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TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2023-00201-02-(28-07-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-834-31-03-002-2023-00201-02-(28-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 5 Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Proceso ejecutivo propuesto por Luis

Armando Moreno Gafaro; Josefina Casanova Díaz; Alfredo Armando y Martha Fabiola Moreno Ca sanova contra Servicios Óptimos de Salud SOS S.A.S y Carmen

Liliana Lemos Mesa Radicación: 76-834-31-03-002-2023-00201-02

Instancia: Apelación de Auto

Ponente: María Patricia Balanta Medina

De conformidad con la competencia prevista en el numeral 1° del artículo 32 del C.G.P., en concordancia con lo dispuesto en el art ículo 35 ibidem, se decide en sala singular el recurso de apelación -allegado por reparto el 15 de julio de 2025 - que, a través de su apoderado judicial , los demandantes presentan contra la decisión dictada en el auto n.° 800 del 9 de septiembre de 2024 que dispuso reponer el auto n.° 1070 del 24 de noviembr e de 2023 que libra mandamiento de pago, para en su lugar abstenerse de proferir orden ejecutiva; ambas proferidas por el juez segundo civil del circuito de Tuluá.

CONSIDERACIONES

Para tomar la decisión cuestionada, el a quo sostiene que a la fecha de presentación de la demanda -31 de octubre de 2023 - el extremo pasivo se encontraba al día con el pago del canon del mes de septiembre; incluso, con el del mes de octubre que aconteció antes de la notificación personal de los

presentación de la demanda -31 de octubre de 2023 - el extremo pasivo se encontraba al día con el pago del canon del mes de septiembre; incluso, con el del mes de octubre que aconteció antes de la notificación personal de los demandados. Hechos que conllevan a demostrar que las obligaciones ejecutadas no eran exigibles. Agrega que al no estar en mora los deudores, no era exigible la cláusula penal ejecutada.

Inconformes con esta decisión, alegan los recurrentes que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que los demandados -al momento de radicar la demandadase encontraban en mora en el pago de los cánones de arrendamiento, sin importar que está fuera de un día o treinta. Consideran que, con el pago realizado por los obligados, no se cubren todos los mesesEjecutivo: 76-834-31-03-002-2023-00201-02 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 5 adeudados porque estos desembolsos se hicieron después de la presentación de la demanda.

La Corte Constitucional ha precisado que los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustancia les (Sentencia T -747 de 2013):

Las primeras [formales] exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación “(i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o

por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.”

Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos.

Las segundas [materiales], exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada

Con relación a los primeros, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha dicho: conviene precisar que los requisitos formales del título ejecutivo, están entrañados con la autenticidad del mismo y la procedencia del documento base de recaudo, es decir, que el instrumento por el cual se ejecuta sea legítimo y provenga de la persona contra quien se dirige la acción compulsiva o su génesis sea el ejercicio de la función jurisdiccional.1

y la procedencia del documento base de recaudo, es decir, que el instrumento por el cual se ejecuta sea legítimo y provenga de la persona contra quien se dirige la acción compulsiva o su génesis sea el ejercicio de la función jurisdiccional.1

Los requisitos formales, son los que se discuten mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo , según el inciso 2° del artículo 430 del C.G.P.

1 Sentencia STC-20186 de 2017, MP. Luis Armando Tolosa Villabona, resaltado en la sentencia STC351 de 2020, MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque.Ejecutivo: 76-834-31-03-002-2023-00201-02 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 5 En este caso, se advierte que el recurso está llamado a prosperar pues los demandados -desde el remedio horizontal que presentaron en su oportunidadno están atacando los elementos formales del título a ejecutar, cuando lo que subyace es un presunto pago parcial o total de la obligación ejecutada. Nótese como dicen: “ De acuerdo al acta de reparto los demandantes presentaron la demanda el mismo día que se consignó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre del 2023, faltando así a la verdad, pues los demandantes promovieron un proceso ejecutivo por una obligación cancelada.”.

