remitir la actuación a la corte constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2023-00093-01
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2023-00093-01Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2023-00093-01 Impugnación de fallo
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JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2023-00093-01