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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2023-00097-01-(27-07-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2023-00097-01-(27-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 5 Guadalajara de Buga, julio veintisiete (27) de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: Acción de tutela propuesta por Daniela María Piedrahita Pineda contra el ministerio de vivienda, ciudad y territorio y el Fondo Nacional de Vivienda y otros.

Vinculados: la caja de compensación de Comfandi, Bancolombia S.A. y Esdiez constructora S.A Radicación: 76-834-31-03-002-2023-00097-01

Instancia: Impugnación de fallo

Ponente: María Patricia Balanta Medina

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, a partir del orden normativo que rige la materia, seg ún acta n°. 127 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, procede la sala a definir la impugnación presentada contra el fallo de tutela n°. 076 de junio 15 de 2023, proferido por el juez 2° civil del circuito de Tuluá, proveído mediante el cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna.

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

El juez 2° civil del circuito de Tuluá, a través de su sentencia de tutela n°. 076 de junio 15 de 2023, consideró, entre otras cosas, que Bancolombia S.A. ha

I. OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN

El juez 2° civil del circuito de Tuluá, a través de su sentencia de tutela n°. 076 de junio 15 de 2023, consideró, entre otras cosas, que Bancolombia S.A. ha sometido a la actora Daniela María Piedrahita Pineda a un espera injustificada, que le ha generado obstáculos para acceder al subsidio de vivienda que reclama , circunstancia que transgrede sus prerrogativas constitucionales.

Por lo tanto, el juez a quo en la sentencia atacada: i) ordenó a Bancolombia S.A., gestionar ante el Ministerio de Vivienda y/o Fonvivienda la solicitud de desbloqueo del hogar de la tutelante con el fin de procurar la continuación del trámite para el reconocimiento del subsidio de vivienda, ii) exhortó al Fondo Nacional de Vivienda para que, a partir de la notificación que le haga Bancolombia S.A., realice el desbloqueo del prenotado hogar y el procedimiento correspondiente a la etapa de ratificación del cumplimiento de los requisitos de las solicitudes de asignación del subsidio de vivienda en elAcción de tutela: 76-834-31-03-002-2023-00097-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 5 marco del programa mi casa ya y, si es del caso, asignar el respectivo subsidio y culminar el proceso administrativo de su competencia.

La apoderada j udicial del Fondo Nacional de Vivienda , inconforme con la decisión, la impugnó. Argumentó que su entidad no ha vulnerado ningún

subsidio y culminar el proceso administrativo de su competencia.

La apoderada j udicial del Fondo Nacional de Vivienda , inconforme con la decisión, la impugnó. Argumentó que su entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental, puesto qu e sus acciones se han ceñido a la normatividad que rige el asunto; de igual modo , señaló que al consultar la cédula de la accionante en el sistema se encuentra que su estado actual es solicitante, lo que significa que Bancolombia cargó a la plataforma correspondiente los documentos que permitirían hacer su respectivo estudio y determinar la posibilidad de asignar el subsidio. Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primer grado (impugnación)

II. CONSIDERACIONES

Liminarmente, se advierte que la mandataria del Fondo Nacional de Vivienda solicitó, en esta instancia, se revoque la decisión del a quo ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por la promotora , en este sentido, sustenta que las actuaciones cumplidas por su representado se han ajustado a la normatividad que rige el acceso al subsidio de vivienda. Por tal motivo, la sala centrará su estudio a la inconformidad exteriorizada en la impugnación.

Ahora bien, de la lectura de la sentencia de primera instancia no se desprende que el juez a quo le haya endilgado el menoscabo de las prerrogativas deprecadas por la actora a Fonvivienda, máxime cuando en la providencia se argumentó que era Bancolombia S.A. la enti dad encargada de cargar los documentos en la plataforma dispuesta por el Ministerio de Vivienda para acreditar, entre otras cosas , el aval del crédito hipotecario otorgado a la

argumentó que era Bancolombia S.A. la enti dad encargada de cargar los documentos en la plataforma dispuesta por el Ministerio de Vivienda para acreditar, entre otras cosas , el aval del crédito hipotecario otorgado a la accionante, circunstancia que ya aconteció según lo expuesto por la misma impugnante.

En lo que respecta a la exhortación realizada por la autoridad judicial de primer grado , la sal a estima que tal llamado era necesari o, dado que el sistema había asignado a la tutelante el estado de bloqueada debido a la negligencia de la mencionada entidad financiera , que se sustrajo injustificadamente de cargar los documentos requeridos para continuar conAcción de tutela: 76-834-31-03-002-2023-00097-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 5 el trámite del subsidio de vivi enda, de modo que el objeto de tal disposición fue procurar una colaboración armónica entre las entidades involucradas para la continuación del proceso.

Por otro lado, si lo que pretende el extremo impugnante es que se revoque la sentencia por la configuración de l hecho superado , tras estimar que actualmente el estado de la tutelante en la plataforma del Ministerio de Vivienda es solicitante y, desde este escenario, Fonvivienda cumplió con la carga que le correspondía en el trámite de asignación del beneficio, al rompe se debe de señalar que no se accederá a ello por lo que pasa a verse.

Sobre el particular recientemente la Corte Constitucional ha señalado que el hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de

se debe de señalar que no se accederá a ello por lo que pasa a verse.

Sobre el particular recientemente la Corte Constitucional ha señalado que el hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”1

Significa lo anterior que, si la autoridad o el particular realiza la conducta pedida, pero en virtud a una orden judicial, no por iniciativa propia, el hecho superado no alcanza a concretarse , l o que permite colegir que, en casos como el que ocupa la atención de la sala, la autoridad accionada simplemente está dando cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela n°. 0 76 de junio 15 de 2023, toda vez que el estado de la actora en plataforma fue modificado en virtud a la sentencia en cita ; es decir, con posterioridad al proferimiento de esta. Tal situación fue corroborada por la actora Daniela María Piedrahita Pineda, quien manifestó que la modificación de su estad o, efectivamente, se produjo a causa de la sentencia e informó que, incluso, ya le fue asignado el subsidio que perseguía2.

Lo que evidencia que todo esto sucede como consecuencia de la orden judicial emanada de la autoridad constitucional , sin cuya intervención, muy seguramente, la violación o amenaza de las garantías superiores habría continuado. Lo expuesto permite, advertir, que no se está en sintonía con lo

1 Corte Constitucional T-086 de 2020

seguramente, la violación o amenaza de las garantías superiores habría continuado. Lo expuesto permite, advertir, que no se está en sintonía con lo

1 Corte Constitucional T-086 de 2020 2 Constancia auxiliarAcción de tutela: 76-834-31-03-002-2023-00097-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 5 advertido por la Corte Constitucional para la configuración de un hecho superado. Por el contrario, incontrastablemente, se trata del cumplimiento de la orden tutelar.

Suficiente lo expuesto para concluir que el sentencia de tutela n°. 076 de junio 15 de 2023 proferido por el juez 2° civil del circuito de Tuluá , amerita ser confirmado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: Confirmar la sentencia de tutela de procedencia y calenda conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Notificar a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito.

Tercero: Remitir la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2023-00097-01

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2023-00097-01

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2023-00097-01Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2023-00097-01 Impugnación de fallo

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 5

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-834-31-03-002-2023-00097-01

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