Desde estos contenidos observa la Sala que, en estricto sentido jurídico, la discusión inicial no se centra en la autenticidad del título ejecutivo, porque los demandados vienen reconociendo la existencia del contrato de arrendamiento. Tampoco se habla de la falta de suscripción del documento

discusión inicial no se centra en la autenticidad del título ejecutivo, porque los demandados vienen reconociendo la existencia del contrato de arrendamiento. Tampoco se habla de la falta de suscripción del documento base de ejecución , cuando lo cuestionado es haberse iniciado un cobro coercitivo hallándose al día con el pago de los cánones de arrendamiento, lo que tampoco daba lugar a ejecutar la cláusula penal por incumplimiento.

En un caso con similares características, la Corte Suprema de Justicia encuentra apresurado revocar el mandamiento de pago cuando se alegaba un pago parcial o total para determinar la ausencia de los requisitos formales del título ejecutivo, cuando tal a sunto corresponde a una decisión de fondo una vez se hayan valorado todas las pruebas practicadas en el decurso del proceso. Dice la Corte:

En consecuencia, la advertencia contenida en el artículo 430 del Código General del Proceso, en cuanto a que «[N]o se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada» a través del recurso de reposición, y que las deficiencias del título ejecutivo «no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», aplica en la medida en que los vicios correspondan a los denominados «formales», es decir, aquellos que debe contener el título base de recaudo y la demanda que lo postula, más no comprende los condicionamientos de orden sustancial como si la obligación se pagó o está insoluta, en tanto se reitera, esa es una decisión reservada para la definición de la litis, una vez agotado el trámite en el que ambas partes hayan

comprende los condicionamientos de orden sustancial como si la obligación se pagó o está insoluta, en tanto se reitera, esa es una decisión reservada para la definición de la litis, una vez agotado el trámite en el que ambas partes hayan ejercido plenamente las garantías que se desprenden del postulado del debido proceso, mismo que incluye la posibilidad de que la determinación final sea revisada en segunda instancia, si a ello hubiere lugar.2

2 Sentencia STC-15927 de 2016, MP. Luis Alonso Rico Puerta.Ejecutivo: 76-834-31-03-002-2023-00201-02 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 5 En la misma decisión, el alto tribunal resalta la posibilidad que tiene el juzgador -al momento de librar mandamiento de pago - de calificar el titulo ejecutivo con relación al contenido de la obligación, desde sus elementos sustanciales, esto es, que se tr ate de un vínculo jurídico contentivo de una responsabilidad clara, expresa y exigible ; momento en el cual, de no encontrarse tales requisitos materiales, la orden sería abstenerse de librar mandamiento de pago. Allí se destaca: Cosa distinta es que de entrada el juzgador advierta que el título ejecutivo, en realidad no lo sea, porque tras una preliminar revisión constate que hay evidente carencia de «obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causan te, y constituyan plena prueba contra él», como lo señala el artículo 422 del estatuto procedimental vigente, evento ante el cual la resolución sería negar la orden de pago.

documentos que provengan del deudor o de su causan te, y constituyan plena prueba contra él», como lo señala el artículo 422 del estatuto procedimental vigente, evento ante el cual la resolución sería negar la orden de pago.

En este caso, ha de revocarse la decisión de primera instancia, pues con el recurso no se invoca vicio formal sobre el titulo ejecutivo sino aspectos de fondo que caracterizan el pago total e incluso, la inexistencia de la obligación contenida en la cláusula penal , que tienen su espacio de formulación y decisión conforme al Estatuto Procesal.

Como el recurso se resuelve favorablemente a quien lo propuso, no hay lugar a imponer condena en costas procesales al amparo del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso.

PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expues to, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, RESUELVE:

Primero: Revocar la decisión contenida en el auto n.° 1094 del 13 de diciembre de 2024, proferido por el juez segundo civil del circuito de Tuluá.

Segundo: En consecuencia, deberá el juez a quo continuar el trámite que corresponde al proceso ejecutivo que tiene a su cargo.

Tercero: Sin costas en la instanciaEjecutivo: 76-834-31-03-002-2023-00201-02

Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 5

Cuarto: A partir de lo previsto en el inciso 2 del artículo 326 del Código General del Proceso, la presente decisión deberá comunicarse inmediatamente y, por cualquier medio, al juez de primera instancia.

Cuarto: A partir de lo previsto en el inciso 2 del artículo 326 del Código General del Proceso, la presente decisión deberá comunicarse inmediatamente y, por cualquier medio, al juez de primera instancia.

Notifíquese y devuélvase

Firmado Por:

Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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